CE-70001-23-31-000-2004-00803-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-00803-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FRANJAS ALEDAÑAS A RIOS - Espacio público / ZONAS DE RONDA HIDRICA - Espacio público El artículo 82 de la Carta Política le impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, cometido que se cumple por intermedio de los alcaldes municipales. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989 y el Decreto 1504 de 1998 las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, con la consiguiente obligación de mantenerlas despejadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 82 / LEY 9 DE 1989 / DECRETO 1504 DE 1998
ZONA DE RONDA HIDRICA DE ARROYO EL PINTAO - Invasión por construcción Resulta incuestionable, entonces, que el área de ronda o franja de protección del arroyo El Pintao, considerada como espacio público, se encuentre invadida por construcciones, como lo demuestra el Oficio GT-2004-0279 (20 de agosto) suscrito por el Gerente Técnico de la Empresa Aguas de la Sabana, el cual no fue controvertido en el trámite de la presente acción: “(…) en el año de 1999 el Municipio de Sincelejo elaboró el Plan de Ordenamiento Territorial POT, el cual es el que rige la normatividad de los usos del suelo y la configuración interna del Municipio, teniendo que en el plano de AREA DE PROTECCION DE LOS
RECURSOS NATURALES 2 plancha U1A (el cual se anexa) marca un área de protección en el arroyo de 20m a cada lado del mismo, los cuales deben ser medidos desde la línea de creciente máxima, esta protección se proyecta al no encontrarse el arroyo canalizado. Por lo cual es un límite que no se respetó por la comunidad al construir en las riveras.” Así las cosas, resulta evidente que las vivienda ubicadas en la rivera del arroyo El Pintao, de los barrios Nuevo Majagual, Nueva Suiza y Suiza, invaden las áreas mínimas de aislamiento (Código de Recursos Naturales Decreto 2811 de 1974 Artículo 83 Literal D). Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1052 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 1379 de 2002, en el artículo 66 del Decreto 1600 de 2005, y en el 136 del Decreto 564 de 2006, a las administraciones municipales o distritales también les compete legalizar, si a ello hubiere lugar, las urbanizaciones, barrios y asentamientos humanos. El Decreto 564 de 2006 en su Título IV desarrolla lo relacionado con la legalización de los asentamientos humanos y precisa los aspectos pertinentes de dicho proceso, por lo tanto, se ordenará al Municipio de Sincelejo que dentro de un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo recupere el área de ronda o franja de protección del Arroyo El Pintao que se encuentra invadida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 - ARTICULO 82 / DECRETO 2811
DE 1974 ARTICULO 83 LITERAL D / DECRETO 1379 DE 2002 / DECRETO 1600
DE 2005 - ARTICULO 66 / DECRETO 564 DE 2006
INCENTIVO - Improcedencia Como quiera que no se demostró que el agua suministrada a los habitantes de los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza no es apta para el consumo humano y teniendo en cuenta que la comunidad se ha puesto en situación de vulnerabilidad al asentarse en una zona no apta para ello como lo es el área de ronda o protección hídrica del Arroyo El Pintao, torna improcedente el reconocimiento del incentivo realizado por el a quo por lo que será revocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00803-01(AP)
Actor: FERNANDO ANTONIO ARRIETA ZABALA Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y OTRO Se decide el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2005 por el apoderado del Municipio de Sincelejo contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Sucre, estimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 15 de julio de 2004, el ciudadano FERNANDO ANTONIO ARRIETA ZABALA, instauró acción popular contra el Municipio de Sincelejo y la Empresa de Aguas de
la Sabana S.A. E.S.P., para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a los derechos de los consumidores y usuarios, a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conservación de especies animales y vegetales, protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la restauración y preservación del medio ambiente. Mediante auto de 17 de septiembre de 2004 el Magistrado Sustanciador ordenó vincular a la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo E.S.P., (en adelante EMPAS E.S.P.), a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (en adelante CARSUCRE) y a la Empresa de Servicio de Aseo de Sincelejo (en adelante SINCELEJO LIMPIO).1 1.1. Hechos El arroyo El Pintao que atraviesa los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza de Sincelejo se encuentra contaminado y en época de lluvias sus aguas inundan las viviendas ubicadas en la rivera del mencionado arroyo. El agua que reciben estos barrios no es apta para el consumo humano y su
suministro no es constante. 1.2. Pretensiones El actor solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Se ordene a las autoridades demandadas implementar un programa de saneamiento ambiental que comprenda el cambio de las tuberías de alcantarillado de Sincelejo por otras de mayor diámetro. Que el arroyo que atraviesa los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza sea canalizado y limpiado y las tuberías instaladas no viertan sus aguas en el. Se ordene a la Empresa Aguas de la Sabana mejorar el servicio y calidad de agua para el consumo humano. Que la Empresa Aguas de la Sabana realice un estudio para establecer en que estado se encuentra el sistema de alcantarillado en los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza. Designar el Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de las decisiones proferidas por el Tribunal. Fijar a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1 Folios 86 y 87 - 91 a 93. Se condene en costas.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1 La Empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., adujo que la comunidad residente en el sector ha obstaculizado el flujo del agua con el depósito de basuras en la rivera del arroyo objeto de debate, causando el desvío del cauce en algunos tramos, ocasionando la degradación y destrucción del ambiente.
Puso de presente que las viviendas de los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza se construyeron sobre las rondas de protección del arroyo, sin tener en cuenta la normatividad que regula las riveras de los ríos, quebradas y arroyos.2
Manifestó que el POT consagra en el plano de Area de Protección de los Recursos Naturales un área de protección en el arroyo de 20 metros a cada lado del mismo, los cuales deben ser medidos desde la línea de creciente máxima. Argumentó que el margen del arroyo objeto de debate es el margen natural para la evacuación de las aguas lluvias, pero que algunas viviendas descargan las aguas residuales a este, creando contaminación ambiental. Anotó que recibió de EMPAS E.S.P., la infraestructura del sistema de acueducto con que dicha Empresa venía operando, la cual se encontraba en deficientes condiciones y la infraestructura de alcantarillado aún no la ha recibido adecuadamente. Indicó que el agua que suministra es apta para el consumo humano como lo demuestran las certificaciones emitidas por la Jefe de Control de Calidad de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., y por el Director de DASSALUD, en que consta que cumple con los parámetros y rangos exigidos por el Decreto 475 de 19983 de acuerdo con los análisis físicoquímicos y microbiológicos realizados. 2 Decreto 1449 de 1977. Articulo 3. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de
agua. 3 Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable. Afirmó que en visita técnica efectuada al sector, se constató que las fuentes contaminantes son permanentes y que la maleza que crece en el interior del arroyo es una de las causas que produce el estancamiento de las aguas, evidenciando que el problema no es el rebosamiento del alcantarillado sino el mal uso que se le ha dado al manejo del arroyo por la comunidad, la falta de canalización y mantenimiento de este. 2.2 El Municipio de Sincelejo, mediante apoderado, propuso la excepción de “improcedencia de la acción” argumentando que el demandante no alega una causal específica en las contempladas en el articulo 4° de la Ley 472 de 1998 y tampoco establece cual es la acción u omisión de las entidades demandadas con respecto a la vulneración de los derechos colectivos invocados. Puso de presente que la contaminación que se presenta en el arroyo objeto de debate se debe a la poca colaboración por parte de los habitantes del sector, ya que no realizan ningún tipo de acción para evitar la contaminación por basuras que ellos vierten en los arroyos. Manifestó que viene realizando campañas de limpieza y descontaminación a los arroyos que atraviesan la ciudad. Argumentó que las construcciones de los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza se realizaron sin guardar la zona de seguridad del arroyo, es decir, los afectados con las violaciones son los causantes de ellas, al ser ilegales estos asentamientos, sobre todo en las márgenes del arroyo obstaculizando las corrientes de agua natural. 2.3. EMPAS E.S.P., manifestó iguales argumentos a los presentados por la
Empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. 2.4. CARSUCRE argumentó que viene dando cumplimiento a las directrices y políticas trazadas a nivel Nacional, con respecto al tema objeto de debate, ya que como ente de control y facilitador ha requerido al Municipio en varias oportunidades para que cumpla directamente o a través de entidades de servicios públicos con el POT. Afirmó que la entidad competente para conocer de la presente acción es Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. Manifestó que el Municipio de Sincelejo ha sido sancionado por casos similares y lo ha conminado en varias oportunidades a fin de que adopte medidas para impedir la degradación del medio ambiente, de lo que se infiere que como máxima autoridad en la protección del medio ambiente viene cumpliendo con sus funciones.
2. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 26 de noviembre de 2004 con presencia de la Procuradora Judicial, Agraria y Ambiental (E) ante el Tribunal, los apoderados de la Defensoría del Pueblo, del Municipio de Sincelejo y de CARSUCRE; el actor y la apoderada y el Gerente de la Empresa de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. Se declaró fallida por la inasistencia del representante legal y director general de CARSUCRE.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1 El actor reitero sus argumentos expuestos en la demanda. 3.2 El Municipio manifestó que la maleza o plantas silvestres que crecen en los arroyos y sus riveras no pueden calificarse de agentes contaminantes.
Manifestó que obra prueba en el expediente, que desde 1995 el Municipio ha
venido desarrollando el Plan Maestro de Alcantarillado cuya finalidad es la recuperación de los cuerpos de aguas naturales y ha instalado redes de alcantarillado dentro del lecho de los arroyos, lo que significa que ha sido diligente en la protección del ambiente. 3.3. La Empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. anotó que las pruebas aportadas al plenario evidencian que en los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza existen colectores paralelos al arroyo El Pintao, los cuales recogen las aguas del sector y las de otros sectores aledaños. Puso de presente que cuando llueve, las aguas provenientes del arroyo se introducen a las viviendas ubicadas en la rivera del arroyo ya que la comunidad ha comercializado terrenos que están por fuera del comercio por estar destinados a la protección de las rondas de los arroyos. Reiteró que el margen del arroyo es el cauce natural para la evacuación de las aguas lluvias y que existen algunas viviendas que descargan las aguas residuales a este, creando contaminación ambiental.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 5 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre estimó las pretensiones pues encontró probada la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a los derechos de los consumidores y
usuarios, a la existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conservación de especies animales y vegetales, protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la restauración y preservación del medio ambiente. No admitió el argumento de falta de conciencia y civismo de los habitantes de los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza propuesto por el Municipio ya que éste como garante de la vida y bienes de los ciudadanos ha debido realizar esfuerzos que permitieran mitigar o desaparecer la vulneración a los derechos colectivos invocados. Puso de presente que los contratos celebrados por el Municipio en 1996 y cuya ejecución estaba programada para ser concluida con varios años de anticipación a la fecha de presentación de la presente acción, por lo tanto, no es posible que afirme que se encuentra en ejecución el Plan Maestro de Alcantarillado. Argumentó que la entidad encargada de prestar el servicio de alcantarillado no logró desvirtuar que las instalaciones de esta se encuentren en condiciones óptimas, pues el solo rebose de las aguas indica deficiencias, de lo cual es también responsable el Municipio por no ejercer vigilancia y control sobre esta entidad. Manifestó que la actuación de EMPAS ha sido pasiva y persuasiva en la problemática planteada, ya que como ente controlador ha debido ejercer las funciones que la ley le otorga. Exoneró de responsabilidad a la Empresa Sincelejo Limpio por no existir pruebas
suficientes que demuestren que es competente para limpiar los arroyos del Municipio. Anotó que CARSUCRE no ha realizado las gestiones para preservar el ambiente sano en los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza, no ha cumplido con las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental al agua, aire y suelo ni ha hecho uso de las herramientas policivas y sancionatorias que puede hacer efectivas cuando las entidades no cumplan con las normas de protección ambiental y de manejo de recursos renovables. Indicó que de acuerdo al material probatorio recaudado se aprecia que el agua suministrada por la Empresa Aguas de la Sabana cumple con las normas de calidad requeridas. Resaltó que como quiera que la vulneración al derecho al espacio público no obedece a la ubicación del arroyo ni a los tubos de alcantarillado sino a la apropiación que la comunidad ha hecho de estas zonas, ordenó al ente territorial realizar las gestiones necesarias para la recuperación del espacio público teniendo como referencia el POT y las disposiciones legales. Ordenó al Municipio realizar estudios que permitan ejecutar las obras tendientes a canalizar el arroyo que atraviesa los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza en un término no mayor a dos meses, para ser ejecutados en un término no mayor a seis meses, con la vigilancia y supervisión de CARSUCRE. Ordenó al Municipio, a CARSUCRE, a EMPAS E.S.P. y a Aguas de la Sabana realizar campañas de educación ciudadana en materia ambiental y uso de suelo, realizando seguimientos y controles sobre el cuidado con que la comunidad debe tratar y proteger el entorno afectado para evitar la ocupación del espacio público
en mención. Ordenó al Municipio tramitar proyectos tendientes a establecer si el agua suministrada a los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza cumple con las normas de calidad, en un término no superior a 15 días. Concedió el incentivo al actor en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales, en consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a cargo del Municipio de Sincelejo, de la Empresa de Aguas de la Sabana, de EMPAS E.S.P., y de CARSUCRE.
III. LA IMPUGNACION El Municipio replicó reiterando los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: «Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» 4.1. Inasistencia injustificada del representante legal y director general de
CARSUCRE a la audiencia de pacto de cumplimiento. En cuanto a la inasistencia injustificada del representante legal y director general de CARSUCRE a la audiencia de pacto de cumplimiento, el artículo 27 de la Ley 472 de 19984 dispone: «ARTICULO 27. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. […]» (subrayado fuera de texto). De ello se sigue, que el legislador impuso a las entidades responsables de velar por el derecho o interés colectivo la obligación de asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, tanto así, que su inasistencia la hace incursas en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. Se instará al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, imponga las sanciones, por
inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento. 4.2. Caso concreto En el sub-judice el actor solicita la protección de los derechos colectivos indicados en la demanda, ya que el arroyo El Pintao que atraviesa los barrios Nuevo Majagual, Nuevo Suiza y Suiza de Sincelejo se encuentra contaminado y en época de lluvias sus aguas inundan las viviendas ubicadas en la rivera del mencionado arroyo, el agua que reciben estos barrios no es apta para el consumo humano y su suministro no es constante. Del acervo probatorio se destaca lo siguiente: 4 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Video casette aportado por el actor en que se aprecia la contaminación del arroyo El Pintao. Oficio GT-2004-0279 (20 de agosto) suscrito por el Gerente Técnico de la Empresa Aguas de la Sabana quien tras realizar visita técnica en los barrios Nuevo Majagual, Nueva Suiza y Suiza constató: […] La existencia de los colectores paralelos al arroyo El Pintao recogen las aguas servidas del sector en mención y otros sectores aledaños que tributan hacia el mismo, al igual que algunas viviendas que realizan las descargas de las aguas servidas libremente sobre el arroyo, así mismo, según la información existente en el Municipio este colector fue construido por el Municipio de Sincelejo, y cuenta con mas de quince años de construido. (…) El arroyo se encuentra en alto estado de deterioro, pero no se pudo
constatar la presencia de animales muertos, así como de roedores y culebras, puesto que la comunidad, con el depósito de basura en las riberas del arroyo ha obstaculizado el libre flujo del agua del mismo, causando el desvío del cauce en algunos tramos, ocasionando la degradación y destrucción del ambiente del entorno del arroyo, lo cual no es competencia de esta empresa. Gran cantidad de la comunidad del barrio accionante construyeron sus viviendas sobre las rondas de protección del arroyo, sin respetar los márgenes de protección de las mismas; igualmente, sin tener en cuenta la ley que regula la protección de las riveras de ríos, quebradas y arroyos, (…) algunas casas están construidas a menos de un metro del margen del arroyo, el cual es cauce natural para la evacuación de las aguas lluvias y algunas viviendas descargan las aguas residuales al mismo, creando contaminación ambiental. (…) Igualmente, en el año de 1999 el Municipio de Sincelejo elaboró el Plan de Ordenamiento Territorial POT, el cual es el que rige la normatividad de los usos del suelo y la configuración interna del Municipio, teniendo que en el plano de AREA DE PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES 2 plancha U1A (el cual se anexa)5 marca un área de protección en el arroyo de 20m a cada lado del mismo, los cuales deben ser medidos desde la línea de creciente máxima, esta protección se proyecta al no encontrarse el arroyo canalizado. Por lo cual es un límite que no se respetó por la comunidad al construir en las riveras.
Igualmente, se pudo comprobar tal como se ha descrito anteriormente, que existen algunas viviendas que cuentan con su sistema de evacuación de aguas residuales hacia el arroyo, sin éstas estar conectadas al colector así mismo sin ser suscriptores de ésta empresa (cítese a la vivienda de la señora Yorleni Vergara la cual está ubicada en el barrio Nueva Suiza). 5 Folios 59 y 60. En lo referente al problema de agua potable con respecto a la prestación del servicio de acueducto, y a la falta de agua potable, en ningún momento la empresa desconoce que el agua es un elemento vital, la prestación del servicio de acueducto se presta en los barrios mencionados en la referencia de la presente acción popular de acuerdo con la programación establecida por la empresa. (…) La frecuencia con la que se están ejecutando los turnos, sin contar con interrupciones en el sistema eléctrico y/o por causas mayores, con una producción a entrada de estación de Sincelejo de 320 litros por segundo, y en la estación Chochó con una producción de 32 litros por segundo, teniendo en cuenta que para Sincelejo es de aproximadamente noventa y siete (97) horas. (…) De igual manera, se aclara que el agua distribuida por la empresa es apta para el consumo humano, cumpliendo con lo estipulado por el Decreto 475 de 1998 el cual es el que regula las normas sobre la calidad del agua para el consumo humano, lo anterior lo puede certificar DASSALUD Sucre, la cual es el ente encargado de la supervisión de la calidad del agua suministrada por los diferentes prestadores del servicio en el Departamento de Sucre. En lo referente al tratamiento mencionado por el accionante, es necesario
que se aclare por el mismo, puesto que los procesos de tratamiento aplicados a las aguas provenientes de los pozos profundos que abastecen el sistema de acueducto de Sincelejo administrado por esta empresa, garantizan el grado de aceptabilidad de la misma, cumpliendo con los parámetros fisicoquímicos y bacteriológicos, solicitados por la Ley (Decreto 475). Lo cual lo puede certificar DASSALUD Sucre. De igual forma, el arroyo se encuentra contaminado, no solamente por las aguas negras rebosadas, sino, también por otros elementos (basuras, cadáveres de animales con alto grado de descomposición, excrementos humanos y de animales), los cuales sí son de carácter permanente, así mismo, la gran cantidad de maleza que crece en el interior del arroyo es una de las causas que produce el estancamiento de las aguas, lo que evidencia que el problema es mas por mal uso que se le ha dado al manejo del arroyo por la comunidad de dicho sector y a la falta de canalización y mantenimiento del mismo, que por el rebosamiento del alcantarillado. Igualmente, como se dijo anteriormente, en la visita no se pudo comprobar las enfermedades y epidemias mencionadas por el accionante puesto que no se tiene, ni se anexa registro alguno por el hecho mencionado, y al respecto de las epidemias que se compruebe por parte del accionante. También, se debe revisar la ubicación de la acción puesto que el accionante hace relación de la población infantil del Barrio Costa Azul, barrio el cual, no se pudo encontrar en el sector de la acción, y se deduce
que es el barrio ubicado en la comuna 8 de esta ciudad y está aproximadamente a 3,5 Km., de las urbanizaciones Nuevo Majagual y Nuevo Suiza. […]6 Oficio CRA-OJ 3732 de 2003 (17 de diciembre) suscrito por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento
Básico en que expresó: […] La Comisión de Regulación de Agua Potable Saneamiento Básico ha revisado las aclaraciones presentadas para el Contrato de Condiciones Uniformes del Servicio Público de acueducto y alcantarillado de la Empresa “Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.”, y al respecto manifiesta que lo ha encontrado en todo conforme a derecho, por tanto, la Comisión emite concepto de legalidad. […]7 Oficio GT-2004-0243 (2 de agosto) suscrito por la Jefe de Control de Calidad de la Empresa Aguas de la Sabana, en que manifestó. […] Atentamente envío los resultados fisicoquímicos y microbiológicos obtenidos desde Enero de 2004 hasta Agosto de 2004 para el acueducto de Sincelejo.
De acuerdo con los análisis realizados y los rangos exigidos por el Decreto 475 de 1998 expedido por el Ministerio de Salud, AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. distribuye agua potable apta para el consumo humano, dando cumplimiento a los criterios básicos de calidad microbiológica y fisicoquímica. […]8 Oficio de 12 de mayo de 2003 suscrito por el Director de DASSALUD Sucre en que sostuvo: […] Me permito informarle, que el resultado de los análisis Microbiológicos
de las muestras de agua de su Municipio en el mes de Noviembre son satisfactorias, siendo el agua APTA, para consumo humano de acuerdo al Decreto 475/98. 6 Folios 52 a 58. 7 Folio 61. 8 Folios 62 a 64. Desde el punto de vista fisicoquímico, las 8 muestras tomadas presentan una alcalinidad por encima del parámetro que señala la Ley, sin que esto constituya impedimento para el consumo humano. Esperamos que continúen con el mejoramiento de la calidad y abastecimiento del agua cumpliendo así con el Decreto 475/98 y evitar así sanciones por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS. […]9 Oficio de 22 de diciembre de 2003 suscrito por el Director de DASSALUD
Sucre en que expresó: […] Estamos enviándole la evaluación de la calidad del agua suministrada por el acueducto del Municipio de Sincelejo correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2003.
La calidad del agua del acueducto de Sincelejo CUMPLE con las normas técnicas de calidad del agua potable establecidas en el Decreto 475/98, (el porcentaje de aceptabilidad microbiológica debe ser mayor o igual al 95 por ciento y el Cloro libre residual en cualquier punto de la red debe estar comprendido entre 0,2 y 1mg/Litro). […]10 Contrato de Obra Pública MUSIN-OC-P-03-96 suscrito entre el Municipio de Sincelejo y la Empresa Llanopozos con el objeto de perforar los pozos profundos No 38 y 39 para la ampliación del acueducto de Sincelejo.11
Contrato de consultoría GP-ALC-01-95 celebrado el 19 de octubre de 1995 entre el Municipio de Sincelejo y el Consorcio Maryluz Mejía - Jorge Restrepo con el objeto de realizar gerencia e interventoría del proyecto de ampliación del acueducto y ejecución de la fase I del Plan Maestro de Alcantarillado sanitario del Municipio de Sincelejo.12 Contrato de consultoría DI-ACL-01-96 celebrado el 29 de julio de 1996 entre el Municipio de Sincelejo y el Ingeniero Carlos Gabriel Mejía Angulo con el objeto de prestar consultoría de apoyo al programa de desarrollo 9 Folio 67. 10 Folios 65 y 66. 11 Folios 159 y 160. 12 Folios 161 a 166. institucional de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo.13 Contrato de obras públicas No 01-MUSIN-OC-96 celebrado el 30
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