CE-70001-23-31-000-2004-00873-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-00873-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO EN MUNICIPIO DE SINCELEJOVulneración de los derechos a la salubridad y a un ambiente sano por contaminación con aguas servidas / ARROYO EL CORTIJO DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO - Contaminación por aguas servidas y basuras No hay duda, entonces, de la existencia del arroyo El Cortijo y de su precaria situación física y general a lo largo de todo el cauce, rodeado de un asentamiento humano que data desde hace 23 años, constituido incluso por viviendas construidas en el área de retiro, la cual por mandato de la ley debe permanecer despejada. Igualmente resulta evidente la necesidad de su canalización. Del informe técnico antes trascrito de desprenden las falencias del alcantarillado en el sector y la comprometida situación ambiental del cauce del arroyo El Cortijo, pues se acredita su contaminación, no solo en época de lluvias, cuando las aguas pluviales ingresan al manhol existente y hacen rebozar las aguas negras y excretas que contiene, sino durante todo el tiempo, como consecuencia de las aguas servidas provenientes de los patios aledaños al recorrido del arroyo, las basuras arrojadas por los vecinos, las hojas de los árboles y la fuga de deteriorados tubos de alcantarillado, situación que propicia el estancamiento de esta agua contaminadas en algunos de sus tramos y por ende la presencia de insectos y animales trasmisores de enfermedades. El perito echa de menos la falta de muros de contención en algunos tramos del arroyo, lo que ha afectado el medio
circundante y la flora existente, así como también erosionado el terreno, todo lo cual obstruye el cauce original y conlleva su desbordamiento, al punto de considerar afectado el interés colectivo por “Falta de Canalización”. Todo ello, sin duda alguna, resulta suficiente para considerar acreditada la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente, a la salubridad pública, a la prestación eficiente de los servicios públicos, e incluso al uso y goce del espacio público. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Contaminación y ocupación con viviendas del arroyo El Cortijo en Municipio de Sincelejo / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Vulneración con aguas servidas y basuras en arroyo El Cortijo / CANALIZACION DEL ARROYO EL CORTIJO EN MUNICIPIO DE SINCELEJO - Servicio de alcantarillado / SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Responsabilidad del Municipio, la CAR y E.S.P. De la normativa antes citada se tiene que al Municipio de Sincelejo le cabe responsabilidad en los hechos afirmados en la demanda y acreditados en el expediente, pues aunque no presta directamente el servicio público domiciliario de alcantarillado, si le cabe la obligación de vigilar que su prestación sea eficiente y oportuna, lo cual en modo alguno cumple a cabalidad ante la existencia de tuberías rotas y manholes inadecuados en el área de influencia del arroyo El Cortijo descrita por los demandantes. Tampoco atiende su cometido de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, al
consentir, a través de los años, la construcción y permanencia de viviendas en el área de ronda o protección del referido arroyo sin desplegar oficiosamente las acciones de todo orden necesarias para su recuperación. Menos aún satisface las obligaciones que le impone la ley en pro de la guarda y preservación del medio ambiente afectado por la contaminación del arroyo El Cortijo y sus alrededores, tal como lo acredita el peritaje obrante en el informativo que no fue objetado por ninguna de las partes. Por último se ha quedado corto en valorar la continuidad de la labor de canalización del arroyo en cuestión, cuya contratación se realizó hace varios años atrás, advirtiéndose solo en un tramo inicial del mismo. CARSUCRE con el solo hecho de haber presentado observaciones con ocasión de una queja anterior a la acción popular, motivada por hechos idénticos a los expresados en esta última, no la exime de su responsabilidad, pues debió hacerle el seguimiento necesario e incluso hacer uso de las herramientas a su disposición para evitar el incremento del daño al medio ambiente en la zona, tal como lo dispone la Ley 99 de 1993 que le otorgó funciones para evaluar, controlar y hacer seguimientos ambientales en el agua, aire y suelo, entre otros, con el fin de evitar la ocurrencia de posibles daños e incluso la dotó de mecanismos policivos y sancionatorios para el cumplimiento de su cometido. Tal como lo determinó el a-quo, a la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. también le asiste responsabilidad en los hechos descritos en la demanda y acreditados en el proceso. De dicha
responsabilidad en modo alguno puede relevársele o eximírsele, por el hecho de que aún no se le haya hecho entrega material de la red de alcantarillado por parte del Municipio de Sincelejo como se pactó en el contrato, pues indistintamente de ello ha venido y viene recaudando de los usuarios la suma de dinero que les factura por concepto de la prestación de este servicio público domiciliario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00873-01(AP)
Actor: CARLOS MARIO DE LA ESPRIELLA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE Y OTROS
ACCION POPULAR.
Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de octubre de 2005, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SINCELEJO (SUCRE), al cual se adhirió el de la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A., contra la sentencia del 19 de octubre de 2005, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; amparó los derechos colectivos al goce de una ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y
oportuna; impartió las órdenes de protección a su juicio pertinentes; y reconoció a favor de los actores la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Municipio de Sincelejo, la empresa Aguas de la Sabana ESP, y CARSUCRE. I-. ANTECEDENTES I.1.- CARLOS MARIO DE LA ESPRIELLA OYOLA y DUBÁN DARÍO HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, contra EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, LA EMPRESA AGUAS DE LA SABANA E.S.P. y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA SABANA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, previstos en los literales a), d), g) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. En la carrera 4D con calle 29C, cerca del estadio de béisbol 20 de enero del Municipio de Sincelejo, se inicia un cauce natural de agua conocido como Arroyo El Cortijo, que atraviesa las carreras 5ª, 5B, 5C, 6ª, 6B, 6C, 6D, 6F, 6G, 6H, 6I, 6J,
7 y 7ª, con calle 29C del barrio El Cortijo, así como también varias carreras pertenecientes a los barrios La Candelaria y Caribe con la misma calle 29C, culminando su trayectoria en el cauce o arroyo El Pintado.
2. El Arroyo El Cortijo sirve de lecho a cuerpos de agua superficiales corrientes provenientes de las lluvias y actividades domésticas que, por gravedad escurren hacia él.
3. Desde el inicio del arroyo hasta la carrera 6ª con calle 29C se han ejecutado obras de canalización tendientes a proteger sus taludes marginales. Sin embargo, en lo que resta del cauce no existe canalización alguna, advirtiéndose la presencia de erosión hídrica, revenimiento, degradación de suelos, y desprendimiento de árboles ribereños por causa de la presión y volumen de las fuertes corrientes de aguas lluvias.
4. Los anteriores problemas han traído como consecuencia la restricción del espacio público y la destrucción del paisaje natural del sector.
5. En la carrera 6G con calle 29C del barrio El Cortijo se encuentra ubicado, a tres metros aproximadamente del talud marginal izquierdo del arroyo, un manhol perteneciente al sistema de alcantarillado que no cuenta con las condiciones adecuadas para la cual fue construido, pues en época de lluvias se reboza y de él fluyen aguas negras y excretas que se convierten en afluentes del arroyo y producen olores nauseabundos lesivos del bienestar y medio ambiente del sector.
Esta situación se presenta por el crecimiento del barrio El Cortijo siendo insuficiente la capacidad de la tubería de alcantarillado para evacuar las aguas
servidas.
6. Las aguas contaminadas del manhol se estancan en ciertos tramos del lecho del Arroyo El Cortijo donde se presentan malos olores y proliferan mosquitos e insectos propagadores de enfermedades que vienen afectando a los miembros de la comunidad.
7. La administración municipal tiene conocimiento de todos estos problemas, pues se han realizado varias reuniones para tratarlos con los habitantes del sector, sin que hasta el momento se hayan solucionado pese a las promesas realizadas.
8. CARSUCRE, como autoridad ambiental del lugar, tampoco ha cumplido con las funciones que la ley le asigna.
I.2. PRETENSIONES.- Mediante el ejercicio de la presente acción popular, los actores pretenden la obtención de la siguiente declaratoria: “1. Ampárase los derechos e intereses colectivos al medioambiente sano, espacio público y seguridad y salubridad públicas. 2°. Ordénase al Municipio de Sincelejo, que de manera conjunta con las demás entidades competentes ejecute la obra de canalización del arroyo del barrio El Cortijo. 3°. Ordénase al Municipio de Sincelejo y a Aguas de la Sabana – empresa prestadora del servicio de alcantarillado – las obras de reposición y mantenimiento de los tubos y manjoles del sistema de alcantarillado del barrio El Cortijo. 4°. Desígnese al Procurador Regional de Sucre como auditor del cumplimiento del fallo. 5°. Concédase a favor de los accionantes el incentivo económico de que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1-. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE,
por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones porque de conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 a los municipios les compete ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento suyos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. Alegó que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 a los municipios también les corresponde asegurar que los servicios públicos domiciliarios se presten a sus habitantes de manera eficiente, correspondiéndole, en este caso, a la empresa AGUAS DE LA SABANA, la prestación eficiente y oportuna del servicio público de alcantarillado. No obstante lo anterior no desconoce las funciones que le compete cumplir en su calidad de máxima autoridad ambiental del lugar, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme con los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. II.2. LA EMPRESA AGUAS DE LA SABANA E.S.P., a través de apoderado, también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aceptó la existencia del cauce natural de aguas referido en la demanda, pero advirtió que el nombre dado al mismo no figura en el Plan de Ordenamiento Territorial. Informó que hasta la calle 6H se encuentra construida una losa de fondo sin contar con revestimiento en los taludes, y que a partir de la mencionada vía no cuenta con ninguna clase de tratamiento el arroyo. Agregó, además, que la erosión
hídrica es una invención de los actores porque ella solo puede ser geológica o natural y acelerada, la cual en todo caso debe ser probada. Precisó que la vía mencionada en la demanda, a la cual se le atribuye la restricción del espacio público, fue construida en la orilla del cauce natural sin tener en cuenta el área mínima de 30 metros de ancho que dispone el Decreto 1449 del 27 de junio de 1977, reglamentario del inciso 1° del numeral 5° del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, para la protección de la cobertura de áreas boscosas a cada lado de ríos, quebradas y arroyos. En consecuencia de ello argumentó que si hay desgaste de vías se debe a la indebida planificación y construcción de las mismas. Sostuvo que las aguas negras del sector no son vertidas a través de manholes pues a fin de su recolección existen dos colectores principales construidos paralelamente al arroyo cuyo funcionamiento es normal a la fecha. Insistió en que el manhol se encuentra en buen estado de conservación desde el punto de vista técnico y que su rebosamiento solo se presenta con ocasión de lluvias intensas y del mal uso de los usuarios del sector que le han conectado los sumideros internos de sus viviendas, arrojando al sistema de aguas lluvias las aguas negras de sus residencias, lo cual genera el colapso anunciado. Igualmente resaltó que el colector tiene el diámetro suficiente para la evacuación de las aguas residuales. II.3. EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de
improcedencia de la acción e inexistencia de las violaciones. Expuso que la urbanización que surca el arroyo fue una de las primeras de la ciudad cuyo urbanizador, un ente público del nivel nacional, debió realizar los estudios pertinentes para proteger sus orillas antes de comenzar la construcción del asentamiento humano, hecho frente a lo cual adujo que ha efectuado obras de recuperación en la parte alta, las que por sí solas no solucionan nada si los vecinos siguen sin tomar conciencia de la importancia del cuerpo de agua, y las autoridades ambientales continúan con su desidia. Sostuvo que cuando se atribuye la omisión de un deber se debe explicar en qué consiste la omisión y acreditarla, así como también el daño, peligro, amenaza o agravio de los derechos colectivos de la comunidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, más aún cuando se están puntualizando todas las gestiones para buscar soluciones a la problemática planteada, lo que descarta la inactividad de la administración. Propuso las excepciones de improcedencia de la acción y la de inexistencia de las violaciones. La primera, en razón a que ha venido trabajando en la recuperación de los arroyos, particularmente en la parte alta del que genera la inconformidad de los actores, aparte de que los residentes en el sector son quienes arrojan las aguas negras contaminantes. Y, la segunda porque la parte actora, pese a tener la carga de probar su ocurrencia no lo hace, y además desde el año de 1995 se ha desarrollado todo un plan maestro de alcantarillado para la recuperación de los arroyos, así como también celebrado contratos de concesión de aseo y recolección de basuras, e igualmente de acueducto y alcantarillado para la
prestación de mejores servicios públicos, protegiendo el medio ambiente y la salubridad y seguridad públicas. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a-quo comenzó sus consideraciones anunciando que las excepciones de improcedencia de la acción e inexistencia de las violaciones encontrarían solución al desatar el fondo del asunto por constituir presupuesto de la sentencia. Fijó como centro del debate a dilucidar si corresponde al Municipio de Sincelejo realizar la canalización del arroyo denominado El Cortijo y, junto con la empresa Aguas de la Sabana EPS, las obras de reposición y mantenimiento de los tubos y manholes del sistema de alcantarillado en el sector de los hechos, a fin de determinar si en efecto se encuentran amenazados o vulnerados los derechos colectivos cuyo amparo persiguen los actores. Relacionó tanto los distintos argumentos de descargos de las entidades demandadas como las pruebas recaudadas, de las cuales destacó el informe técnico rendido por el auxiliar de la justicia designado para el efecto, y de ellas infirió que efectivamente el servicio de alcantarillado no está siendo prestado eficientemente en el barrio El Cortijo, así como también que las condiciones del arroyo no ayudan al mejoramiento de la calidad de vida de los moradores del lugar. Recordó que la Ley 142 de 1994 le impone a los municipios la obligación de garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos, entre los cuales está el de alcantarillado, y en este caso al Alcalde de Sincelejo le compete no solo adoptar las medidas que garanticen el buen funcionamiento de la tubería integrante de dicho sistema que recogen las aguas negras en el barrio El Cortijo,
sino gestionar los mecanismos que permitan con prontitud la canalización del arroyo en comento para erradicar la contaminación del ambiente. Transcribió las obligaciones que, en relación con el medio ambiente, le impone a los municipios el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, y destacó lo dispuesto en el artículo 311 constitucional en virtud del cual le corresponde igualmente al municipio, como entidad fundamental político administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley. Sostuvo, contrario a lo afirmado por el apoderado del Municipio de Sincelejo, que la falta de canalización del arroyo El Cortijo si afecta los derechos colectivos de los vecinos del sector, pues en el plenario aparecen documentos indicativos de la contratación de dicha obra desde el año 1998 y la entrega del anticipo acordado para su inicio, sin que a la fecha se haya materializado, persistiendo las súplicas de la comunidad. Advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el contrato 037 anexado al expediente, el operador Aguas de la sabana es el responsable de todo lo relacionado con el sistema de alcantarillado del Municipio de Sincelejo, máxime cuando cobra por la prestación de dicho servicio, en virtud de lo cual la falta de entrega material del mismo por parte del ente territorial no la inhibe de la obligación de prestarlo de manera eficiente y oportuna. Manifestó que no obstante aparecer acreditado el vertimiento de aguas negras
solo en época de lluvias, también está comprobada la rotura de la tubería de alcantarillado que atraviesa por la carrera 6B del sector El Cortijo, e igualmente la falta de tapa del manhol situado en la calle 29C, lo cual atenta contra el goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos eficientes, y a la seguridad y salubridad públicas. Consideró que CARSUCRE, como entidad encargada de velar por la protección del medio ambiente, se ha quedado corta, pues la Ley 99 de 1993 le otorgó funciones para evaluar, controlar y hacer seguimientos ambientales en el agua, aire y suelo, entre otros, con el fin de evitar la ocurrencia de posibles daños ambientales, dotándola de herramientas policivas para el cumplimiento de tales cometidos. Además agregó que el solo hecho de haber presentado las observaciones del caso en una oportunidad anterior al ejercicio de la acción popular por las condiciones del alcantarillado y el arroyo del barrio El Cortijo, no la exime de responsabilidad pues debió ser persistente en el cumplimiento de sus competencias para evitar el daño ambiental. Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 19 de octubre de 2005 resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Sincelejo, proteger los derechos colectivos al goce del ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos prestados de manera eficiente y oportuna, así como también reconocer a favor de los actores un incentivo económico equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por partes iguales. Para el restablecimiento de los derechos conculcados dispuso:
“TERCERO: Ordénase al Municipio de Sincelejo a adelantar los estudios que aprueben la alternativa más viable desde el punto de vista técnico y económico que permita la ejecución del proyecto que garantice la canalización del arroyo El Cortijo. Para tal efecto se le conceden tres meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, debiendo realizar su ejecución a más tardar en un término no mayor a seis (6) meses contados de la misma manera. Para ello realizará las coordinaciones necesarias con Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.
CUARTO: Ordénase al Municipio de Sincelejo a realizar todas las gestiones necesarias que permitan la recuperación del espacio público en el barrio El Cortijo teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el dictamen pericial rendido por el Auxiliar de la Justicia asignado.
QUINTO: Ordénase a la Empresa de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., que gestione y ejecute los proyectos necesarios que permitan solucionar los problemas de alcantarillado del sector El Cortijo de esta ciudad y así garantizar la debida prestación del servicio público. Para tal efecto se le conceden seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: Ordénase a CARSUCRE asesorar, vigilar, supervisar y prestar su colaboración al Municipio de Sincelejo y a la Empresa Aguas de la Sabana ESP, para adelantar los estudios que garanticen la preservación de un ambiente sano dentro del marco de la ley. Para tal efecto, dentro de los plazos señalados en los numerales precedentes estará atenta a realizar las coordinaciones necesarias para el efecto.
(...).
OCTAVO: Condénase al Municipio de Sincelejo, a la empresa Aguas de la Sabana E.S.P., y a CARSUCRE, a pagar por partes iguales un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los actores.
(...).”. IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO IV.1. EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, a través de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en su lugar ser exonerado de cualquier responsabilidad en los hechos descritos en la demanda. Argumentó que los mismos actores reconocen que los vecinos del barrio El Cortijo vierten aguas domésticas y servidas en el cauce del arroyo, cuando deben ser depositadas en la tubería del alcantarillado, razón por la cual este hecho es el lesivo del medio ambiente y la salubridad del sector, pero no la presunta omisión atribuida al ente territorial, aparte de que los manholes solo vierten sus aguas al arroyo en época de lluvia. Alegó que el dictamen pericial demostró la ocupación ilegal de las franjas de protección del arroyo por parte de la comunidad sin que ninguno lo denunciara, para cuya recuperación se debe reubicar e indemnizar a un alto costo económico imposible de satisfacer a corto plazo. Insistió en que Aguas de la Sabana S.A. ESP, quien cobra por la prestación del servicio de alcantarillado, debe responder por los daños de la tubería. Reiteró que el Municipio de Sincelejo se abastece de agua del acuífero de Morroa,
que se surte con todos los arroyos que lo bañan, y que el cuerpo de agua arroyo El Cortijo se ha venido recuperando, al punto que el Plan Maestro de Alcantarillado ha instalado en todos los arroyos tubería para que transiten las aguas residuales y no se viertan en sus cauces. IV.2. AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, adhirió a la apelación interpuesta por el Municipio de Sincelejo. Sostuvo que la no entrega material del sistema de alcantarillado ha imposibilitado el cumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales, luego no puede obligársele a adelantar obras de infraestructura e inversión. Alegó que las órdenes impartidas por el a-quo convertirían el sistema de alcantarillado en una colcha de retazos pues no guardan relación con la planeación estratégica que el Municipio de Sincelejo ha dispuesto para tal fin en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Maestro de Alcantarillado, y quedaría sujeto a las pautas del Tribunal Administrativo que no puede ordenar obras de infraestructura no planeadas ni previstas dentro de las inversiones a realizar. Resaltó que en la sentencia para nada se tiene en cuenta la anotada culpa de los habitantes del sector, quienes se dedican a arrojar basuras al arroyo y hacer conexiones ilegales al sistema de alcantarillado, causante de la problemática planteada. También omite el hecho de que la tarifa que se factura está calculada para cubrir los gastos de mantenimiento pero no los de inversión, debiendo modificarse su cálculo de mantenerse la orden del a-quo.
Solicitó la revocatoria del fallo en lo que respecta a la fijación de un término perentorio para el adelantamiento por su parte de una serie de obras que además de estar por fuera del Plan Maestro de Alcantarillado, están sujetas a que el Municipio de Sincelejo le entregue el sistema de alcantarillado. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, los descargos de las entidades demandadas, la decisión del a-quo, y los motivos de inconformidad del Municipio de Sincelejo, apelación a la cual adhirió las empresa Aguas de la sabana S.A. E.S.P., corresponde a la Sala establecer: -La existencia y condiciones generales del arroyo El Cortijo y sus alrededores. –Si ocurren las alegadas falencias del sistema de alcantarillado y la contaminación ambiental del sector, siendo necesaria la canalización del arroyo. Y, -Si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, siendo responsables de ello las entidades demandadas.
V.1. DE LAS CONDICIONES DEL ARROYO EL CORTIJO Y SUS ALREDEDORES.
Para acreditar la condiciones del arroyo El cortijo los actores aportaron con la demanda cinco fotografías visibles a folios 23 al 27 del expediente y un ejemplar del Diario El Universal, edición del 22 de julio de 2002 donde figura la noticia titulada “En un sector de El Cortijo toca fondo el problema de insalubridad.”. (Folio 28 cuaderno 1). El peritaje ordenado por el a-quo (folio 101) para establecer la situación y condiciones
generales del arroyo El cortijo, así como las afirmaciones hechas respecto de él por los actores, da cuenta de lo siguiente: “Practicada una inspección ocular al sector comprendido entre los barrios el Cortijo, Gaitán, Urbanización Veracruz, La Candelaria y El Caribe. Iniciando el recorrido desde la calle 29 con carrera 4D (Estadio de Béisbol), y empalmando con la calle 29C hasta el cauce del arroyo El Pintao. Por lo anterior pude comprobar que existe el cause del arroyo El cortijo. (Ver anexo No. 1). Además pude constatar la existencia de un manjol ubicado en la calle 29C con carrera 6G; en el cual constaté que su tapa desprendida y que su ubicación está a 5 metros del eje del arroyo sobre el margen izquierdo del mismo, el nivel de este se encuentra a menos de un metro sobre el nivel de la base del arroyo, condición esta que permite que cuando el arroyo reciba aguas lluvias suficientes, estas rebosen el nivel del manjol y hagan fluir las aguas negras del sistema de alcantarillado. Vertiéndose estas sobre el resto de agua que corre por el cauce de dicho arroyo. Esto solo ocurre cuando llueve. Pero la verdadera contaminación de este arroyo se origina con la fluencia de aguas servidas de los patios aledaños al recorrido del arroyo, las hojas de los árboles, las basuras vertidas por los vecinos a dicho cauce, y la fuga del tubo del alcantarillado que está en la carrera 6B con el cauce del arroyo, más
exactamente por debajo del puente peatonal, este insuceso ocasiona el grado de contaminación del sector en el suelo, subsuelo, aguas residuales encharcadas que se encontraron en el momento de la visita, lo anterior lo corrobora las fotografías No. 2 y 3 que se anexan a este. Con lo que respecta a la erosión hídrica en el cauce del arroyo, esta se presenta en diferentes sectores, siendo los más afectados el ubicado entre las carreras 6C y 6D, las carreras 6G y 6H. Lo cual corroboran las fotografías N°s 5 y 7. La restricción del espacio público causada por el cauce del arroyo es casi nula, pero se observa la construcción de vivienda en zonas prohibidas a la margen del arroyo, como se anota en el caso de la señora Astrid Pérez sobre la margen derecha del puente de la carrera 6D. El caso del señor Julio Esteban Arrieta Monterroza (QEPD), la señora Cecilia Méndez, Leonel Bedoya y la casa del señor Heriberto Rodríguez (Puente carrera 10) casos estos entre las carreras 9 y 10). Por causa de la falta de muros de contención en algunos tramos del arroyo, este ha deteriorado el medio circundante, causando el deterioro de la flora existente y el mismo deterioro (erosión) del terreno. Desde la carrera 6 se perciben muchos represamientos de aguas provenientes de los patios y del sistema de alcantarillado, siendo los más significativos los encontrados en la carrera 6C y 6D, entre carreras 6D y 6F y entre
carreras 8ª y 8B. Lo anterior se puede constatar en las fotografías N°s 3,5,6,7,8,9 y 10. Dentro del mismo recorrido y en los lugares encharcados y enmontados pude constatar la presencia de moscas, mosquitos, gusanos y otros animales que pueden servir de vectores. Dentro de los fenómenos y aspectos que existen y afectan a los intereses colectivos y los derechos de los vecinos están: El desprendimiento de las hojas de los árboles sobre el cauce y su debida descomposición. El arrojo de basuras y desechos por parte de los vecinos. Todo esto contribuye al mal estado de los sectores afectados y ocasion
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