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CE-70001-23-31-000-2004-01102-01-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2004-01102-01-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se transforma un Centro de Salud en Empresa Social del Estado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Para que proceda se requiere que la infracción de normas superiores sea manifiesta / FALTA DE COMPETENCIA DE MUNICIPIO – Para asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes / FALTA DE COMPETENCIA DE MUNICIPIO – Para crear nuevas entidades para la prestación de servicios de salud / COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO – Para gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre / COMPETENCIA DE MUNICIPIO – Para dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de aseguramiento de la población pobre en el SGSSS, y de salud pública / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acuerdo por medio del cual el Municipio de Chalan crea una empresa para la prestación del servicio de salud por no tener competencia para hacerlo [L]a Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento superior supuestamente infringido, se advierte que existe una vulneración flagrante y ostensible del mismo, lo cual hace procedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto municipal acusado. En efecto, la Ley 715 de 2001 no asignó a los municipios competencias en materia de prestación de servicios de salud; sus funciones, conforme al artículo 44 ibídem,

son de dirección del sector en el ámbito municipal, de aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y de salud pública. En el parágrafo de la citada disposición, fundamento normativo de la solicitud de suspensión provisional, se deja a salvo la posibilidad de que los municipios certificados a 31 de julio de 2002 que venían prestando el servicio de salud continuaran prestándolo, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que allí se establecen, pero en modo alguno autorizó la ceración de nuevas entidades para la prestación de dicho servicio. Precisamente se señaló todo lo contrario, pues al disponerse en el citado parágrafo que “ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes”, se prohibió a todos los municipios crear nuevas Empresas Sociales del Estado, independientemente de que hubieran sido certificados o de que hubieran asumido la prestación de los servicios de salud. En esa óptica, es claro que el acto acusado, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, vulnera manifiestamente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de dicho cuerpo legal, pues mediante él, a pretexto de transformar el Centro de Salud del municipio de Chalán, se creó una Empresa Social del Estado para la prestación de los servicios de salud; aparece en esta forma evidente el desconocimiento de la prohibición contenida en dicha ley, dado que el municipio asumió directamente la competencia para la prestación del servicio de salud, la cual le corresponde al Departamento, según lo establecido en el artículo 43 ibídem. Por consiguiente, la Sala confirmará el auto apelado, al ser procedente la

medida de suspensión provisional mediante él decretada.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 004 DE 2003 (27 de marzo) CONCEJO

MUNICIPAL DE CHALÁN SUCRE (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-01102-01

Actor: DASSALUD Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE CHALAN – SUCRE Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Chalán (Sucre) contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo núm. 004 del 27 de marzo de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Chalán (Sucre) “Por medio del cual se transforma el Centro de Salud del Municipio de Chalán – Sucre, en Empresa Social del Estado (ESE)”, demandada en acción de nulidad.

I.- La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre DASSSALUD solicitó la suspensión

provisional del Acuerdo núm. 004 del 27 de marzo de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Chalán (Sucre) “Por medio del cual se transforma el Centro de Salud del Municipio de Chalán – Sucre, en Empresa Social del Estado (ESE)”, por considerar que dicho acto vulnera de manera manifiesta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, puesto que a través del mismo se están creando nuevos servicios de salud, en contravención de la prohibición señalada en dicha norma, según la cual “ningún municipio podrá asumir nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental.” II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad, consideró que en el presente asunto es procedente la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por lo que la decretó. Citó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y en los artículos 1º y 4º del Acuerdo 004 de 2003 del Concejo Municipal de Chalán, para concluir que de la confrontación de los mismos se advierte con claridad que el acto acusado es violatorio de la norma legal mencionada, la cual estableció la prohibición de asumir la prestación de servicios de salud por parte de los municipios, puesto que tal competencia está asignada a los Departamentos, permitiendo solo que los municipios que venían prestando tales servicios lo continúen haciendo siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: estar certificados a 31 de julio de 2001; haber asumido éstos la prestación de servicios

de salud; y cumplir con la reglamentación que se establezca dentro del año siguiente a la expedición de la referida ley. Precisó que dicha disposición legal prevé que ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y que están obligados a articularse a la red departamental, y que al transformarse por medio del acto acusado el Centro de Salud en Empresa Social del Estado, se están ampliando los servicios de salud existentes; además, por ser una empresa de mayor cobertura se estarían prestando nuevos servicios, vulnerándose de esa forma la Ley 715 de 2001. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del municipio de Chalán la apeló con el fin de que sea revocada, aduciendo como fundamento de esa petición las siguientes razones: Señaló que los servicios de salud venían siendo prestados por el Centro de Salud de Chalán como I.P.S. pública, pero que para adecuar su estructura a los requerimientos de la Ley 100 y de su Decreto Reglamentario 1876 de 1994, el Concejo Municipal de Chalán, en ejercicio de la facultad de crear, transformar y fusionar entidades municipales, tuvo a bien transformarlo en Empresa Social del Estado para dotarlo de autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, en orden a que sea competitivo dentro del mercado de los prestadores de salud. Precisó que la prohibición de que habla la Ley 715 de 2001 para la creación, asunción y ampliación de los servicios de salud, no se refiere en ningún caso a la competencia de los Concejos Municipales de transformar, crear, o fusionar entidades municipales.

Afirmó que cuando el Concejo Municipal de Chalán expidió el acto acusado no quiso asumir nuevos servicios de salud, ya que lo único que ordena para el Centro de Salud es su transformación en Empresa Social del Estado, en consideración a que los servicios de nivel I solo son de competencia de los municipios conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993, los que “han venido prestándose en forma histórica desde su creación”. Indicó que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 se refiere al proceso de descentralización y certificación que se aplicaba al municipio en vigencia de la Ley 60 de 1993, y no al hecho de que la institución hospitalaria se haya descentralizado mediante su transformación en una Empresa Social del Estado. Puntualizó que con la transformación del Centro de Salud en E.S.E. no se está creando sino transformando algo que existe, sin que se estén asumiendo o ampliando los servicios de salud existentes. IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo núm. 004 del 27 de marzo de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Chalán (Sucre) “Por medio del cual se transforma el Centro de Salud del Municipio de Chalán – Sucre, en Empresa Social del Estado (ESE)”, por considerar que dicho acto vulnera de manera manifiesta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001. En el artículo 1º del Acuerdo Municipal acusado se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. TRANSFORMACIÓN. Transformase el Centro de Salud del Municipio de Chalán Sucre, a partir de la vigencia del presente acuerdo, en una empresa social del Estado entidad como una categoría (sic) con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita a la dirección local de salud (Secretaría de Salud), a integrantes del sistema general de seguridad en Salud y sometida al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que

los modifiquen, adicionen, reformen o sustituyan.” Por su parte, en el artículo 34 ibídem se señaló su objeto en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4º. OBJETO. El objeto de la Empresa, será la prestación de Servicios de Salud entendidos como un Servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, en desarrollo de este Objeto, adelantará acciones de Promoción, Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de la Salud.” La norma legal invocada como fundamento de la solicitud de suspensión provisional establece lo siguiente: Ley 715 de diciembre 21 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” “Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: ... Parágrafo. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, si cumplen con la reglamentación que se establezca dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están

obligados a articularse a la red departamental.” 3.- Pues bien, la Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento superior supuestamente infringido, se advierte que existe una vulneración flagrante y ostensible del mismo, lo cual hace procedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto municipal acusado. En efecto, la Ley 715 de 2001 no asignó a los municipios competencias en materia de prestación de servicios de salud; sus funciones, conforme al artículo 44 ibídem, son de dirección del sector en el ámbito municipal, de aseguramiento de la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y de salud pública. En el parágrafo de la citada disposición, fundamento normativo de la solicitud de suspensión provisional, se deja a salvo la posibilidad de que los municipios certificados a 31 de julio de 2002 que venían prestando el servicio de salud continuaran prestándolo, bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que allí se establecen, pero en modo alguno autorizó la ceración de nuevas entidades para la prestación de dicho servicio. Precisamente se señaló todo lo contrario, pues al disponerse en el citado parágrafo que “ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes”, se prohibió a todos los municipios crear nuevas Empresas Sociales del Estado, independientemente de que hubieran sido certificados o de que hubieran asumido la prestación de los servicios de salud. En esa óptica, es claro que el acto acusado, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, vulnera manifiestamente lo dispuesto

en el parágrafo del artículo 44 de dicho cuerpo legal, pues mediante él, a pretexto de transformar el Centro de Salud del municipio de Chalán, se creó una Empresa Social del Estado para la prestación de los servicios de salud; aparece en esta forma evidente el desconocimiento de la prohibición contenida en dicha ley, dado que el municipio asumió directamente la competencia para la prestación del servicio de salud, la cual le corresponde al Departamento, según lo establecido en el artículo 43 ibídem. Por consiguiente, la Sala confirmará el auto apelado, al ser procedente la medida de suspensión provisional mediante él decretada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 23 de noviembre de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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