CE-70001-23-31-000-2004-01270-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-01270-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ARROYO DEL BARRIO SANTA FE DEL MUNICIPIO DE SINCELEJOVulneración del derecho al goce de un ambiente sano por contaminación con basuras, aguas negras y desechos / CONTAMINACION HIDRICA - Arroyo del Barrio Santa Fe del Municipio de Sincelejo / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Contaminación del Arroyo del Barrio Santa Fe del Municipio de Sincelejo No hay duda, entonces, de la existencia del arroyo del Barrio Santa Fe en el Municipio de Sincelejo (Sucre) y del arrojo a su caudal de aguas negras a través de tuberías de las viviendas del sector, así como también de la presencia en sus alrededores e incluso en su cauce de maleza, basuras y demás desechos, lo que propicia su estancamiento por la falta de canalización. La descrita situación evidencia no solo la amenaza del medio ambiente por contaminación sino de la salubridad pública y la inadecuada prestación del servicio público de alcantarillado, lo que impone la necesidad de programar y realizar su canalización, así como las labores, gestiones y trabajos necesarios para conjurar la afectación de la problemática establecida, lesiva de los referidos derechos colectivos. Igualmente se percibe amenazada la seguridad pública como consecuencia de la existencia de tres postes de energía que atraviesan el arroyo y son utilizados por la comunidad como puentes para atravesar de un lado a otro poniendo en riesgo su integridad física. MUNICIPIO - Competencias sobre prestación de servicios públicos, medio ambiente y espacio público / PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSCompetencia del Municipio / MEDIO AMBIENTE - Competencias del
Municipio a través del alcalde y las CAR / ESPACIO PUBLICOCompetencias del Municipio El artículo 365, ibídem, dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Por su parte, la Ley 142 de 1994 le atribuye al municipio, en el numeral 5.1 del artículo 5°, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por parte de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6°, ibídem. Así mismo, el artículo 65 de la ley 99 de 1993, le impone al municipio, en relación con el medio ambiente: “………6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y
vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo……”. Igualmente, por mandato del artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, correspondiendo su vigilancia a nivel local a los alcaldes municipales, distritales, según el caso, y del cual forma parte el área de ronda o protección de los ríos, quebradas, arroyos y demás fuentes hídricas. CONTAMINACION HIDRICA - Arroyo del Barrio Santa Fe del Municipio de Sincelejo / ARROYO DEL BARRIO SANTA FE - Vulneración de derechos colectivos ante contaminación con aguas negras, basuras y falta de canalización / CANALIZACION HIDRICA - Competencia del Municipio para resolver vulneración al medio ambiente y a la seguridad y salubridad públicas De toda la normativa entes citada se tiene que al Municipio de Sincelejo le cabe responsabilidad en los hechos afirmados en la demanda y acreditados en el curso del trámite, pues aunque no presta directamente los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado, si le asiste la obligación de vigilar que su prestación, por parte de quien lo hace, sea eficiente y oportuna, lo cual en modo alguno cumple a cabalidad ante la existencia en el lugar de tuberías dañadas y
colectores de alcantarillado averiados cuya reparación se acometió posteriormente, tuberías de aguas negras que vierten líquidos residuales al cauce del arroyo del barrio Santa Fe, presencia de coliformes totales y e-coli en el agua suministrada a algunas viviendas del sector, de basuras, desechos y malezas, no solo en las orillas del arroyo sino en su cauce, donde se constató igualmente la presencia de sedimentos, estancamiento de la corriente y la falta de canalización. Se encuentra así mismo que el ente territorial tampoco atiende a cabalidad su cometido de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, al admitir la misma autoridad que la problemática de los arroyos se origina también por la existencia de asentamientos humanos en su área de ronda, sin desplegar oficiosamente las acciones de todo orden para evitar que ello ocurra o recuperarla. Menos aún satisface las obligaciones que le impone la Constitución y la ley en pro de la guarda y preservación del medio ambiente afectado por la contaminación del arroyo del barrio Santa Fe en el lugar descrito en la demanda, tal como lo acreditan las pruebas, más aún cuando las mismas demandadas precisan como una de las causas de ello su falta de canalización, obra echada de menos y que resulta necesaria, cuya ejecución compete al Municipio de Sincelejo. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Prestación irregular por vertimentos de aguas negras al arroyo del Barrio Santa Fe / ARROYO DEL BARRIO SANTA FE / Contaminación por vertimentos de aguas residuales:
responsabilidad de E.S.P. por cobro del servicio / ALCANTARILLADO - Su recaudo hace responsable a la E.S.P. de su mantenimiento La empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., en virtud del Contrato de Operación con Inversión 037 suscrito con la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo –EMPAS E.S.P.-, se constituyó en sociedad operadora con el objeto de regular las obligaciones, derechos y actividades entre las partes contratantes, para la gestión, financiación, operación, rehabilitación, construcción, diseño, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y sus actividades complementarias del Municipio de Sincelejo, tal como se dejó establecido en la sentencia proferida por esta misma sección el 30 de agosto de 2007 dentro de la acción popular promovida contra el Municipio de Sincelejo, la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. y la Corporación Autónoma Regional de la Sabana, relacionada con una situación similar en el barrio El Cortijo de ese mismo ente territorial. En consecuencia, a dicha empresa le cabe responsabilidad en los hechos afirmados en la demanda por cuanto, como se dejó dicho, las pruebas demuestran una prestación irregular del servicio público domiciliario de alcantarillado ante la existencia de vertimientos de aguas negras o residuales al arroyo del barrio Santa Fe provenientes de tuberías de alcantarillado de algunas viviendas del sector. De dicha responsabilidad en modo alguno puede relevársele o eximírsele, por el hecho de que aún no se le haya hecho entrega material de la
red de alcantarillado por parte del Municipio de Sincelejo como se pactó en el contrato, pues indistintamente de ello ha venido y viene recaudando de los usuarios la suma de dinero que les factura por concepto de la prestación de este servicio público domiciliario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-01270-01(AP)
Actor: IVON ELENA MARRUGO AYUB
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del MUNICIPIO DE SINCELEJO y de AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., contra la sentencia del 16 de noviembre de 2005, proferida por la Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró no probadas las excepciones propuestas; amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; impartió las órdenes de protección que estimó pertinentes; y reconoció a favor de la actora la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Municipio de Sincelejo y la Empresa Aguas de la Sabana S.A.
E.S.P.
I-. ANTECEDENTES
I.1.- IVON ELENA MARRUGO AYUB, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, contra EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, LA EMPRESA DE SERVICIO DE ASEO “SINCELEJO LIMPIO”, y AGUAS DE LA SABANA E.S.P., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), c), g), h), j), l), y m), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que motivan la acción instaurada son, en resumen, los siguientes:
1. El arroyo que une a los Barrios Santa Fe y Mochila (Plaza Mochila) de Sincelejo presenta un alto grado de deterioro ambiental causado por el vertimiento a su cauce de aguas negras a través de tuberías averiadas. Su caudal lo acrecientan las aguas lluvias. En sus orillas permanece una gran cantidad de
maleza. Casi toda la tubería del alcantarillado está dañada y la entidad encargada de cobrar el servicio nunca se ha preocupado por su mantenimiento. Los excrementos y la sangre provenientes del Seguro Social y la Clínica La Medalla Milagrosa también van a dar a su cauce.
2. La contaminación del arroyo afecta a unas 180 familias con niños. Han padecido enfermedades tales como parasitismo, erupciones cutáneas, dengues hemorrágicos, y fiebres palúdicas provenientes de ambientes malsanos, y se ven amenazados por otros padecimientos derivados de la presencia de insectos, roedores, serpientes y zancudos.
3. Tanto el Municipio de Sincelejo como la Empresa Aguas de la Sabana y la Empresa de Recolección de Basuras “Sincelejo Limpio” conocen la situación y han omitido no solo darle una solución económica viable, ambientalmente posible, sino ejercer la función policiva.
4. Con la temporada invernal se socavó el terreno en su margen izquierda. El puente perdió la sustentación por ese lado y se derrumbó parcialmente, con lo cual crece la posibilidad de que se venga a tierra totalmente y queden incomunicados muchos barrios del Municipio de Sincelejo.
5. La tubería de agua potable se encuentra al lado derecho del puente peatonal
que une al arroyo mochila con la calle 27. Se trata de un tubo de 8 pulgadas de espesor con filtración en una de sus uniones, lo que ocasiona que las aguas negras lo penetren y se contamine el líquido distribuido a la comunidad. 1.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular la actora
pretende que se ordene a las autoridades demandadas adoptar las medidas e implementar los mecanismos necesarios para impedir la violación de los derechos colectivos antes relacionados, a través de un programa de saneamiento ambiental integral que comprenda el cambio de las tuberías, la canalización y limpieza del arroyo Santa Fe.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. LA EMPRESA DE ASEO SINCELEJO LIMPIO S.A. E.S.P., por intermedio de su gerente y representante legal, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, y propuso las excepciones denominadas hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de la obligación.
Alegó que no aprecia cuál es la acción u omisión que la actora le atribuye, pues no la explica en la demanda. Precisó que la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos de acueducto, saneamiento básico y control de la contaminación ambiental le atañen exclusivamente al municipio, como lo sostuvo el actor y lo disponen las Leyes 142 de 1994 y 715 de 2001. Consideró que los únicos motivos que bien pudiesen generar responsabilidad para ella como empresa, serían los referentes a los comportamientos activos u omisivos lesivos de derechos colectivos, siempre y cuando tal responsabilidad le fuera atribuible. Explicó que la limpieza de arroyos le compete al Municipio de Sincelejo pues ella no asumió tal obligación en el contrato de concesión núm. 032 de 1997, y la normativa reguladora de la prestación del servicio de aseo no le asigna la obligación de prestarlo. Planteó que las omisiones reclamadas en la demanda como constitutivas de la
afectación del medio ambiente no le son imputables, máxime cuando viene prestando en los barrios indicados por la actora el servicio de recolección de residuos, de manera continua, en debida forma y de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión y la normativa reguladora de este servicio público domiciliario. Aclaró que por el hecho de prestar el servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas como parques, bulevares, avenidas, etc., (servicio ordinario de aseo), no está obligada a realizar el mantenimiento de los arroyos, labor incluida dentro del servicio especial de aseo que los entes territoriales deben contratar específicamente. Destacó que el municipio está en la obligación de controlar el arrojo de basuras y de animales muertos al arroyo, ejerciendo las facultades de policía administrativa que le son atribuibles, aparte de que entre las funciones de la Secretaría de Gobierno Municipal están las relativas al control administrativo para evitar la afectación del orden público (seguridad y salubridad públicas), para lo cual cuenta con las normas del Código de Policía, otras más, e incluso la opción de pedir la intervención de las autoridades ambientales municipales y nacionales.
Propuso las excepciones de: -Hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque el arrojo de basuras y animales muertos al arroyo es atribuible a un tercero, en el que no interviene para nada la empresa Aseo Sincelejo Limpio S.A.
E.S.P., y lo relacionado con el bajo nivel de agua y la falta de condiciones para su consumo solo resulta predicable de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado así
como también al Municipio de Sincelejo. Y, la de -Inexistencia de la obligación porque no está obligada contractual ni legalmente a hacerle mantenimiento a los arroyos existentes en el Municipio de Sincelejo, la cual atañe al ente territorial. II.2. LA EMPRESA AGUAS DE LA SABANA E.S.P., a través de apoderado especial, también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Informó que el 28 de octubre de 2004 realizó una visita al lugar de los hechos y no encontró daños ni averías en el sistema de alcantarillado de la zona, pues los daños ocasionados por un fuerte aguacero se solucionaron a través de la orden de trabajo núm. 1947, reponiendo 10 metros de tubería de 16”, la cual se protegió para evitar nuevos deslizamientos por arrastre de lluvia ante la ausencia de canalización. Precisó que las pocas descargas existentes son de aguas lluvias. Aceptó la presencia de mucha maleza en el arroyo. Admitió la posibilidad de algunos vertimientos de aguas residuales provenientes de viviendas de la zona que se estancan debido al sedimento, la maleza, la basura arrojada, y la falta de canalización, sin detectarse malos olores. Resaltó que la canalización de arroyos no es de su competencia, y que no se observaron anomalías en las descargas al sistema de alcantarillado del Seguro Social. Aceptó que a la tubería del acueducto se le hizo una corrección en una de sus uniones y encontró la necesidad de hacer otra reparación a una segunda unión que acusaba fuga, trabajo que se viene acometiendo.
Manifestó que se tienen reportes de contaminación de viviendas situada en la zona de los hechos, encontrando, luego de las pruebas de laboratorio practicadas, que en algunos casos el agua suministrada es óptima y en otros tiene presencia de coliformes totales y E-coli, “lo que hace suponer que se debe a que cuando llueve y los niveles del arroyo suben hasta inundar totalmente la tubería de acueducto de 14” existente y que se prolongue la inundación, produce filtración al interior de la tubería, lo cual indica que cuando se de turno exista el arrastre y ocasione contaminación; después de la reparación pendiente se analizará si el problema subsiste, caso en el cual se buscará y ejecutará solución.”.
Concluyó: -Que no es de su competencia la canalización, limpieza y conservación de arroyos. –Que no obstante los problemas y daños presentados en el sistema de acueducto y alcantarillado a su cargo, ellos son corregidos tan pronto como de ponen en su conocimiento, tal como ha sucedido en el caso expuesto por la actora. Y, -Que los sistemas solo se optimizarán si se realizan las obras necesarias para su buen funcionamiento, como son las canalizaciones de arroyo.
II.3. EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aseveró que el deterioro ambiental del arroyo del barrio Santa Fe es producto de las aguas negras que arrojan las tuberías de alcantarillado de la vecindad, cuya responsabilidad corresponde a la empresa Aguas de la Sabana E.S.P.
Agregó que ha hecho múltiples inversiones para mejorar el estado ambiental de los arroyos, canalizándolos y dándole prioridad a aquellos que causan mayor problema ambiental. Sostuvo que no es responsable del mantenimiento de las tuberías del alcantarillado sino la empresa Aguas de la Sabana, quien presta ese servicio, como lo reconoció la actora, pero advirtió que sigue realizando inversiones en el sector, tal como lo acreditan las certificaciones anexadas. III-. LA SENTENCIA RECURRIDA En el fallo de primera instancia la Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre comenzó el análisis del fondo del asunto precisando que la inspección practicada en el lugar de los hechos determinó la ineficiente prestación del servicio de alcantarillado en el barrio Santa Fe, así como también las precarias condiciones físicas del arroyo que lo une con la Plaza de Mochila, lo cual en modo alguno ayuda al mejoramiento de la calidad de vida de sus moradores.
Subrayó que se constató: -La existencia en el arroyo de basuras y maleza, así como también de tres postes que sirven de puente peatonal a las personas que lo atraviesan de lado a lado. –La presencia de un tubo de acueducto reparado por un lado y con filtraciones por otro. –La contaminación del arroyo con basuras en su paso por la parte posterior del Instituto de Seguro Social y de la Policlínica la
Medalla Milagrosa. Luego de referirse a la obligación que la Ley 142 de 1994 le impone a los municipios de garantizar la eficiente prestación de los servicios públicos, determinó que corresponde al Alcalde de Sincelejo no solo adoptar las medidas
tendientes a lograr el buen servicio de los tubos del alcantarillado que recogen las aguas negras de la comunidad del barrio Santa Fe, sino también gestionar los mecanismos que permitan con prontitud la canalización del arroyo con miras a erradicar la contaminación o la alteración del ambiente. Con fundamento en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, que impone a los municipios obligaciones relacionadas con el medio ambiente, y en el artículo 311 de la Constitución Política, estableció la responsabilidad del Municipio de Sincelejo en la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano a la comunidad del barrio Santa Fe porque el ente territorial está obligado constitucional y legalmente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en procura de la calidad de vida de los usuarios aunque le haya otorgado, o no, a un operador privado dicha función mediante contrato de concesión. Además estimó que debió hacer esfuerzos en pro de mitigar o superar el daño, desarrollando campañas de conciencia ciudadana, emprendiendo los estudios técnico-económicos para lograr la canalización del arroyo y su limpieza continua. También precisó que la falta de entrega material del servicio por parte del municipio no lo exonera de su prestación eficiente y oportuna. No encontró en el expediente prueba de la obligación de la Empresa de Aseo Sincelejo Limpio de limpiar los arroyos del ente territorial, en especial del ubicado en el barrio Santa Fe, pero advirtió al Municipio de su competencia para propiciar el aseo de las orillas del arroyo contratando dicha labor ya sea con Aseo Sincelejo Limpio o con otro operador seleccionado de acuerdo con la ley.
Por lo anterior, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2005, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad ASEO SINCELEJO LIMPIO S.A. E.S.P., por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Protéjase los derechos colectivos al Goce de un Ambiente Sano, Salubridad, Seguridad Pública y Acceso a los Servicios Públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna, a los habitantes del Barrio Santa Fe de la ciudad de Sincelejo.
TERCERO: Ordénase al MUNICIPIO DE SINCELEJO, adelantar los estudios que aprueben la alternativa más viable que permita la ejecución del proyecto que garantice la canalización del Arroyo que une el Barrio Santa Fe con la Plaza de Mochila de esta ciudad. Para tal fin se le concede el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, debiendo incluir la partida necesaria en el presupuesto de la vigencia en curso al momento de quedar en firme esta sentencia. Para ello adelantará la coordinación que se necesaria con la
sociedad AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P.
CUARTO: Ordenase a la Empresa AGUAS DE LA SABANA S.A.
E.S.P., que gestione y ejecute los proyectos necesarios que permitan solucionar los problemas del alcantarillado del sector del barrio Santa Fe de esta ciudad y así garantizar la debida prestación del servicio público. Para tal efecto se le conceden seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
QUINTO: Confórmese un Comité de Seguimiento para verificar el cumplimiento de la presente sentencia en el que participarán los
representantes legales del ente territorial demandado y de la Empresa Aguas de la Sabana, el Ministerio Público a través de la señora Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria, quien será la Coordinadora del mismo, la accionante Ivón Elena Marrugo Ayubb, habitantes del Barrio Santa Fe, y el suscrito Magistrado Sustanciador.
SEXTO: Absuélvase a la Empresa SINCELEJO LIMPIO E.S.P. de los cargos imputados en la demanda.
SÉPTIMO: Condenase al MUNICIPIO DE SINCELEJO y a la Empresa GUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. a pagar por partes iguales un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la actora. (...).” IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Tanto el Municipio de Sincelejo como la Empresa Aguas de la Sabana S.A.
E.S.P. apelaron la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, en consecuencia, su absolución de cualquier responsabilidad en los hechos descritos en la demanda. IV.1. EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, a través de apoderado, alegó que viene desarrollando un programa de canalización y limpieza de los arroyos, aparte de que ha hecho múltiples inversiones para mejorar el estado ambiental de los mismos, tal como se encuentra acreditado en el proceso con las certificaciones aportadas. Informó que en la actualidad está adelantando gestiones ante el Gobierno Nacional para conseguir los recursos necesarios con miras a mejorar la precaria situación de los arroyos, teniendo como meta mantenerlos a todos en adecuadas
condiciones ambientales. Expuso que en el presente año viene realizando trabajos públicos destinados a la canalización de arroyos, la construcción y reparación de puentes, lo que, a su juicio, demuestra su fehaciente voluntad e interés en mejorar la problemática planteada, contando en su contra con la gran cantidad de arroyos y los tantos problemas de la canalización, frente a un presupuesto precario. IV.2. AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada en lo que respecta a la orden que se le impartió de gestionar y ejecutar los proyectos necesarios para solucionar el problema de alcantarillado del barrio Santa Fe, y pagar el incentivo a la actora. Consideró que la inspección judicial, en la que se fundamentó el a-quo para endilgarle responsabilidad en los hechos, lo que demuestra es que la misma comunidad conculca sus propios derechos colectivos arrojando basuras y manteniendo desaseado el arroyo. Calificó de carente de toda lógica la afirmación del a-quo en el sentido de que el solo rebose de las aguas indica la deficiencia del servicio, porque ella como entidad demandada no está obligada a probar que el sistema funciona, lo cual se presume hasta probar lo contrario, y en este caso ello no acaeció. Argumentó que de los estudios arrimados al expediente como pruebas se desprende que la verdadera solución a la problemática expuesta es la canalización del arroyo, lo que compete exclusivamente al Municipio de Sincelejo, quien manifestó estar gestionando los recursos necesarios para la consecución de este fin. Insistió que el hecho de no haber recibo formalmente del municipio el sistema de
alcantarillado ha imposibilitado el cumplimiento por su parte de las obras de inversión ordenadas en el fallo apelado. Planteó que la sentencia pasa por alto las normas reguladoras de las obras ordenadas y sus procedimientos, en especial del Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Maestro de Alcantarillado de Sincelejo, omisión que convierte el sistema de alcantarillado en una colcha de retazo en la medida que no guarda relación con la planeación municipal e impone, incluso, al ente territorial cambiar la destinación de los recursos previstos en el presupuesto anual para esta clase de obras. Aseveró que en el fallo también se desconoce el hecho de que la tarifa cobrada a los usuarios por concepto de alcantarillado está calculada para cubrir los gastos de mantenimiento y no los de inversión, lo que obligaría de mantenerse la orden impartida a una modificación del cálculo tarifario y al aumento del cargo por alcantarillado pagado por los usuarios. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, los descargos de las entidades demandadas, la decisión del a-quo, y los fundamentos de la apelación tanto del Municipio de Sincelejo como de la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., corresponde a la Sala establecer: -La existencia y condiciones generales del arroyo del barrio Santa Fe y sus alrededores. –La ocurrencia de las falencias del sistema de alcantarillado y la contaminación ambiental del sector. –La necesidad de la canalización del arroyo. -La vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue. Y, -La responsabilidad en ello de las entidades demandadas o de alguna de ellas.
V.1. DE LAS CONDICIONES DEL ARROYO DEL BARRIO SANTA FE, SUS
ALREDEDORES, Y LA NECESIDAD DE SU CANALIZACIÓN. LAS FALENCIAS DEL
SISTEMA DE ALCANTARILLADO, LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Y LA
SEGURIDAD PÚBLICA.
Para acreditar las condiciones en que se encuentra el arroyo del Barrio Santa Fe del Municipio de Sincelejo, que lo une con el barrio Mochila de ese mismo ente territorial, la actora aportó con la demanda, entre otros documentos, treinta y cinco fotografías contenidas en un sobre visibles a folio 20 del expediente, en las que se aprecia un arroyo rodeado de maleza, basuras y demás desechos, que incluso aparecen flotando en sus aguas oscuras, a cuyo cauce desaguan aguas negras de las tuberías de los alrededores, orillado por una tubería del acueducto, agrietada en algunos de sus tramos. También se observa que al arroyo lo atraviesan, a manera de puente improvisado, dos o tres postes de energía paralelos con travesaños de madera apenas superpuestos por donde se desplazan las personas que circulan por el sector con evidente riesgo para su integridad física. A folio 53 del plenario reposa fotocopia del oficio contentivo del informe de la visita practicada el 28 de octubre de 2004 por funcionarios de la empresa Aguas de la Sabana al Barrio Santa Fe, con ocasión del ejercicio de la acción popular. En él se precisa que el arroyo presenta mucha maleza y recibe algunas descargas de aguas negras que pueden afectar la zona por su
falta de canalización. Se destaca que la maleza y las basuras propician el estancamiento del agua aunque no se detectan malos olores. Igualmente se registra la existencia de un puente peatonal en mal estado, habilitado con tres postes de energía al que paralelamente acom
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