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CE-70001-23-31-000-2004-01282-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2004-01282-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Naturaleza; definición; funciones / ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE SUCRE - Licencia ambiental de Corpomojana Por su parte, el artículo 23 ibidem otorga la naturaleza jurídica a las Corporaciones Autónomas Regionales, en el que se dispone que son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. El artículo 31 del mismo cuerpo legal, establece las funciones específicas de las Corporaciones Autónomas Regionales, siendo pertinente destacar, para los fines de esta providencia las siguientes(…). 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire

y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos. Ahora bien, la Sala advierte que a folios 33 y 34 obra copia del Concepto Técnico del año 1999, rendido por un profesional especializado, quien recomendó otorgar la licencia ambiental al Municipio de Sucre, para la construcción y operación del sistema de recolección y tratamiento de las aguas servidas domesticas del ente territorial; a folios 28 a 32 se observa la Resolución Núm.: 041 de 1999 proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA, mediante el cual otorgó una licencia ambiental al Municipio de Sucre, para ejecutar el proyecto de construcción de Alcantarillado de dicho ente territorial. CORPOMOJANA - Condena al incentivo por incumplimiento en vigilancia, supervisión y control de alcantarillado en el municipio de Sucre / SOLIDARIDAD EN PAGO DE INCENTIVO - CAR y municipio de Sucre En orden a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez, que al

ser CORPOMOJANA la máxima autoridad ambiental de los Municipios de Majagual, Guaranda y Sucre, cuya competencia es velar por la preservación del medio ambiente y ejercer a cabalidad lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, así como asesorar, vigilar, ejercer control y seguimientos de planes y proyectos, no cumplió con la totalidad de su funciones, pues si bien, profirió la Resolución núm.: 401 de 1999, que otorgó la licencia ambiental para la construcción de alcantarillado, también lo es, que el Artículo Décimo de la parte resolutiva del acto administrativo, dispuso que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA, supervisará la ejecución de las obras y verificará el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia ambiental. En tal sentido, es claro entonces que la Corporación para el Desarrollo sostenible de la Mojana y San Jorge – CORPOMOJANA fue negligente, toda vez, que no cumplió con los requerimientos exigidos en la ley, de vigilancia, supervisión y control, en orden a que las obras del servicio público de alcantarillado del Municipio de Sucre se efectuaran en su totalidad. En esa óptica, y teniendo en cuenta que existe acción u omisión imputable a la entidad impugnante, es evidente entonces que había lugar a imponer condena en su contra, tal como la contenida en el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo apelado relativa al pago de un incentivo económico a favor del actor, la Sala considera que no existe mérito alguno para revocar la decisión del a quo de conceder el referido incentivo, como en efecto lo dispondrá en la parte

resolutiva de esta decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-01282-01(AP)

Actor: ALBERTO JOSE JIMENEZ BOHORQUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SUCRE Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA, contra

la sentencia proferida el 19 de julio de 2006 por la Sala de Decisión No 1 del Tribunal Administrativo de Sucre en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 15 de octubre de 2004, el ciudadano Alberto José Jiménez Bohórquez, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Sucre y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San JorgeCORPOMOJANA, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con al goce de un ambiente sano, la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de especies animales y vegetales, la protección de área de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los

demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el fin de que el Tribunal adoptara las siguientes disposiciones: “1. Honorables Magistrado, (sic) sírvase a ordenar a los accionados que en un término perentorio realicen las obras necesarias para que se ponga en funcionamiento el servicio público de Alcantarillado, con el fin de que se garantice el derecho al acceso a los servicios públicos y su prestación sea eficiente y oportuna.

2. Conformar el comité de vigilancia que verifique el cumplimiento de la decisión proferida por el tribunal.

3. Condenar en costas a los accionados.

4. Fijar el incentivo económico a favor del accionante, de conformidad con el Art. 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl.3).

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Indicó que el municipio de Sucre carece de servicios públicos de alcantarillado que garantice la salubridad pública de sus habitantes. 2.- Aseguró que en el Municipio de Sucre entre los años 1995 y 1996 se construyó

una parte del sistema de alcantarillado que es la red matriz o red primaria de acueducto, faltando la ejecución de varias obras necesarias para la prestación efectiva de estos servicios; señaló que después de 8 años desde la finalización de aquellas obras, en la actualidad no existe voluntad política tendiente a desarrollar la construcción de las obras faltantes para garantizar a todos los habitantes de Sucre el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salud pública. 3.- Anotó que por la falta de servicio público de alcantarillado las aguas servidas se vierten directamente al río Magdalena y otras a las cunetas, generando con ello la contaminación del río. 4.- Señaló que la entidad territorial se asienta a orillas del río Magdalena, motivo por el cual su actividad económica se sustenta en la pesca, por lo que al contaminarse el río no solo se altera el ecosistema acuático sino también que se contaminan los peces y demás seres vivientes que ahí habitan y que son el alimento directo de toda esta población. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Mediante proveído de 22 de octubre de 2004, el Tribunal administrativo de Sucre, admitió la demanda y ordenó en su numeral 1, notificar personalmente al alcalde del Municipio de Sucre y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA, notificaciones que se realizaron el 27 y 28 de octubre de 2004, respectivamente. No obstante lo anterior, el Municipio de Sucre no contestó la demanda. 2.- Por su parte, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el

San Jorge - CORPOMOJANA contestó la demanda mediante apoderada, quien manifestó que se opone con las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: En primer lugar, expuso cuáles son sus competencias legales como máxima autoridad ambiental y agregó que para el caso en concreto se expidió la Resolución núm.: 041 del 15 de marzo de 1999, por la cual se otorgó licencia ambiental para ejecutar el proyecto de construcción del alcantarillado del Municipio de Sucre, al igual que el concepto emitido por un profesional especializado de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Entidad en el Concepto Técnico 0269 del 9 de marzo de 1999. En segundo lugar, precisó que CORPOMOJANA no es la entidad competente para atender el caso concreto, pues como autoridad ambiental puede conformar, controlar y realizar los correspondientes seguimientos de los predios presentados por las entidades territoriales y participar en comités de vigilancia, pero con las respectivas limitaciones que la ley le impone. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 19 de abril de 2005, la cual se aplazó. Se reinició el 12 de julio de 2005 y se declaró fallida por la inasistencia del apoderado del municipio de Sucre. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Señaló que el municipio de Sucre no cuenta con el servicio de

alcantarillado, lo que trae como consecuencia un ambiente de insalubridad pública, que se agrava aún más en época de invierno, pues se inunda gran parte de la población, ocasionando toda clase de enfermedades respiratorias y de la piel debido a la contaminación producida por la falta del servicio de alcantarillado. Concluyó que durante el trámite de la acción popular se demostró el poco interés y la falta de compromiso social de parte de la actual administración para buscar la solución al problema planteado. 2.- La Corporación para el Desarrollo sostenible de la Mojana y el San JorgeCORPOMOJANA reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 3.- La Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria: Presentó concepto en el que solicita se practique una inspección judicial y se recepciones los testimonios del Secretario de Planeación Municipal y de algunos moradores con el fin de verificar la existencia o no del servicio de alcantarillado, toda vez, que el Tribunal en auto de 24 de agosto de 2005 ordenó tener como prueba los documentos aportados por la parte actora y la parte demandada cuyo valor y eficacia se ponderarían al momento de proferir la sentencia, y negó en aplicación del principio de economía procesal, la solicitud de realización de inspección judicial en el municipio de Sucre, la cual tiene como finalidad la verificación de la carencia del servicio esencial de alcantarillado. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, accedió a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que de las pruebas allegadas se permite concluir que la falta del servicio público de alcantarillado del municipio de Sucre es causa suficiente de la contaminación, la insalubridad y fuente de factores patológicos que ponen en riesgo la salud de sus habitantes, razón por la cual el Municipio de Sucre, no puede ser ajena ante esta situación sin buscar una pronta solución; agregó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA, también es responsable de la vulneración de los derechos como quiera, que a sabiendas del problema del Municipio de Sucre por la falta del servicio de alcantarillado, la contaminación del río del Magdalena por la afluencia de aguas servidas y el estancamiento en las cunetas que deterioro el ambiente, no fue diligente y omitió unas de sus funciones que es precisamente velar por la protección del medio ambiente en esta región. En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Sucre adelantar las medias pertinentes para la terminación de la infraestructura del servicio de alcantarillado en el municipio, medidas que comprenderán las etapas de preinversión o estudios, de ejecución de las obras y de operación y mantenimiento; en cuanto a la primera deberá iniciarse dentro de quince (15) días siguientes a la notificación de está sentencia y que se extenderá por un lapso no mayor a cuatro (4) meses; relativo a la segunda o de ejecución de obras, deberá emprenderse seguidamente a la culminación de ese primer término y por un tracto razonable acorde con la naturaleza del proyecto. A la ejecución del proyecto advendrá la etapa de operación y mantenimiento, orientada a precaver la recurrencia de los factores que atentan los derechos colectivos protegidos. De la misma manera, ordenó a CORPOMOJANA vigilar, supervisar y colaborar en todo lo que esté a su alcance funcional para el cabal cumplimiento de las etapas relacionadas con la construcción de la infraestructura del servicio de alcantarillado en el Municipio de Sucre, que se garanticen la preservación de un ambiente sano, la salubridad y la seguridad pública. Así mismo, dictaminó conformar para la verificación del cumplimiento, el comité de verificación, integrado por el Magistrado Ponente, el Procurador Ambiental y Agrario y el actor, y ordenó el reconocimiento al actor de diez salarios mínimos legales mensuales que serán pagados conjuntamente por la Alcaldía de Sucre en proporción de (ocho) 8 salarios y CORPOMOJANA en la cantidad de dos (2) salarios mí- nimos mensuales. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA la apeló con el fin de que sea revocada la sentencia y no se condene al reconocimiento del incentivo económico previsto en el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en la cantidad de dos (2) salarios mínimos mensuales, argumentando lo siguiente: Señaló que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, actuó hasta donde llegan sus funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, en las cuales no se encuentra la de realizar obras para el funcionamiento del servicio público de alcantarillado.

En ese sentido, en desarrollo de sus competencias y funciones emitió la Resolución núm.: 041 del 15 de marzo de 1999, mediante la cual se otorgaba licencia ambiental para ejecutar el proyecto de alcantarillado del Municipio de Sucre, igualmente se emitió concepto por un profesional especializado del área de Gestión Ambiental Concepto Técnico 0269 del 9 de marzo de 1999, dando de esta forma cumplimiento a la protección del medio ambiente. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea

en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento nacional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, los cuales se estiman vulnerados en razón a la falta de servicio público de alcantarillado. En ese contexto, solicita el actor que se ordene a las entidades demandadas ejecutar las acciones necesarias para que se coloquen en funcionamiento el servicio público de alcantarillado en el Municipio de Sucre. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos e interés colectivos invocados por el actor, ordenando en consecuencia lo siguiente: “(...) “1.- ORDÉNASE la protección de los derechos colectivos del Goce de un Ambiente Sano, la Conservación Ecológica, la Seguridad y la Salubridad Publicas, al acceso a los servicios públicos y a la prevención de desastres en relación con los habitantes del municipio de Sucre”. “2En consecuencia, ordenase a la Alcaldía del municipio de Sucre adelantar las medidas pertinentes para la terminación de la infraestructura del servicio de alcantarillado en el municipio, mediadas que comprenderán las etapas de preinversión o estudios, de ejecución de las obras y de operación y mantenimiento y que en cuanto a la primera deberá iniciarse dentro de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia y que se extenderá por un lapso no mayor a cuatro (4) meses: relativo a la segunda o de ejecución de obras, deberá emprenderse seguidamente a la culminación de ese primer termino y por un tracto razonable acorde con la naturaleza del proyecto. A la ejecución del proyecto advendrá la etapa de operación y mantenimiento, orientada a precaver la recurrencia de los factores atentatorios de los derechos colectivos protegidos. “(…) “5.- Ordenase el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del actor, Alberto José Jiménez Bohórquez, en suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia que serían pagados conjuntamente por la alcaldía de Sucre (Sucre). En la proporción de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge CORPOMOJANA en la cantidad de dos (2) salarios mínimos mensuales”. 4.- La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA impugna la sentencia, en cuanto tiene que ver con la condena solidaria al pago del incentivo económico reconocido al actor, con el argumento de que cumplió con las funciones que le exige la ley, en materia ambiental. 5.- En orden a resolver lo pertinente, resulta relevante destacar que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado, por supuesto a través de las distintas entidades que desarrollan sus

funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. 6.- Así mismo, el artículo 311 ibidem, señala que el Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 7.- De otro lado, prevé el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 cuales son las funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogota, en materia ambiental, así: 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobadas a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley; 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos

de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones

contaminantes del aire. 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas. Por su parte, el artículo 23 ibidem otorga la naturaleza jurídica a las Corporaciones Autónomas Regionales, en el que se dispone que son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. El artículo 31 del mismo cuerpo legal, establece las funciones específicas de las Corporaciones Autónomas Regionales, siendo pertinente destacar, para los fines de esta providencia las siguientes: “1.- Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan

sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; “2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; “… “ 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; “… “6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; “… “ 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y

subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; “… “ 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. “ 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; “17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las

regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; “20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; “…” (Negrillas fuera del texto) 8.- Ahora bien, la Sala advierte que a folios 33 y 34 obra copia del Concepto Técnico del año 1999, rendido por un profesional especializado, quien recomendó otorgar la licencia ambiental al Municipio de Sucre, para la construcción y operación del sistema de recolección y tratamiento de las aguas servidas domesticas del ente territorial; a folios 28 a 32 se observa la Resolución Núm.: 041 de 1999 proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – CORPOMOJANA, mediante el cual otorgó una licencia ambiental al Municipio de Sucre, para ejecutar el proyecto de construcción de Alcantarillado de dicho ente territorial. 9.- En orden a lo anterior, la Sal

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