CE-70001-23-31-000-2004-01432-01(18740)-2014
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-01432-01(18740)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE INTEGRACION DE LITISCONSORCIO NECESARIO - No se configuró por el hecho de no vincular al concesionario de la operación y administración del impuesto de alumbrado público al proceso de nulidad y restablecimiento contra los actos que negaron las excepciones formuladas dentro de un procedimiento de cobro coactivo de dicho impuesto, dado que la administración, liquidación, discusión y cobro del mismo compete a los municipios En el caso sub examine, la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA demandó, en acción de nulidad y restablecimiento, los actos administrativos mediante los que el Alcalde del Municipio de Coveñas rechazó las excepciones propuestas por OCENSA contra el mandamiento de pago 777 del 8 de noviembre de 2004, proferido en el proceso administrativo de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público de ciertos períodos, adelantado en su contra. Los artículos 710 y siguientes del Estatuto de Rentas del Municipio de Coveñas [Acuerdo 007 de 2002] regulan el procedimiento administrativo de cobro de las obligaciones tributarias del municipio. De acuerdo con el artículo 712 de dicho estatuto, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Municipal o de la Administración Tributaria son los competentes para adelantar el proceso de investigación y para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, intereses y sanciones. En virtud de lo anterior, el Alcalde de Coveñas libró el mandamiento de pago 777 del 8 de noviembre de 2004, por el impuesto de alumbrado público que adeudaba OCENSA S.A., por valor de $571.152.000.
Contra el mandamiento de pago, OCENSA propuso las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de ejecutoria del título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. Las excepciones fueron negadas por el mismo Alcalde del Municipio de Coveñas, mediante la Resolución 825 del 29 de diciembre de 2004, confirmada por medio de la Resolución 21 del 11 de febrero de 2005. En consecuencia, para la Sala no era necesario vincular, en calidad de litisconsorcio necesario, a la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo. Es menester precisar que el proceso administrativo de cobro coactivo tuvo como fin exigir el pago del impuesto de alumbrado público, cuya administración, liquidación, discusión y cobro compete al municipio, independientemente de que por razones operativas, para facilitar el recaudo, se haya previsto que el impuesto de alumbrado público se liquide en las facturas que expidió la Unión Temporal.
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el Municipio de Coveñas formuló contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que anuló los actos que negaron las excepciones propuestas por la sociedad Oleoducto de Colombia S.A. Ocensa contra el mandamiento de pago que se le libró por el impuesto de alumbrado público de ciertos periodos. La Sala concluyó que no se configuró la nulidad generada en la sentencia que se alegó como causal de revisión, porque no se requería vincular al proceso, como litisconsorte necesario, a
la concesionaria de la operación y administración del impuesto, responsable de los trámites administrativos adelantados para el cobro del mismo, en razón de que la administración, liquidación, discusión y cobro del tributo compete al municipio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Sentencias contra las que procede De conformidad con el texto original del artículo 185 del Decreto 01 de 1984 el recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Mediante sentencia C-520 de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 […] De manera que, conforme lo precisó la Corte Constitucional, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión contra las siguientes sentencias: 1. Sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos. Los Tribunales Administrativos son los competentes para resolver el recurso. 2. Sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Son competentes para resolverlos, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Naturaleza. Es un medio
extraordinario de impugnación y no constituye una nueva instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Objeto. Es romper la cosa juzgada. No está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales. Son taxativas y su ámbito interpretativo es estricto y delimitado. En esencia se refieren a vicios o errores de carácter procedimental Como lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada, para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial. Dicho recurso, sin embargo, no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de súplica, no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. Justamente, las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, y, por ende, no están previstas para corregir errores que puedan derivarse de la falta de aplicación, la
aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial […] Ahora bien, el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 establece las causales de revisión de las sentencias que dicta la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esas causales, en general, tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error o la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión. El recurso de revisión, entonces, está sometido a causales expresamente definidas y, por ende, la prosperidad está supeditada a que se demuestre la existencia de una de tales causales. De ahí que no sea procedente interpretar las causales y derivar supuestos fácticos diferentes a los que expresamente están definidos por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984. Las causales de revisión no admiten interpretación analógica o extensiva, son taxativas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTICULO
188
NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de abril de 2004, Radicación 11001 03 15 000 1999-0194 01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 1 de diciembre de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2008-00480-00, M.P. Susana Buitrago Valencia y C426 de 2002 y C-520 de 2009 de la Corte Constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procede contra sentencias no
apeladas Previo a resolver de fondo, la Sala parte de precisar que la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, recurrida en revisión, quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2009, puesto que contra la misma, el Municipio demando no interpuso recurso de apelación. El numeral 6 del artículo 188 del C.C.A. dispone que la causal de revisión procede cuando se compruebe la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Si bien es cierto que contra la sentencia ahora recurrida en revisión procedía el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 de 2009, precisó que resulta incompatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición del recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver la sentencia C-520 de 2009 de la Corte
Constitucional. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Alcance. Se configura por los mismos hechos constitutivos de nulidades procesales y por irregularidades que, aunque no configuren causales de nulidad, puedan afectar la legalidad de la decisión / NULIDAD GENERADA EN LA SENTENCIA - Eventos en los que se configura. Se pueden alegar vicios ocurridos al expedirse la sentencia o ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque sólo los conoció por la sentencia
Frente a lo que debe entenderse por nulidad originada en la sentencia, esta Corporación ha sostenido que los hechos que la configuran no pueden ser otros que los supuestos enunciados en las nulidades procesales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, también se ha aceptado que la sentencia puede verse viciada por hechos que si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión, verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no tienen el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. Ahora, en principio, se trata de irregularidades procesales que surgen con la expedición de la sentencia, no las acaecidas en etapas procesales anteriores. Es decir, es la propia sentencia la que debe generar la nulidad o vicio. En efecto, en la sentencia del 2 de marzo de 2010, la Sala Plena concluyó que la causal sexta de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, íbídem, (sic) impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que pueden alegarse como hechos constitutivos de esta causal los vicios ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de alegarlos ante el juez porque sólo los conoció por la sentencia. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso” (…) En el último caso, el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones cometidas en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que, si bien no están previstas como causales de nulidad procesal, sí pueden afectar la legalidad de la decisión. Además, puede alegarse por vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos
oportunamente porque los conoció sólo por la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTICULO 188 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal sexta de revisión se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 20 de abril de 2004, Radicación 11001-03-15-000-1996-0132-01(REV), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 18 de octubre de 2005, Radicación 11001-03-15-000-2000-0023900(REV), M.P. Jaime Moreno García; 7 de febrero de 2006, Radicación 11001-0315-000-1997-00150-00 (REV), M.P. María Elena Giraldo Gómez; 2 de marzo de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo; 9 de marzo de 2010, Radicación 1100103150002002-1024-01 (Interno 059), M.P.
(E) Martha Teresa Briceño de Valencia; 31 de mayo de 2011, Radicación 1100103150002008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. LITISCONSORCIO NECESARIO - Clases. Configuración. Consecuencias de su falta de integración / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Configuración / LITISCONSORCIO NECESARIO - Procedencia. Para el efecto se debe examinar la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio […] el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto la relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de
manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo que impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. Sobre el efecto de la falta de integración del litisconsorcio necesario, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “a) Según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 51 ibídem, hay relaciones jurídicas sustanciales o pretensiones respecto de las cuales, ya por su propia índole o por mandato de la ley, no es posible hacer un pronunciamiento judicial de mérito sin la comparecencia plena de las personas que son sujetos de ellas, toda vez que la sentencia debe comprenderlas a todas y de manera uniforme; se configura de ese modo un litisconsorcio necesario, que se denomina por activa si tal la pluralidad se hace imperativa en la parte demandante, o por pasiva si lo es en la parte demandada. b) Empero, no a toda relación jurídica o pretensión que tenga fuente en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela
que deriva su presencia, según la cual, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas...”, sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario”. En esa medida, el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la falta de integración del litisconsorcio necesario se cita la sentencia de 6 de octubre de 2009, Exp. 5224,
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación numero: 70001-23-31-000-2004-01432-01(18740)
Actor: MUNICIPIO DE COVEÑAS
Demandado: SOCIEDAD OLEDUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Coveñas contra la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que decidió: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de caducidad de la acción, ni las demás propuestas por el apoderado del Municipio de Coveñas, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución No 0825 del 29 de diciembre de 2004 y la Resolución No 021 de 11 de febrero de 2.005 que confirma la anterior.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad, se decreta el restablecimiento del derecho, ordenando al Municipio de Coveñas a dar por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo que dio lugar a los actos declarados nulos y el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el mismo.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”
1. ANTECEDENTES 1.1LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA pidió la nulidad de la Resolución 825 del 29 de diciembre de 2004, expedida por el Alcalde Municipal de Coveñas - Sucre, que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago
del 8 de noviembre de 2004, dictado en el proceso de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público que adelantó el Municipio en contra de OCENSA. Asimismo, pidió la nulidad de la Resolución 21 del 11 de febrero de 2005 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, OCENSA pidió que se declarara terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, así como el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron en ese proceso. 1.2 CONTESTACIÓN DEL RECURSO La apoderada de OCENSA S.A. contestó el recurso en los siguientes términos: Dijo que en este caso no era necesario integrar el litisconsorcio necesario con la Unión Temporal Iluminaciones del golfo, para tomar una decisión de fondo sobre la petición de nulidad de los actos administrativos demandados. Precisó que en el caso del proceso de cobro coactivo que terminó con la sentencia recurrida, no se discutió la relación jurídica sustancial de carácter contractual que existe entre el Municipio de Coveñas y la Unión Temporal que contrató para la operación, mantenimiento y administración del alumbrado público en el municipio. Indicó que el debate contractual entre el Municipio y la Unión Temporal es ajeno al proceso de cobro coactivo. 1.3 LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por OCENSA y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo, así como el levantamiento de las
medidas cautelares. Las razones de la decisión fueron las siguientes: Consideró que los actos administrativos demandados fueron violatorios de los artículos 829, numeral 4, y 831, numerales 3 y 5 del Estatuto Tributario, al no declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirvieron de título ejecutivo. Puso de presente que en el caso está demostrado que el día 10 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que OCENSA inició contra los actos administrativos mediante los que el Municipio de Coveñas le cobró el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2003 y enero a agosto de 2004, y que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago proferido en su contra. Para el Tribunal, la Administración debió terminar el proceso de cobro adelantado en contra de OCENSA, aún de oficio, una vez tuvo conocimiento de la anterior circunstancia. Encontró improcedente la razón aducida por el Municipio de Coveñas en cuanto a que la excepción no fue alegada oportunamente. 1.4 EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Contra la sentencia del Tribunal, el Municipio de Coveñas, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con la causal novena del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Según dijo el recurrente, el a quo debió conformar el litisconsorcio necesario con las entidades que conforman la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo1,
encargadas de la operación, mantenimiento y modernización de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el Municipio de Coveñas. Indicó que debe declararse la nulidad del proceso desde el auto que admitió la demanda, y vincular al proceso a la Unión Temporal, responsable de los trámites administrativos de cobro y recaudo del impuesto en el municipio.
2. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 97 y 186 del Decreto 01 de 1984, le corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Coveñas, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.
2.1GENERALIDADES
a. Sentencias contra las que procede el recurso extraordinario de revisión. De conformidad con el texto original del artículo 185 del Decreto 01 de 19842 el recurso extraordinario de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. 1 Según dijo la demandante, está conformada por Inmobiliaria e Inversiones ISAN Ltda. y CERICAR S.A. 2 Artículo 185: El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Conejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Mediante sentencia C-520 de 20093, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984. Las razones de esa decisión quedaron plasmadas en el siguiente sentido: La disposición cuestionada niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva. Las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia. No obstante, la norma cuestionada excluye del recurso de revisión ciertas sentencias, sin que tal exclusión tenga justificación constitucional. Igualmente, tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Tal exigencia procesal, crea un requisito no establecido en el ordenamiento, que no solo aumenta la carga de trabajo de la jurisdicción contenciosa, encarece de manera innecesaria el acceso a la justicia, sino que desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios, que no es otra que
la búsqueda de la verdad material. Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. De manera que, conforme lo precisó la Corte Constitucional, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión contra las siguientes sentencias:
1. Sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos.
Los Tribunales Administrativos son los competentes para resolver el recurso.
2. Sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Son competentes para resolverlos, la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso.
b. Alcance del recurso extraordinario de revisión. 3 Magistrada ponente María Victoria Calle, actor: Javier Domínguez Betancur, sentencia del 4 de agosto de 2009. Como lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado en anteriores oportunidades4, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada, para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que resultan lesionados por hechos externos al proceso judicial. Dicho recurso, sin embargo, no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la
deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de súplica, no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. Justamente, las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, y, por ende, no están previstas para corregir errores que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. Frente al tema, la doctrina judicial de esta Corporación ha sido pacífica en decir que: “i Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. A excepción de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo referida a la violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, ninguno de los otros hechos constitutivos de causal de recurso extraordinario de revisión aluden a la actividad analítica del juez o a la labor intelectual de juzgamiento, porque involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°: nulidad originada en la sentencia y numeral 8°:
desconocimiento de la cosa juzgada) o bien, aspectos que aluden a la validez intrínseca de las pruebas o a la insuficiencia de los medios probatorios (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). Por otra parte, no todas las causales tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas, determinable al momento del pronunciamiento de la sentencia, otras causales se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente de las pruebas, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de abril de 2004. C. P. María Inés Ortiz Barbosa. Expediente de Revisión No. 1999-0194. Se advierte que la mayoría de las irregularidades constitutivas de causales de revisión aluden a situaciones que solo son aceptables y oponibles al aparato jurisdiccional cuando acontecen en forma posterior a la sentencia. Así ocurre con la invalidez o insuficiencia sobreviniente de los medios probatorios (numerales 2, 3, 4 segunda hipótesis y 7), el cohecho o violencia con que se pronunció la sentencia (numeral 5) y la nulidad procesal originada en el
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