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CE-70001-23-31-000-2004-01894-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2004-01894-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DRENAJE DE AGUAS LLUVIAS - Vulneración de derechos colectivos a la salubridad y medio ambiente: Municipio de San Pedro En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Dentro de tales funciones relativas a la protección del medio ambiente, se destacan las consagradas en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y en el artículo 5º de la Ley 136 de 1994. En dicho concepto se precisa que el material acumulado corresponde a areniscas y residuos sólidos que se desprenden de la parte alta de la carrera 16 y 16 A entre calles 20 y 19, donde se encuentra ubicada una explotación artesanal de construcción (areniscas) y un basurero a cielo abierto en el mismo sitio, que son arrastrados hasta acumularse en las calles 12 y 13 que es la parte baja de la carrera 16, y que donde termina esta carrera no existe una infraestructura para controlar el material de arrastre y transportar las aguas hasta el arroyo Charco Viejo; así mismo, de indica que de acuerdo a la información suministrada por funcionarios de la Alcaldía Municipal el último mantenimiento a ese tramo de la vía se realizó en el mes de octubre de 2004. Los citados elementos de prueba

ciertamente permiten concluir, tal como lo hizo el a quo, que existe vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a gozar de un ambiente sano, al punto que ha sido necesaria la intervención de la autoridad ambiental competente para requerir al municipio demandado y exigirle la realización de las obras necesarias de protección. Ahora bien, debe precisarse por la Sala que frente a la situación antes anotada, el municipio demandado tan solo se ha limitado a realizar algunas acciones que no resultan del todo eficientes para solucionar en forma definitiva el problema presentado en el lugar objeto de los hechos de la demanda. Esas acciones, además, se realizaron luego de que el municipio de San Pedro fue notificado legalmente de la demanda, lo que ocurrió el día 14 de junio de 2005, y se limitaron en la suscripción de una orden de prestación de servicios el día 15 de junio de 2005 a nombre de Carmelo José Doria Oviedo, cuyo objeto consistió en la “… limpieza y recolección de barro que se encuentra acumulada (sic) en la carrera 16 entre calles 13 y 7 del Municipio de San Pedro, para la (sic) preservar el medio ambiente de este Municipio” Aunque según consta en acta del 17 de junio de 2005 suscrita por el Secretario de Servicios Públicos de San Pedro, autoridades de policía municipales y por el contratista, los trabajos de limpieza no se realizaron porque la comunidad se opuso a ellos, aduciendo que no son la solución al problema que se presenta, considera la Sala que esta circunstancia no exime de responsabilidad en este asunto a la entidad territorial demandada, quien pese a

tener conocimiento de la situación presentada en el Barrio Kennedy no ha realizado las obras civiles respectivas que permitan el drenaje de las aguas y que consecuentemente impidan la afectación al medio ambiente, limitándose a efectuar labores de mantenimiento, las ultimas en el mes de octubre de 2004, según aparece en el concepto técnico de CARSUCRE emitido el 16 de agosto de 2005, en desconocimiento de sus funciones constitucionales y legales en materia de protección al medio ambiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-01894-01(AP)

Actor: MAREDIS DEL CARMEN PATERNINA CRUZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO - SUCRE Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Pedro

(Sucre) contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la protección de los recursos naturales y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 18 de noviembre de 2004 MAREDIS DEL CARMEN PATERNINA CRUZ y OTROS1, promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el

Municipio de San Pedro (Sucre), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la preservación y restauración de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Sucre adoptara las siguientes disposiciones: “1. Se declare vulnerados y/o viciados los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales a, c, g y h del artículo 4 de la Ley 472/98. 1 Los nombres de las demás personas que suscribieron la demanda se relacionan a folios 4 y 5 del expediente, pero solamente hizo presentación personal de la misma la señora Maredis del Carmen Paternita Cruz.

2. Se ordene a la autoridad competente a realizar limpieza permanente del sitio o lugar cuestionado para que permitan unas mínimas condiciones de salubridad mientras se solucionan definitivamente el problema.

3. Se ordene al alcalde municipal de San Pedro Sucre, para que en virtud de la ley 472/98 en término perentorio realice la pavimentación en concreto rígido de la

carrera 16 entre calles 13 a 19 y se canalice el tramo que hay entre la finalización de la carrera 16 y el arroyo Cacho Viejo, con la finalidad de un buen drenaje de las aguas lluvias y no se produzcan el estancamiento de éstas” (fls. 2 y 3 del expediente).

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, el siguiente:

1.- Los habitantes del municipio de San Pedro, residentes de los barrios Kennedy y Manizales, han soportado desde hace mucho tiempo la contaminación del entorno en la carrera 16, entre calles 12 y 13, en donde finaliza dicha carrera, pues siempre que llueve se acumula en el lugar tal cantidad de barro y fango que se conforma un lodazal con olores putrefactos, afectándose directamente todos los habitantes del sector al inhalar esos malos olores, amén de la proliferación de mosquitos y moscas con el conocido aumento de la incidencia de enfermedades especialmente en los niños del lugar. 2.- Por lo anterior, se han dirigido a las autoridades municipales con el fin de obtener una solución a esa problemática, pero éstas se han limitado a enviar una cuadrilla de trabajadores para extraer o sacar con palas parte del material que los afecta, siendo ella apenas una solución aparente, ya que cada vez que llueve padecen el mismo problema, por lo que la solución definitiva sería la continuación del pavimento en concreto rígido de la carretera 16 desde la calle 13 a la calle 19 y la canalización del tramo que hay entre la finalización de la carrera 16 con el arroyo charco viejo. 3.- El problema se debe a que la carrera 16 está pavimentada entre las calles 12 y 13 y sin pavimentar entre las calles 13ª 19 y el cauce de las aguas cuando llueve va de al calle 19 a 12, lo que genera que sean amontonados materiales como arena, piedra, palos, etc., que se estancan en el sitio problema por no estar canalizado el tramo anteriormente mencionado.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1 El Municipio de San Pedro dio contestación a la demanda mediante apoderado judicial, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que ciertamente en el Barrio Kennedy se están presentando una serie de problemas, pero que éstos ya se han intentado solucionar, aunque la comunidad se ha opuesto al ingreso de varios funcionarios de la administración municipal, tal como se prueba en el acta de 17 de junio de 2005, en la cual se deja constancia por parte del Secretario de Servicios Públicos de San Pedro, del Inspector Central de Policía, Encargado, del Comandante de la Estación de Policía de San Pedro, y de un morador de la zona que “… a fin (si) de conciliar y /o concertar con los vecinos residentes en la referida calle para hacer el retiro y limpieza del barro y malezas que afectan el tránsito de vehículos y personas; lo cual no se pudo lograr porque dichos vecinos y residentes se oponen, aduciendo que ésa (sic) no es al solución a este problema y que la única solución es la canalización del inmueble del señor GUILLERMO CIJANES MENDOZA, pero que al parecer éste se opone a que se realice esa obra”. 2.- Preció que lo anterior demuestra que la Alcaldía de San Pedro ha estado presta a buscar una solución al problema que motivó la presente acción, pero que los moradores del sector, aparentemente afectos, se niegan a que ingresen los funcionarios de la Administración e impiden, sin justificación alguna, que se efectúen las obras pertinentes.

3.- Agregó que la circunstancia de no haber sido presentada esta acción popular por un grupo colectivo sino únicamente por una sola persona, afecta la filosofía de la acción popular que está consagrada en la Ley 472 de 1998; y que si bien estas acciones tienen como finalidad proteger derechos o intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad pública, las salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente, también es cierto que para buscar la protección de ellos hay unas cargas procesales que deben cumplirse, la cual en este caso solo fue atendida por Maredis del Carmen Paternita Cruz, quien fue la única que hizo presentación personal de la demanda ante la oficina judicial de Sincelejo. 4.- Indicó, de otro lado, que el municipio celebró con el señor Carmelo Doria Oviedo una orden de prestación de servicios con el fin de realizar la limpieza y recolección del barro que se halla acumulando en el sector objeto de esta acción popular, la cual no se ha podido ejecutar por las razones antes referidas. II.2 La Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, vinculada a esta actuación en calidad de presunto responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda2, dio contestación a la misma y se opuso a sus pretensiones con apoyo en la siguiente argumentación: 1.- Precisó que de acuerdo a lo señalado en los numerales 4, 5 y del artículo 3° de la Ley 134 (sic) de 1994 compete a los municipios para planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades, solucionar las necesidades insatisfechas de

salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación, y velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente de acuerdo con la ley. 2.- Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 65 de la Ley 99 de 1993 corresponde en materia ambiental a los municipios y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la Ley o de las que se deleguen o transfieran a los Alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de aguas afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición eliminación y reciclaje de residuos olidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 3.- Indicó que de lo anterior se tienen con claridad que es el ente territorial quien tiene la obligación y la responsabilidad de atender las pretensiones de la demanda. 2 Decisión adoptada en auto del 24 de noviembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. (fls. 13 y 14) 4.- Finalmente, señaló que la Corporación, ante la avalancha de acciones populares instauradas, ha venido haciendo reiteradamente requerimientos a los entes territoriales y demás organismos implicados con el fin de que se tomen las medidas necesarias y se tomen las acciones inmediatas cuando así se requiera. II.3 El señor Guillermo Cijanes Mendoza, vinculado a la actuación en auto proferido en desarrollo de la audiencia especial de pacto de cumplimiento

celebrada el 1º de agosto de 20053, dio contestación a la demanda mediante apoderado judicial, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Indicó que es propietario de una pequeña parcela de una cabida aproximada de tres hectáreas, que es un terreno en el que puede mantener de 15 a 20 reses en el mayor de tiempo del año, que se trata de tierra muy rica y abonada, y que las aguas lluvias y corrientes desembocan en dicho predio tanto por la carrera 15 como por la carrera 16. 2.- Anotó que nunca se ha opuesto a ninguna obra y que solo le ha informado a la administración que le vende el lote en su totalidad, toda vez al permitir la construcción del canal de desagüe de la carrera 16 con una anchura de lado a lado de aproximadamente de 6 metros y una longitud de 200 metros, aquel quedaría fraccionado y daría lugar a que los vecinos de la carrera 15 ejercieran la acción correspondiente para la construcción del canal en ese sector, lo que convertiría la parcela en mini lotes que dejarían de ser productivos; el predio, dadas sus características lo ofrece en una valor de $60.000.000.oo. 3.- Estimó que la Administración Municipal debe adelantar las acciones correspondientes para la solución del problema y no excusarse en hechos falsos como su supuesta oposición a las obras. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 1°

3 Folios 43 a 46. de agosto de 20054, la cual se suspendió por solicitud de la Defensoría del Pueblo y luego se convocó para el día 3 de noviembre de 2005, y con posterioridad para el día 29 de ese mismo mes y año, fecha ésta en la que se declaró fallida debido a la inasistencia del particular vinculado a la actuación. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- Las partes: No intervinieron en esta etapa del proceso. 2.- El Ministerio Público: El Procurador Judicial Ambiental y Agrario Delegado emitió concepto en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas recaudadas y de lo manifestado por los demandados se establece que los derechos colectivos en ella invocados han sido vulnerados, pues en las fotografías se observan lo estragos ocasionados por el agua que se introduce en las viviendas y la sedimentación de lodo que propicia la proliferación de malos olores y elementos contaminantes. Consideró que para el Ministerio Público es clara la responsabilidad de la administración municipal en este asunto, puesto que solo después de la presentación de la demanda el Alcalde Municipal inició algunas actividades frente a la situación planteada en la demanda, las cuales, según lo reconoció este funcionario en la audiencia de pacto de cumplimiento, no solucionan definitivamente la problemática que afecta a los moradores de los barrios Kennedy y Manizales, al punto que expresó que la solución es adquirir el predio del señor Cijanes Mendoza y prolongar al cause hasta el arroyo; además, el municipio no

atendió los requerimientos hechos por CARSUCRE en la Resolución 0888 de 2005 (16 de agosto), relacionados con la realización de los diseños de las obras necesarias para que las aguas lluvias desemboquen por la carrera 16 en el arroyo Charco Viejo, Así como con la erradicación y suspensión de las actividades de 4 En esta audiencia se reconoció como coadyuvante de la acción al señor Giovanny de Jesús Benítez Cuello. (fl. 45) disposición de residuos sólidos del basurero a cielo abierto ubicado en las carreras 16 y 16 A, entre calles 19 y 20, y prohibir en forma inmediata las actividades de explotación de materiales de construcción ubicados en la dirección ya mencionadas, por ser una de las causas de la problemática en estudio. Concluyó, en ese orden, que el Alcalde de San Pedro pese a las obligaciones que la Constitución y la ley le imponen en defensa de los derechos de los ciudadanos, de la salud y del bienestar general, omitió desarrollar actividades que permitieran poner fin a la contaminación ambiental. Indicó, en cuanto a la responsabilidad de CARSUCRE en la problemática ambiental, que en su momento esa entidad inició la correspondiente investigación administrativa y señaló a la administración municipal las obras que de manera urgente debían emprender para corregir los impactos generados por el material de arrastre, desechos sólidos y aguas lluvias represados en la carrera 16 entre las calles 12 y 13; por lo tanto, cumplió con sus obligaciones de evolución, control y seguimiento señaladas en la Ley 99 de 1993.

En cuanto a la responsabilidad de Guillermo Cijanes Mendoza, advirtió que no figura prueba que así lo evidencie, pues es el propietario de un predio contiguo a la calle que se inunda por acción de las lluvias, predio que ofreció en venta a la Alcaldía de San Pedro, quien cuenta con los mecanismos legales para adquirirlo por razones de interés público. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la protección de los recursos naturales y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con fundamentó en los siguientes argumentos: Señaló que al revisar las pruebas allegadas al proceso se observa que existe un estancamiento de agua y lodo frente a las casas del sector ubicado en la carrera 10 entre calles 12 y 13 del municipio de San Pedro, situación ésta que se agrava una vez llega la temporada invernal, ya que el agua inunda no solo las calles sino también las viviendas de los habitantes del sector. Indicó que en el expediente obra el concepto técnico núm. 0654 del 16 de agosto de 2005 de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, sobre la visita practicada por funcionarios de la misma el día 5 de ese mismo mes y año al sector objeto de la demanda, en el que se señala que se presenta acumulación de gran cantidad de material de arrastre que se convierte en lodos fangosos con olores ofensivos

que afectan a la población asentada en el área, que el material acumulado corresponde a areniscas y residuos sólidos que se desprenden de la parte alta de la carrera 16 y 16 A entre calles 20 y 19, donde se encuentra una explotación artesanal de construcción (areniscas) y un basurero a cielo abierto en el mismo sitio, que son arrastrados hasta acumularse en las calles 12 y 13 que es la parte baja de la carrera 16, y que donde termina esta carrera no existe una infraestructura para controlar el material de arrastre y transportar las aguas hasta el arroyo charco viejo. Anotó que con fundamento en ese concepto, CARSUCRE mediante Resolución núm. 0886 del 16 de agosto de 2005 dispuso requerir al municipio de San Pedro, a través de su representante legal, para que realizara los diseños de las obras necesarias para que las aguas lluvias que drenan por la carrera 16 lleguen al arroyo charco viejo; que el municipio, no obstante, ha hecho caso omiso a tal requerimiento, según lo informado por los demandante al Tribunal; y que el Alcalde Municipal es conciente de la situación y de las posibles soluciones a la misma, tal como lo reconoció en la audiencia de pacto de cumplimiento, en donde manifestó que la solución es adquirir el predio de propiedad del señor Cijanes. Precisó que del material probatorio aportado al expediente se advierte que el ente territorial demandado ha desatendido su obligación de ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua que garanticen el goce a

un ambiente sano a los habitantes de los barrios Kennedy y Manizales en el Municipio de San Pedro. Advirtió que aun cuando las autoridades municipales han dispuesto a la limpieza y recolección de los residuos acumulados en el sector y los vecinos se han opuesto a ellas, sigue siendo clara la responsabilidad del municipio de San Pedro, pues no ha dado cumplimiento a las obligaciones asignadas en ala Ley 99 de 1993 y solo después de la presentación de la demanda es que ha iniciado actividades tendientes a solucionar la problemática que actualmente afecta los derechos colectivos de los actores, sin contar que ha desconocido las recomendaciones y requerimientos hechos por la Corporación Autónoma Regional de Sucre. Indicó, en cuanto a la responsabilidad de Guillermo Cijanes, que no se evidencia en la actuación acción u omisión suya que determine la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, ya que es simplemente propietario de una pequeña parcela de aproximadamente tres (3) hectáreas en las que desembocan las aguas lluvias y corrientes, tanto de la carrera 16 como de la carrera 15 del Municipio de San Pedro, y que ante la problemática que afrontan los habitantes de la Barrios Kennedy y Manizales por el acumulamiento de barro y fango fuente a sus viviendas ha manifestado a la administración municipal su intención de dar en venta dicho predio. De otro, lado, en relación con CARSUCRE, destacó que no le es atribuible cargo alguno, por cuanto al hacer el estudio técnico en la zona afectada y efectuar las respectivas recomendaciones y requerimientos al Municipio de San Pedro ha dado

cumplimiento a las funciones que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 le corresponden. En consecuencia, ordenó al Municipio de San Pedro realizar la limpieza permanente del sector ubicado en la carrera 16, entre calles 12 y 13, en los Barrios Kennedy y Manizales de esa localidad, mientras se soluciona definitivamente el problema de la acumulación de agua y fango; así mismo, le ordenó la pavimentación en concreto rígido de la carrera 16 entre calles 12 y 13 y la canalización del tramo que hay entre la finalización de la carrera 16 y el arroyo “charco viejo”, con la finalidad de que haya un buen drenaje de las aguas lluvias y que no se produzca el estancamiento de éstas. Finalmente, reconoció el incentivo a favor de Maredis del Carmen Paternina Cruz y a cargo del Municipio de San Pedro, en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el municipio de San Pedro la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando lo siguiente: Estima que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de hecho y de derecho señalados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 para la prosperidad de las súplicas de los actores. Aduce que está demostrado en autos que los moradores del Barrio Kennedy fueron los que en principio impidieron la solución a los problemas que estuvo en gravitando en este sector, sin perjuicio de que ya hace varios meses la Alcaldía de San Pedro ha hecho obras indispensables y necesarias para satisfacer los supuestos derechos e intereses colectivos que dicen los demandantes les están

siendo violados. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, la preservación y restauración de los recursos naturales, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que

garantice la salubridad pública, los cuales se estiman vulnerados en razón a la contaminación al medio ambiente que se produce en los barrios Kennedy y Manizales del municipio de San Pedro, en el sector de la carrera 16, entre calles 12 y 13, en donde finaliza dicha carrera, con ocasión de la acumulación de las aguas lluvias que conforman un lodazal con olores putrefactos. En ese contexto, solicitan los demandantes que: “… 2. Se ordene a la autoridad competente a realizar limpieza permanente del sitio o lugar cuestionado para que permitan unas mínimas condiciones de salubridad mientras se solucionan definitivamente el problema. // 3. Se ordene al alcalde municipal de San Pedro Sucre, para que en virtud de la ley 472/98 en término perentorio realice la pavimentación en concreto rígido de la carrera 16 entre calles 13 a 19 y se canalice el tramo que hay entre la finalización de la carrera 16 y el arroyo Cacho Viejo, con la finalidad de un buen drenaje de las aguas lluvias y no se produzcan el estancamiento de éstas.” (fls. 2 y 3) 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la protección de los recursos naturales y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ordenando en consecuencia al Municipio de San Pedro realizar la limpieza permanente del sector ubicado en la carrera 16, entre calles 12 y 13, en los Barrios Kennedy y Manizales de esa localidad, mientras se soluciona definitivamente el problema de

la acumulación de agua y fango, así como la pavimentación en concreto rígido de dicho sector y la canalización del tramo que hay entre la finalización de la carrera 16 y el arroyo “charco viejo”, con la finalidad de que haya un buen drenaje de las aguas lluvias y que no se produzca el estancamiento de éstas. Igualmente, reconoció el incentivo a favor de Maredis del Carmen Paternina Cruz y a cargo del Municipio de San Pedro, en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político - administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Dentro de tales funciones relativas a la protección del medio ambiente, se destacan las consagradas en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política y en el artículo 5º de la Ley 136 de 19945. Conforme a lo señalado en las normas superiores antes citadas, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. Y de acuerdo con la ley mencionada, corresponde al municipio, entre otras

funciones: “…

2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de … saneamiento ambiental … directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. “

6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley. 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. …” 5.- Para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda, el actor allegó cuatro (4) fotografías, en las que se observa una vía pública en la que se presenta estancamiento de agua y lodo en frente de las viviendas adyacentes a la misma. (fls. 7 a 10).

En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por el municipio de San Pedro (Sucre), quien, por el contrario, reconoció en la contestación de la demanda que en el sector allí referido si se están presentando una serie de problemas. (fl. 28) Esta situación se corrobora así mismo en el concepto técnico núm. 0654 del 16 de agosto de 2005 de la Corporación Autó

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