CE-70001-23-31-000-2004-01980-01(1767-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-01980-01(1767-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO – Beneficiarios Por otra parte, la demandante solicitó el suministro del calzado y vestido de labor, al respecto se observa que, de conformidad con la Ley 70 de 1988, los empleados del sector público “tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.”. La Sala encuentra probado que la remuneración mensual de la demandante se ajusta a lo indicado por la norma transcrita, en el período comprendido entre el 23 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001. Sin embargo, para el año 2002 su asignación básica era superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual no es viable reconocer la prestación en referencia para esa anualidad.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1988
CESANTIAS – Indemnización moratoria. Intereses La Ley 344 de 1996 permitió la aplicación del Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad en el sector público. A su vez, dicha norma comenzó a regir desde el 31 de diciembre de 1996, es decir que a partir de esa fecha se comenzó a aplicar la Ley 50 de 1990 en el sector público. En tal sentido, se advierte que el acto que dispuso la incorporación de la actora a la Planta Docente del Municipio de San Onofre, se expidió el 30 de octubre de 1996, es decir con
anterioridad al 31 de diciembre de 1996. En consecuencia, como para esa fecha no se encontraba vigente el régimen anualizado de cesantías en el sector público, en los términos de la Ley 50 de 1990, tampoco es posible acceder al reconocimiento de la indemnización por mora y los intereses a las cesantías solicitados, pues se trata de beneficios propios de ese régimen.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 334 DE 1996
PRIMA DE ALIMENTACION – Reconocimiento a docente territorial. Regulación legal. Derecho a la igualdad Si bien es cierto que la prima de alimentación fue concebida para los empleados del orden nacional, también lo es que negar dicho beneficio a los empleados del orden territorial conlleva a desconocer el derecho a la igualdad, pues no existe una justificación para realizar una distinción en tal sentido. Este argumento ha sido esbozado por esta Corporación, afirmando que el mismo cobra mayor sentido porque “mediante el Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional previó equiparar el régimen prestacional de los servidores territoriales con el de los nacionales, es decir, quiso darles un mismo tratamiento prestacional, pues no existen razones de peso para hacer tal distinción.”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002 / DECRETO 2477 DE 1970 – ARTICULO 3 / DECRETO 165 DE 1971 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 51 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2710 DE 2001 – ARTICULO 11 / DECRETO 600 DE 2002
BONIFICACION REMUNERATIVA ESPECIAL DOCENTE – Prestación de servicios en zona de difícil acceso. Reglamentación por el gobierno departamental o municipal / PRIMA DE SERVICIO - Reconocimiento En desarrollo de la disposición legal antes trascrita, el Gobierno Nacional mediante Decreto 0707 de 1996, fijó el alcance de las expresiones “zonas de difícil acceso”, “situación crítica de inseguridad” y “zona minera”, estableciendo de difícil acceso la totalidad del territorio de algunos departamentos, y en el artículo 3º autorizó a los gobiernos departamentales, distritales y municipales, según el caso, para determinar y autorizar el otorgamiento de una bonificación remunerativa especial, previa incorporación de los recursos necesarios, provenientes del situado fiscal o de sus rentas propias y facultó a las mismas autoridades para determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio. La Sala estima que no es posible acceder al reconocimiento de la bonificación reclamada, en razón a que el pago de dicho beneficio estaba sujeto a la reglamentación que expidiera el gobierno departamental o municipal, situación que no se encuentra acreditada dentro del plenario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0707 DE 1996 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 70001-23-31-000-2004-01980-01(1767-10)
Actor: AMADA JULIO MOGUEA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ONOFRE AUTORIDADES MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la “ineptitud sustantiva de la demanda cifrada en la impugnación del oficio de 23 de julio de 2004, proferido por el Alcalde del Municipio de San Onofre”, acción que fue incoada por la señora Amada Julio Moguea contra el Municipio de San Onofre - Sucre.
LA DEMANDA AMADA JULIO MOGUEA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre acceder a las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo negativo real de fecha de contesta (sic) 23 de Julio de 2004 y se le Restablezca el derecho a mi mandante mediante el cual el Municipio de San Onofre negó el reconocimiento y pago de los emolumentos que le adeuda a la señora demandante en este asunto.
2. Como consecuencia de la declaración anterior en calidad de restablecimiento del derecho, condénese a su reconocimiento y pago al Ente demandado.
3. Se decrete producido el fenómeno administrativo en que ha incurrido el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, que lleva al no cumplimiento de los pedimentos formulados en el escrito de agotamiento de vía gubernativa.
4. Como consecuencia de la solicitud anterior, condénese al MUNICIPIO DE
SAN ONOFRE al restablecimiento de lo pedido y que viene adeudando al (a) actor (a), en las sumas que resulte a deber, representados en los siguientes: Salarios causados dejados de cancelar. Auxilio de cesantías Intereses sobre las cesantías acumuladas Auxilio de Transporte Subsidio familiar Dotación Prima de Alimentación Prima de Navidad Prima de grado Prima de escalafón Prima semestral Prima Vacacional Bonificación por labor en zona difícil acceso, mineras o inseguras Salarios por ascenso ordinario Mejoramiento académico Reajuste de salario Salarios caídos o sanción moratoria, entre otros
5. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE al pago de los intereses de las sumas que resulten adeudadas a mi mandante en lo obligado por Ley.
6. Se condene al Ente Municipal demandado a pagar los derechos reclamados con su respectivo reajuste de valor como lo consagra el artículo 178 del C.C. Administrativo
7. Se disponga el cumplimiento del fallo favorable en los términos dispuestos en el art. 176 del C.C. Administrativo
8. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ONOFRE al pago de las costas procesales y a las agencias en derecho teniendo en cuenta el art. 55 de la Ley 446 de 1998 y SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-539 de Julio 28 de 1999 con ponencia del H.M. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ. (/)
9. Que las condenas que resulten se hagan la respectiva indexación.”.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Amada Julio Moguea ha prestado sus servicios como docente en el Municipio de San Onofre desde el 21 de julio de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive1. El ente territorial demandado le adeuda a la actora diversas sumas por los servicios prestados desde el momento de su vinculación, por concepto de: - Salarios mensuales causados por los meses de diciembre de 2000 y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001. - Auxilio de Cesantías. - Intereses sobre las cesantías. - Auxilio de transporte. - Subsidio familiar. - Dotación, vestido o calzado de labor. - Prima de alimentación. - Prima de navidad. - Prima de grado. - Prima de escalafón. - Prima semestral. - Prima vacacional. - Bonificación por laborar en zonas de difícil acceso, mineras o inseguras. - Salarios por ascenso ordinario desde el 26 de mayo al 23 de octubre de 2000. - Mejoramiento académico de diciembre de 2000 a diciembre de 2002. 1 La demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2004 (fl. 7). - Reajuste de salario. - Salarios caídos o sanción moratoria, causados por el no pago y consignación del auxilio de cesantías en los fondos creados para ello, “así como los demás derechos reclamados en lo que resulte a deber y los que se continúen causando hasta el pago total de los montos adeudados, sumas estas indexadas, en los términos ordenados con la sentencia o como lo apruebe la honorable Corporación en el evento en que las partes
los transemos, si ello llegare a ocurrir.”. El Municipio demandado ha omitido el deber de consignar a favor de la actora el auxilio de cesantías desde el 15 de febrero de 1993, razón la cual, es procedente el pago de los salarios caídos o sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 50 de 1990 en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. En consideración a que la demandante ostenta el cargo de Docente, su régimen aplicable se encuentra consagrado en el Decreto 2227 de 1979 y las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994. La actora posee el título de docente y actualmente se encuentra inscrita en el Grado 11° del Escalafón Nacional. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 23 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 65, 150, 250 y 300. La Ley 21 de 1982. La Ley 58 de 1982. La Ley 70 de 1988. La Ley 91 de 1989. De la Ley 99 de 1989, el artículo 15. De la Ley 115 de 1994, los artículos 107 y 115. La Ley 446 de 1998. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1848 de 1969. El Decreto 524 de 1975. El Decreto 1045 de 1978. El Decreto 2227 de 1979. El Decreto 134 de 1985. Del Decreto 109 de 1985, el artículo 15.
Del Decreto 1999 de 1987, el artículo 16. El Decreto 1978 de 1989. El Decreto 707 de 1996. El Decreto 45 de 1997. El Decreto 1381 de 1997. El Decreto 47 de 1998. El Decreto 51 de 1999. El Decreto 2729 de 2000. El Decreto 2713 de 2001. El Decreto 688 de 2002. La Resolución No. 386 de 1990. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: Los Alcaldes del Municipio de San Onofre, en su condición de ordenadores del gasto, han incumplido con sus deberes, quebrantando derechos laborales irrenunciables de los docentes vinculados al referido ente territorial. Además, la Administración Municipal no tiene la potestad de variar unilateralmente los derechos de sus servidores públicos y menos cuando existe un ordenamiento legal que los reconoce. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con el Auto de 13 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, la parte accionada no presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 39 a 40). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 27 de mayo de 2010, declaró la “ineptitud sustantiva de la demanda cifrada en la impugnación del oficio de 23 de julio de 2004, proferido por el Alcalde del Municipio de San Onofre”, con base en los siguientes argumentos (fls. 99 a 106):
El Oficio de 23 de julio de 2004, demandado dentro de la presente acción, no es un acto administrativo de carácter definitivo, por lo cual, no es susceptible de ser acusado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El referido oficio es un acto de trámite, pues se trata de un informe expedido a instancias del derecho de petición elevado por la accionante. Entre tanto, esta clase de actos se caracterizan por ser de mero impulso, pues no adoptan decisión alguna sobre el asunto debatido, sino que instrumentan o preparan la decisión final, es decir que permiten llegar al final del procedimiento, disponiendo los elementos de juicio para que la administración pueda tomar la decisión definitiva que resuelva la actuación administrativa y, por lo tanto, ésta última sí es pasible de los recursos y acciones de impugnación. Adicionalmente, “se tiene en el sub examine que el acto administrativo del cual se solicita su nulidad es un acto de comunicación, que ni siquiera responde al acto de trámite que anunció la administración, constituyéndose mayormente en uno de aquellos que no susceptibles de conocimiento por esta jurisdicción. Ahora, si bien al tiempo de la admisión de la demanda pudo caber la posibilidad de rechazar la misma, tal como lo previene el artículo 143 inciso 3° del C.C.A., la falta de claridad a ese momento condujo a llevar adelante el procesamiento, por lo que dilucidado que se propició una discusión en torno al derecho invocado en una demanda que portaba falencias, hoy impera una declaración consecuente.”.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 108 a 109): El Tribunal de primera instancia, al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, desconoció los mandatos constitucionales que se orientan a efectivizar los fines esenciales del Estado, garantizando la vigencia de un orden justo. Se desconoció el hecho de que el Oficio de 23 de julio de 2004 era el acto con el cual se cumplía el requisito de agotamiento de la vía gubernativa, necesario para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objetivo de reclamar el pago de los derechos salariales y prestacionales adeudados a la demandante. De otro lado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha expresado que “la apertura el inciso final del art. 84 del Nuevo Código de permitir la Acción de Nulidad contra actos de certificación está bien circunscrita o restringida a los eventos en que su control no corresponde a otra jurisdicción.”. No es posible aceptar que el Magistrado ponente de la sentencia objeto de impugnación fuera el mismo funcionario que admitió la demanda sin advertir la ineptitud sustantiva, la cual fue alegada después de haber transcurrido 6 años desde la presentación de la acción. Entonces, el aludido defecto debió haberse advertido desde un principio rechazando de plano la demanda u ordenando su corrección, pues una actuación diversa vulnera los derechos al acceso a la administración de justicia y el trabajo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en que la accionante presta sus servicios, esto es con “sacrificio y
esfuerzo en una zona tan peligrosa no solamente por las raíces paramilitares sino por la guerrilla misma”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Antes de definir el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala es preciso hacer referencia al acto administrativo acusado en el presente proceso, pues la aparente ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la petición encaminada a obtener la nulidad del Oficio sin número de 23 de julio de 2004, fue la razón que llevó al A quo a inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito. El Tribunal de primera instancia, determinó que el Oficio sin número de 23 de julio de 2004, es un acto de trámite, es decir que no contiene una decisión de fondo en torno a las solicitudes salariales y prestacionales elevadas por la demandante, por lo cual, concluyó que dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el citado acto, respecto de las aludidas peticiones, expresó: “Sobre todos los puntos o solicitudes queremos manifestarle que efectivamente hemos ordenado una averiguación interna que permita completar la documentación para proceder como es nuestra voluntad a hacer dicho desembolso, pues en la actualidad la información con que contamos en nuestros archivos es insuficiente para realizar lo pertinente” Ahora bien, la Sala se aparta de la conclusión a la cual arribó el A quo, pues resulta evidente que el acto acusado es un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, toda vez que su contenido definió la situación jurídica de la interesada en la medida que la administración se abstuvo de ordenar el pago de los conceptos adeudados con ocasión de la relación laboral, sujetándolo a una investigación interna. Una vez establecido lo anterior, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Amada Julio Moguea, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados como consecuencia de su vinculación con el Municipio de San Onofre - Sucre. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Del ascenso en el escalafón y la vinculación laboral de la accionante. - El 23 de octubre de 2001, por medio de la Resolución No. 3446, la Junta Seccional de Escalafón ascendió a la accionante al grado 9 del Escalafón Docente (fl. 14). - El 15 de noviembre de 2002, a través de la Resolución No. 2012, el Secretario de Educación Departamental y el Jefe de la Oficina de Escalafón Docente del Departamento de Sucre ascendieron a la demandante al grado 10 del Escalafón Nacional Docente (fl 15). - El 2 de julio de 2003, por medio de la Resolución No. 0699, el Secretario de Educación Departamental y el Asesor Grado 4 adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, resolvieron (fls. 16 a 17): “ARTÍCULO PRIMERO: Concédase mejoramiento académico y ascenso al Educador (a) JULIO MOGUEA AMADA, identificado (a) con cédula de
ciudadanía No. 64559877 expedida en Sincelejo – Sucre con base en los títulos de Bachiller Pedagógico y Licenciado en Educación Básica énfasis en Ciencias Sociales.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ascender al grado Once (11) del Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 6 del decreto 259 de 1981 al educador (a) citado (a) en el artículo anterior, quien cumplió con los requisitos para el mejoramiento académico y ascenso y acreditó los títulos conforme a las consideraciones de la presente resolución.
Fecha tenida en cuenta para el próximo ascenso 15 de Diciembre de 2001.
ARTÍCULO TERCERO: La afectación económica que se produzca con ocasión de este acto administrativo será cancelada cuando exista la suficiente disponibilidad presupuestal para ello previa liquidación de los efectos fiscales.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución surte efectos fiscales a partir de 23 de Febrero de 2001 y rige desde la fecha de expedición.”. - La Secretaria de Educación Municipal de San Onofre, Sucre, respecto de la vinculación laboral de la actora, certificó (fl. 66): “Fue vinculada mediante autorización laboral No. 037 de julio 22 de 1992 como Maestra en la Escuela Rural de Cacique a partir de 21 de julio de 1992 hasta finalizar el año lectivo.
Vinculada mediante solución Educativa No. 086 de 8 de febrero de 1993 como Docente en la Escuela Rural de Cacique durante el período comprendido entre 1 de febrero de 1993 hasta finalizar el año lectivo. Vinculada mediante orden de prestaciones de servicio No. 030 en el cargo
de Maestra Bachiller en la Escuela Rural Cacique a partir de febrero 17 al 30 de noviembre de 1994. Vinculada como Docente en la Escuela Rural Polo Norte, mediante orden de prestaciones de servicio No. 1 de abril de 1995. (Según acta de posesión, no existe la orden de prestación). Incorporada como Docente Municipal en propiedad en la Escuela Rural Polo Norte mediante Decreto No. 092 de fecha Octubre 30 de 1996. Actualmente se desempeña como Docente en el Centro educativo Polo Norte de este Municipio. En lo referente a la petición No. 2 le informo que esta Secretaría no tiene información de liquidación ni pagos de salarios debido a que las nóminas de Docentes cuando se elaboraban en el Municipio las hacía la oficina de Recursos Humanos y eran pagadas en Tesorería.”. Del agotamiento de vía gubernativa. - El 23 de julio de 2004, la accionante solicitó ante el ente territorial demandado, el reconocimiento del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de movilización y de transporte, subsidio familiar, dotación, primas de navidad, alimentación, vacaciones, grado, escalafón, clima y demás derechos correspondientes al cargo desempeñado como docente (fls. 9 a 10). - El 23 de julio de 2004, mediante Oficio sin número, el Alcalde de San Onofre respondió la anterior solicitud en los siguientes términos (fl. 11): “Por medio del presente estoy dando respuesta al derecho de petición presentado por usted y recibido en esta dependencia, en el cual solicita se
le ordene el pago de salarios atrasados y otras prestaciones. Sobre todos los puntos o solicitudes queremos manifestarle que efectivamente hemos ordenado una averiguación interna que permita completar la documentación para proceder como es nuestra voluntad a hacer dicho desembolso, pues en la actualidad la información con que contamos en nuestros archivos es insuficiente para realizar lo pertinente.”. Establecido lo anterior, la Sala procede a desatar la controversia, teniendo en cuenta: (i) el contenido del Oficio sin número de 23 de julio de 2004, en consonancia con algunas características relevantes del empleo público para el caso concreto; y, (ii) las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante al amparo del ordenamiento jurídico vigente en la materia. (i) Del Oficio sin número de 23 de julio de 2004. Después de analizar el Oficio sin número de 23 de julio de 2004, se observa claramente que la Administración no negó el derecho que le asiste a la accionante de obtener el pago de las sumas por conceptos labores que en su sentir le adeudaba el Municipio de San Onofre, por el contrario, manifestó su intención de “proceder como es nuestra voluntad a hacer dicho desembolso”; sin embargo, sujetó su pago a una investigación interna que permitiera establecer concretamente el monto prestacional insoluto. Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, la actora se desempeñó como docente en el ente territorial demandado a partir del 21 de julio de 1992, mediando durante su vinculación contratos de prestación de servicios y, finalmente, siendo incorporada como Docente Municipal en propiedad,
mediante el Decreto No. 092 de 30 de octubre de 1996. Entre tanto, la regulación del empleo público está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de 1991: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…) ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…).”. De las anteriores disposiciones constitucionales, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
I. No hay empleo público sin funciones;
II. Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal;
III. Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente2;
IV. La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Es preciso aclarar que, si bien es cierto, no se desconocen las posibles crisis financieras en las que pueden verse envueltos los entes territoriales, también lo es que los derechos laborales, salariales y prestacionales de sus empleados, en
principio, no pueden dejarse sometidos a la existencia de recursos económicos, por cuanto, los emolumentos de cada cargo deben estar previamente previstos en el presupuesto correspondiente y el Estado tiene un deber de protección integral del derecho al trabajo. En el presente asunto, el Municipio admitió la posibilidad de adeudar acreencias laborales en favor de la accionante, empero, no precisó la fecha en que los pagos salariales y prestacionales se efectuarían, como tampoco su monto, lo cual 2 Característica concordante con lo dispuesto en los numerales 14 del artículo 189, 7 del artículo 305, y 7 del artículo 315 de la Constitución Política. evidencia el quebrantamiento de las normas constitucionales y legales que regulan el derecho al trabajo y el pago oportuno de salarios y prestaciones. Adicionalmente, en torno a la prueba del pago, esto es, quién debe acreditar el cumplimiento del pago de una determinada obligación, esta Corporación ha precisado que tal carga probatoria está radicada en cabeza de quien lo alega. Al respecto, ha expresado3: “El artículo 16254 del Código Civil establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación esta llamada a ser cumplida y por lo tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida5. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago6, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos
sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación7 de dar, hacer o no hacer. “Y, respecto de ésta relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” O sea, que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Radicación No. 25000232600020000145401 (28.238), Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Demandado: Juan Pablo Melo Ospina. 4 Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión 7) Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. (...) 5 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la
obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 6 Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 7 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. “En otras palabras, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo que aplicado en el caso en concreto, para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima. “Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta; se concluye que corresponde a la entidad demostrar el pago, y en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso, que permitan al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por una conciliación aprobada judicialmente. “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana
crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago,8 y en derecho comercial, el recibo9, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha.10” De acuerdo con las anteriores directrices jurisprudenciales, y al tenor del contenido del Oficio demandado, se observa que la entidad accionada no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este caso, pues no demostró el pago de las obligaciones laborales que aceptó adeudar a la accionante. En este orden de ideas, se encuentra establecido que al momento de elevarse la petición prestacional, el Municipio de San Onofre le adeudaba a la demandante el pago de algunos conceptos laborales; sin embargo, esta situación, por sí sola, no es suficiente para restablecer los derechos de la interesada, pues, se reitera, el Oficio sin número de 23 de julio de 2004 no expresa cuáles son las sumas concretas que se allana a pagar. 8 Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 9 Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. 10 El Inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Cuando se trate de probar obl
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