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CE-70001-23-31-000-2004-0603-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2004-0603-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ATENTADOS TERRORISTAS Y MASACRES - Amparo a víctimas por muerte, incapacidad o desmembración: vencimiento imputable a red de solidaridad / SINIESTRO POR ACTOS TERRORISTAS O MASACRES - Vencimiento de póliza imputable a red de solidaridad / CONTRATO DE SEGURO POR ACTOS TERRORISTAS - Imputabilidad de siniestro a Red de Solidaridad por el vencimiento de términos Como lo señala la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social en su escrito de contestación a la presente acción, en desarrollo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, suscribió con la Unión Temporal conformada por La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y la Compañía Central de Seguros S.A. el Contrato de Seguro de Accidentes Personales núm. 1317, en cuyo desarrollo se expidió la Póliza núm. 2008401 (fls. 74 a 84), cuyo objeto consiste en “amparar víctimas civiles por razón de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno y que causen directamente su muerte real o presunta y su incapacidad total o permanente y su desmembración, en las condiciones de texto (condiciones generales, particulares y anexos) ...”. De lo anterior se sigue que si desde el año de 1997 (17 de marzo), esto es, antes de que se venciera el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para

presentar la reclamación, el que culminó el 1° de noviembre de 1998, la interesada efectuó las gestiones para el efecto, sin que en momento alguno los funcionarios de la Red le informaran cuáles eran los documentos que debía aportar para ello ni dentro de qué término, lo cual sólo ocurrió el 29 de abril de 1999 según lo señala la misma Red en el referido memorando, es decir, cuando ya se encontraba vencido el aludido término, no se compadece con la situación de la accionante que esa entidad ahora aduzca que el término para reclamar ya se encontraba vencido para la fecha en que la demandante aportó los documentos que tardíamente se le solicitaron (30 de agosto de 1999). En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Red de Solidaridad Social debe responder por la indemnización por la muerte de los señores Ismael Enrique y Germán de Jesús De La Rosa Salgado, pues sólo a esa entidad se le puede endilgar la responsabilidad en el vencimiento del plazo para reclamar por esos siniestros ante la compañía aseguradora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-0603-01(AC)

Actor: OLGA ESTHER SALGADO DE DE LA ROSA

Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y LA UNIÓN TEMPORAL

CONFORMADA POR LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

Y LA COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. (HOY ASEGURADORA DE

VIDA COLSEGUROS S.A.) Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de junio del año en curso por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó por improcedente la tutela solicitada. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Por conducto de apoderado, Olga Esther Salgado de De la Rosa promovió acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad, a la vida digna, a la igualdad, a la protección en circunstancias de inferioridad, a la subsistencia y el mínimo vital, vulnerados, en su concepto, por la Red de Solidaridad Social y la Unión Temporal conformada por La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y la Compañía Central de Seguros S.A. (hoy Aseguradora de Vida Colseguros S.A.) como consecuencia de la falta de pago de la suma que le corresponde por concepto del seguro de vida o la ayuda humanitaria al haber perdido a tres de sus hijos en una masacre, por lo cual solicitó que se ordenara a dichas entidades pagarle tal suma debidamente indexada. La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 1° de noviembre de 1996 desconocidos al margen de la ley asesinaron indiscriminadamente en una masacre perpetrada en el municipio de San Pedro (Sucre) a sus hijos Ismael Enrique, Kennedy Manuel y Germán de Jesús De La

Rosa Salgado, con quienes vivía y se encargaban de su manutención y la de su familia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, tuvo que desplazarse vendiendo lo poco que tenía y abandonando su vivienda pero, posteriormente, dada la difícil situación por la que atravesaba, se vio obligada a retornar a su lugar de origen y una vez se enteró de la ayuda humanitaria otorgada a las víctimas de la violencia, la solicitó a la Red de Solidaridad Social, para lo cual envió a la Seccional Sucre una serie de documentos que le solicitaron. 3.- Han pasado muchos años desde que perdió a sus hijos y aún no ha recibido la ayuda humanitaria, al punto que cada vez que se acerca a la Red para averiguar al respecto, le informan que la obligación está a cargo de Colseguros S.A. en virtud del contrato que esa aseguradora suscribió con la Red, además de informarle que existe un litigio entre esas dos entidades. 4.- Pese a que allegó todos los documentos requeridos para recibir la ayuda, la compañía aseguradora le ha violado, entre otros derechos, el de la igualdad, por cuanto ha entregado tal ayuda a muchas personas, entre quienes ella no se cuenta, además de no explicarle los motivos de su conducta omisiva. 5.- El fin de los recursos destinados por el Estado para los desplazados es mitigar el sufrimiento moral y material sufrido por la violencia, recursos que constituyen un monto global de 42.29% del salario mínimo mensual vigente por persona víctima en masacre, lo que quiere decir que le corresponde tres veces dicho porcentaje. II.- La respuesta de las entidades demandadas Al contestar la tutela, la Abogada de la Gerencia de Indemnizaciones, Salud Vida y

Previsionales de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. solicitó que se negara en cuanto a su representada se refiere, por no haber violado los derechos aducidos por la accionante, además porque de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 a la Red de Solidaridad Social le corresponde, como representante del Gobierno, quien bajo el Estado de Derecho se compromete a otorgar un auxilio cuando medien situaciones críticas de alteración del orden público, norma que así mismo prevé en qué tiempo y ante quién debe presentarse la solicitud, que en el caso de la accionante era de un año para reclamar ante la Red. Frente a la afirmación de la actora respecto de la suscripción de un contrato de seguro entre la Red y la Unión Temporal, explica que la vigencia del mismo ya expiró y que durante ella la accionante sólo presentó, el 14 de noviembre de 1998 y a través del intermediario de seguros, reclamación por el fallecimiento de Kennedy Manuel De La Rosa Salgado, solicitud que fue oportunamente atendida pero terminó formalmente objetada, toda vez que los documentos aportados no cumplían con los requisitos previstos en el contrato de seguro, habida cuenta que faltó la certificación de autoridad competente donde constaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además de que la oportunidad establecida en la norma para reclamar había prescrito. En cuanto a la muerte de los otros dos hijos de la demandante, señala que no tiene conocimiento de ese hecho, pues nunca recibió reclamación al respecto sino hasta la notificación de la presente acción, siniestros frente a los cuales aduce que

no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, porque no hubo reclamación formal y, por ende, tampoco se aportaron los documentos exigidos para el efecto, además de que eventual reclamación se encuentra prescrita si se afirma que el fallecimiento ocurrió en el año 96, por lo que a la fecha ya han transcurrido 8 años. Expresa que la Red, como tomadora del seguro, entabló proceso ordinario en contra de la aseguradora el que resultó favorable a ésta en primera instancia, argumento que no es oponible a la obligación que por Ministerio de la ley le corresponde a la Red. Considera que la accionante no puede alegar vulneración alguna de sus derechos a la subsistencia y al mínimo vital, pues se trata del reconocimiento de una suma única, no periódica, de tal manera que la esa ayuda hubiese tenido tal carácter de inmediatez frente a un desaparecimiento forzoso y repentino de su hijo frente al cual no podía más que reclamarla en los términos de urgencia de la situación y dentro del período que la ley le concede para el efecto, lo cual no hizo la demandante, por lo que ese hecho no puede ser hoy, luego de ocho (8) años, el argumento para que por vía de tutela se le reconozca el pago de una indemnización cuando durante todo ese tiempo la interesada debió procurarse algún medio que le permitiera subsistir, así como tampoco puede alegar la violación de su derecho a la igualdad, como quiera que la entidad jamás le ha dado un trato desigual teniendo en cuenta que en su oportunidad emitió una respuesta definitiva sobre el asunto. Para concluir, aduce que la pretensión de la actora es de carácter económico,

pues pretende obtener una indemnización alegando ser titular de un derecho originado además de la ley, en un contrato de seguros, derecho cuyo reconocimiento y pago no busca por los medios consagrados en la ley procesal para el efecto sino a través del indebido ejercicio de la acción de tutela, confundiendo así los derechos fundamentales con las obligaciones emanadas de la ley o de un contrato, como ocurre en este caso. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social, solicitó que se negara la tutela solicitada y luego de hacer un breve recuento sobre las disposiciones legales aplicables al tema, entre las que transcribe los artículos 15, 18 y 49 de la Ley 782 de 2002, se refirió al Oficio RSS-AGM-14041/04, del 4 de junio del año en curso, suscrito por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la misma entidad, en el que se informa en forma detallada el trámite dado a la petición de ayuda humanitaria de la accionante, escrito en el que se señala que tratándose de hechos ocurridos durante el año 1996, la obligación de entregar la ayuda corresponde a La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (hoy Colseguros S.A.) en virtud de la póliza suscrita entre ésta y la Red de Solidaridad Social en obedecimiento del artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Finalmente, indicó que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1081 del Código del Comercio el plazo para presentar la reclamación era de dos años, contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento

del hecho que da lugar a la acción. III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Sucre El tribunal a quo adoptó la decisión de negar por improcedente la tutela solicitada, por cuanto infirió que entre la fecha en la que la accionante tuvo conocimiento de la respuesta que las entidades demandadas dieron a su solicitud (5 de febrero y 20 de septiembre de 1999) y la presentación de la demanda, transcurrieron más de cuatro (4) años, durante los cuales la demandante subsistió económicamente, hecho del cual dedujo que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en caso similar, la tardía reclamación del pago a través de la tutela desdibuja la inminencia del perjuicio irremediable y torna en improcedente la acción. IV.- La impugnación Inconforme con la decisión que acaba de resumirse, la misma fue impugnada por el apoderado de la actora con el fin de que se revoque, para lo cual aduce los siguientes argumentos: Los casos de Germán de Jesús e Ismael Enrique De La Rosa Salgado no fueron incluidos en la demanda formulada por la Red de Solidaridad Social contra la Unión Temporal que cursa ante el Consejo de Estado porque no se encontraban radicados, pero sí estaban bajo la reserva técnica pese a haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de los seguros de vida de los mismos. El a quo no tuvo en cuenta a los menores hijos de Ismael Enrique, quienes se encuentran bajo la custodia de su abuela aquí impugnante, como quiera que la Unidad Territorial de Sucre de la Red de Solidaridad Social se los entregó

mediante acta que le fue remitida con el Oficio DSU 3042 de 28 de abril de 1999, pues si bien ellos no promovieron la acción de tutela es evidente que se encuentran bajo el cuidado de su abuela quien actúa en representación del grupo familiar, así como también lo es que los menores han sido víctimas de privaciones y de la violación de sus derechos por la omisión en el pago del seguro de su fallecido padre. Insiste en la violación del derecho a la igualdad, en respaldo de lo cual aduce que tanto la Red como la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. ya han pagado los siniestros de otras personas, mientras que en su caso no ha ocurrido lo mismo. Frente a la afirmación del Tribunal sobre la situación económica de la actora y el tiempo que ha transcurrido entre la respuesta a la solicitud por parte de las entidades demandadas y la presentación de la demanda, señala que el Tribunal desconoció que luego del asesinato de sus hijos, ella ha tenido la custodia de sus nietos menores y ha vivido de la buena voluntad de las personas de buen corazón, además de que sufre una enfermedad cardiaca que la ha mantenido incapacitada para trabajar. Finalmente, expresa que existe una responsabilidad compartida entre la Red de Solidaridad Social, por haber tramitado y aceptado la documentación requerida de acuerdo con la ley, y la aseguradora, al haber contratado con la Red el pago de los seguros de vida, de modo que esas entidades no pueden excusarse de pagar la ayuda humanitaria a que están obligadas con el argumento de la existencia de un litigio entre ellas que aún no se ha definido, habida cuenta de que los casos de

Germán de Jesús e Ismael Enrique De La Rosa Salgado se encontraban bajo reserva técnica (según Oficio RSS-VV-1661 del 14 de mayo de 1999), por lo que la aseguradora no puede alegar la ocurrencia de prescripción alguna, máxime cuando los trámites de la reclamación los inició el 19 de marzo de 1997, según consta en el memorando RSS-AGM-14041/04 dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la misma entidad, en el cual se hace alusión al oficio que el 9 de marzo de 1999 la accionante envió a la Red poniéndole de presente esa situación, así como en una serie de oficios que demuestran que la reclamación se hizo a tiempo. V.- Las consideraciones de la Sala La accionante busca la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas de la tercera edad, a la vida digna, a la igualdad, a la protección en circunstancias de inferioridad, a la subsistencia y el mínimo vital, vulnerados, en su concepto, por la Red de Solidaridad Social y la Unión Temporal conformada por La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y la Compañía Central de Seguros S.A. (hoy Aseguradora de Vida Colseguros S.A.) como consecuencia de la falta de pago de la suma que le corresponde por concepto del seguro de vida o la ayuda humanitaria al haber perdido a tres de sus hijos en una masacre, por lo cual solicitó que se ordenara a dichas entidades pagarle tal suma

debidamente indexada. Al respecto, se observa que la situación planteada por la demandante, quien reviste junto con sus nietos la condición de víctimas de la violencia, tiene en sí misma una connotación muy especial, hasta el punto que la gravedad y amplitud del fenómeno dio lugar a que el Congreso se ocupara del asunto y expidiera la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, a su vez modificada y prorrogada por la Ley 782 de 2002, “Mediante la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. En efecto, el Título II de esta última ley, que se refiere a la atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, en su artículo 15 define a las víctimas de la violencia política como “...aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno...” y el artículo 16 establece que “En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria será por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo

de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho”. Por su parte, el artículo 18 señala que “Cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y descripción del hecho, y enviarlo a la Red de Solidaridad Social en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo”. “Igualmente, expedirá una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la red de Solidaridad Social ...”. Como lo señala la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social en su escrito de contestación a la presente acción, en desarrollo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, suscribió con la Unión Temporal conformada por La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. y la Compañía Central de Seguros S.A. el Contrato de Seguro de Accidentes Personales núm. 1317, en cuyo desarrollo se expidió la Póliza núm. 2008401 (fls. 74 a 84), cuyo objeto consiste en “amparar

víctimas civiles por razón de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno y que causen directamente su muerte real o presunta y su incapacidad total o permanente y su desmembración, en las condiciones de texto (condiciones generales, particulares y anexos) ...”. De acuerdo con lo anterior y en aras de determinar si efectivamente se están o no vulnerando a la impugnante y a sus menores nietos los derechos fundamentales que invoca como fundamento de la presente acción, la Sala procederá a analizar los documentos obrantes en el expediente: - A folio 8 obra certificación expedida el 10 de mayo del año en curso por la Personera Municipal de San Pedro (Sucre) en la que señala que los señores Kennedy Manuel, Ismael Enrique y Germán de Jesús De La Rosa Salgado “fallecieron el día Primero (1°) de Noviembre de 1996, víctima de masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno, en el casco urbano del municipio de San Pedro ...” (sic). - A folio 60 aparece el memorando RSS-AGM-14041/04, del 4 de junio del presente año, dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la misma entidad, mediante el cual le remite la información solicitada por la

primera con el fin de contestar la presente acción y en el que señala, en síntesis, lo siguiente: En relación con el caso del señor Kennedy Manuel De La Rosa Salgado:  El 5 de enero de 1998 la Red de Solidaridad Social envió el Oficio RSSVV-2108 a la Personería Municipal de San Pedro (Sucre) solicitando documentos requeridos para el trámite del seguro de vida por muerte de Ismael Enrique, Kennedy Manuel y Germán De La Rosa Salgado (requisito indispensable para obtener la ayuda humanitaria de acuerdo con los artículos anteriormente citados).  El 24 de julio de 1998 la Red envió Oficio RSS-VVS-0684 al Personero Municipal solicitando nuevamente el envío de algunos documentos faltantes en relación con el caso de Kennedy Manuel De La Rosa y el 16 de septiembre siguiente la Unidad Territorial Sucre de la Red envió el Oficio DSU-1531 mediante el cual remitió la documentación del mismo, por lo que el 30 de noviembre del mismo año se entregaron los documentos a Multinacional Ltda. a través del Oficio RSS-VVS-1594 y se solicitó el pago del caso.  Mediante el Oficio 11281 del 16 de febrero de 1999 Multinacional Ltda. remite a la Red aviso de objeción del caso por prescripción, por lo que el 14 de abril siguiente se remitió copia de esa objeción a la Unidad Territorial Sucre de La Red, con el Oficio RSS-VV-1278 con el fin de que ofreciera las aclaraciones pertinentes.  El 29 de abril de 1999 recibió comunicación de la accionante en la cual solicitó el pago de la ayuda que le corresponde por la muerte de sus tres

hijos, dada la difícil situación económica que atraviesa junto con su familia.  El 30 de agosto de 1999 la reclamante entregó documentos de las tres víctimas y el 20 de septiembre siguiente la Red los remitió al Gerente de Vida de La Nacional de Seguros con el Oficio RSS-VV-3223, fecha en la que también se le informó a la interesada que el caso se encuentra incluido dentro de la demanda entablada por la Red contra la aseguradora en ejercicio de la acción contractual, acción que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado y está pendiente de fallo desde el 5 de agosto del año en curso. Ahora bien, en relación con los casos de Ismael Enrique y Germán de Jesús De La Rosa Salgado, consta en el referido memorando lo siguiente:  El 30 de octubre de 1997 la Coordinación del Programa de Atención a las Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social recibió oficio de la Unidad Territorial Sucre de la misma entidad mediante el cual le enviaron documentos de Ismael Enrique De La Rosa.  El 5 de enero de 1998 la Red envió el Oficio RSS-VV-2108 a la Personería Municipal de San Pedro (Sucre) solicitando documentos requeridos para el trámite del seguro de vida por muerte de Ismael Enrique, Kennedy Manuel y Germán De La Rosa Salgado.  El 9 de marzo de 1999 recibe oficio de la actora en el que manifiesta que los trámites de los documentos los inició ante la Red el 17 de marzo de 1997, por lo que no entiende porqué se le dice, después de dos (2) años,

que vencieron los “trámites” (sic).  El 28 de abril de 1999 la Unidad Territorial Sucre, mediante Oficio DSU 3042, remitió acta de entrega en custodia de los menores Ismael de Jesús, Jennifer Paola y Tivisay Margarita De La Rosa García (hijos de Ismael Enrique) a la accionante quien, al día siguiente, presentó escrito solicitando el pago de la ayuda por la muerte de sus tres hijos en vista de su delicada situación económica, fecha en la que se solicitó a dicha Unidad Territorial entregar a la demandante el Oficio RSS-VV-1431 a través del cual se le remite el listado de los requisitos para tramitar la ayuda humanitaria y se solicita certificación de autoridad competente, según modelo.  El 3 de mayo de 1999 la Red remitió el Oficio RSS-VV-1467 a la Unidad Territorial Sucre solicitando informar a los familiares que el caso de Ismael Enrique De La Rosa prescribió puesto que el término que otorga la ley para tramitar el caso es de dos años contados a partir del momento en qué ocurrió el hecho, es decir, desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 2 de noviembre de 1998.  El 14 de mayo de 1999 se entregaron los documentos para la reserva técnica del seguro de vida de Ismael Enrique y Germán de Jesús De La Rosa Salgado mediante Oficio RSS-VV-1661 dirigido al Gerente Comercial de Multinacional Ltda.  El 19 de mayo de 1999 se remitió el Oficio RSS-VV-1663 a la Unidad Territorial Sucre con el fin de que informara a la actora que la Red radica

los documentos ante la aseguradora única y exclusivamente cuando ellos se encuentran completos.  El 30 de agosto de 1999 la reclamante remitió documentos de las tres víctimas y el 20 de septiembre siguiente la Red los remitió al Gerente de Vida de La Nacional de Seguros con el Oficio RSS-VV-3223, fecha en la que también se informó a la interesada, con el Oficio VV-3226, que los documentos de Ismael Enrique y Germán de Jesús De La Rosa Salgado se entregaron a la aseguradora pese al vencimiento del término para reclamar. De las disposiciones legales citadas, así como de la relación de documentos a los que se acaba de hacer alusión, la Sala observa que la accionante y los nietos menores cuya custodia le fue entregada, son beneficiarios de la póliza de seguro de accidentes personales contratada entre la Red de Solidaridad Social y la Unión Temporal conformada por La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (hoy Aseguradora de Vida Colseguros S.A.) y la Compañía Central de Seguros S.A., sin que sean de recibo los argumentos con base en los cuales las entidades demandadas pretenden exonerarse del pago del seguro por la muerte de los señores Ismael Enrique y Germán de Jesús De La Rosa Salgado, como quiera que en el expediente existen pruebas que demuestran que la interesada efectuó oportunamente la reclamación que correspondía hacer para obtener el pago de la asistencia humanitaria por esos siniestros. En efecto, es la misma Red de Solidaridad Social la que en el memorando RSSAGM-14041/04 del 4 de junio del año en curso, dirigido a la Jefe de la Oficina

Jurídica de entidad por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la misma Red, quien manifiesta que desde el 30 de octubre de 1997 recibió un oficio proveniente de la Unidad Territorial Sucre mediante el cual le remitía documentos del señor Ismael Enrique De La Rosa, así como que el 9 de marzo de 1999 recibió un oficio de la actora en el que manifiesta que los trámites de los documentos los inició ante la Red el 17 de marzo de 1997, por lo que no entiende porqué se le dice, después de dos (2) años, que vencieron los “trámites” (sic), afirmación que no desvirtúa la representante judicial de la Red. De lo anterior se sigue que si desde el año de 1997 (17 de marzo), esto es, antes de que se venciera el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para presentar la reclamación, el que culminó el 1° de noviembre de 1998, la interesada efectuó las gestiones para el efecto, sin que en momento alguno los funcionarios de la Red le informaran cuáles eran los documentos que debía aportar para ello ni dentro de qué término, lo cual sólo ocurrió el 29 de abril de 1999 según lo señala la misma Red en el referido memorando, es decir, cuando ya se encontraba vencido el aludido término, no se compadece con la situación de la accionante que esa entidad ahora aduzca que el término para reclamar ya se encontraba vencido para la fecha en que la demandante aportó los documentos que tardíamente se le solicitaron (30 de

agosto de 1999). En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Red de Solidaridad Social debe responder por la indemnización por la muerte de los señores Ismael Enrique y Germán de Jesús De La Rosa Salgado, pues sólo a esa entidad se le puede endilgar la responsabilidad en el vencimiento del plazo para reclamar por esos siniestros ante la compañía aseguradora. Ahora bien, en lo que respecta al caso de Kennedy Manuel De La Rosa tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la parte demandada según el cual la accionante debe esperar la decisión que se tome en el proceso ordinario contractual promovido por la Red en contra de la aseguradora, en el cual se determinará si ocurrió o no el fenómeno de la prescripción respecto de la reclamación del pago de la suma asegurada, toda vez que la reclamante no está en la obligación de asumir las consecuencias de la supuesta prescripción cuando, por el contrario, la ley previó a favor de las víctimas de atentados terroristas -como aquí ocurre - una forma de resarcir los daños sufridos con ocasión de los hechos perpetrados por grupos al margen de la ley, eventos que la Red de Solidaridad Social tuvo a bien garantizar a través de la suscripción de un contrato de seguro, cuyas condiciones y términos son ajenos a la actora, pese a ser beneficiaria, junto con sus nietos menores, de la indemnización a que se refiere la póliza que lo respalda, toda vez que las gestiones tendientes a obtener el pago del valor asegurado corresponden a la Red ante la aseguradora y no pueden ser atribuibles a los afectados con los hechos violentos, máxime cuando éstos además de

desconocer los requisitos y los trámites necesarios para el efecto, se encuentran en estado de indefensión y de calamidad frente a la violencia y al desplazamiento generado por el conflicto armado. En esas circunstancias, para la Sala es claro que a la accionante y a sus nietos se les está vulnerando el derecho fundamental a la vida digna, puesto que en su condición de desplazados no cuentan con recursos económicos suficientes para procurar su subsistencia y la de sus familiares en condiciones de dignidad. Así las

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