CE-70001-23-31-000-2005-00023-02(56317)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2005-00023-02(56317)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El
establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de
dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 –
NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05, Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013, Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / MEDIDAS CAUTELARES / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE
[E]s [el demandante] la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que demostró con copia de la escritura pública (…) y el certificado de libertad y tradición, ser el propietario del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria
(…), el cual, según el escrito introductorio, fue objeto de las medidas cautelares. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue esa entidad la que ordenó el embargo, secuestro y remate de unos bienes inmuebles dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: auto del 25 de septiembre de 2013,
Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / PRETENSIONES ADICIONALES EN SEGUNDA
INSTANCIA / MATRÍCULA INMOBILIARIA / RECURSO DE APELACIÓN /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En busca de delimitar el pronunciamiento de esta Corporación en el caso que ocupa su atención, es importante advertir, ab initio, que el asunto se resolverá de conformidad con lo solicitado en la demanda de reparación directa (…) Dicha aclaración deviene de la variación de la causa petendi que la parte demandante ilustra en el recurso de apelación. Al contrastar el escrito introductorio con el recurso de apelación, resulta evidente para la Sala que, en uno y otro, se varía la pretensión principal, es decir, mientras que en la demanda se solicitó declarar administrativamente responsable a la Nación por el defectuoso funcionamiento en que incurrió la administración de justicia al embargar, secuestrar y rematar un “lote de terreno” de 300 metros cuadrados de propiedad del señor (…) el cual estaba identificado con matrícula inmobiliaria No.(…) , en la alzada se solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por el embargo, secuestro (…) En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante
presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable. Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haber ordenado el embargo, secuestro y remate de un lote de terreno de 300 metros de propiedad del señor (…) Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la sentencia apelada fue desfavorable a las pretensiones del demandante y se estima que, en todo caso, al impugnar el fallo de primera instancia pretende manifestar su desacuerdo con lo que el Tribunal resolvió. Debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso y el debido proceso de la demanda, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio. (…) Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento
esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema revisar: la Sentencia del 30 de enero de
2014. Rad.: 76001-23-31-000-2005-02220-01; y Sentencia del 21 de noviembre de
2013. Rad.: 50001-23-31-000-1999-03802-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.
50264. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
BIEN INMUEBLE / JUEZ CIVIL MUNICIPAL / ORDEN DE EMBARGO /
INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE EMBARGO / SECRETARIO DEL
JUZGADO / FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL JUZGADO / FOLIO DE
MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO /
MEDIDAS CAUTELARES / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / EMBARGO DEL
BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA
DE DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Corresponde a la Sala determinar si el embargo, secuestro y remate de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. (…) y (…) ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú ocasionó un daño antijurídico al actor que sea imputable a la entidad demandada. (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es el embargo, secuestro y posterior remate sobre un bien inmueble de propiedad de [el demandante] (…) De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el señor (…) transfirió a título de venta (…) el derecho de dominio y posesión sobre el predio rural denominado parcela [al demandante] (…)que el 6 de junio de 2001, el ejecutante solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, decretar el embargo y secuestro de los bienes inmuebles propiedad de [el vendedor del inmueble] (…) que en virtud de la anterior solicitud dicho Juzgado por auto (…), decretó el embargo de los anteriores bienes inmuebles y ordenó oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo para realizar la respectiva inscripción. Sin embargo, ésta no se pudo realizar porque el nombre
del demandado no coincidía con el del propietario del bien inmueble, tal como consta en la copia de la nota devolutiva (…) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo (…) sostuvo que sobre el bien No. (…) no se podía realizar la inscripción de la medida cautelar porque (…) no era el propietario, tal como consta en la copia de la nota devolutiva (…) Atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica, para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Bajo esa óptica, y de conformidad con los hechos probados, expuestos en esta sentencia, encuentra la Sala que el daño antijurídico alegado por la parte accionante no se encuentra acreditado por las razones que pasan a exponerse: (…) si bien el Juez accedió mediante auto (…) lo cierto es quela oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo no registró la medida cautelar en el folio de matrícula No. (…), al señalar puntualmente que el señor (…) no era el propietario, situación que se puede corroborar de la copia del folio de matrícula inmobiliaria (…) en donde consta que sobre dicho predio nunca se inscribió medida cautelar alguna ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal (…) la decisión de ordenar el embargo, secuestro y posterior remate de los bienes inmuebles del señor
[ejecutado], devino de la solicitud que el ejecutante (…) hizo a ese Despacho Judicial dentro del proceso ejecutivo por él promovido, y no de una decisión arbitraria del juez y su secretario, último que se limitó a oficiar la decisión del juez contenida en auto (…) a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, sin que de esa actividad se desprenda una actuación temeraria o ilegal de los funcionarios judiciales como lo pretende hacer ver el aquí demandante, pues precisamente la función del Secretario de despacho es colaborar en el trámite que conlleven las decisiones del Juez, v.gr. oficiar, notificar, citar, comunicar, entre otras. (…) En suma, para la Sala no se configuró el daño antijurídico alegado por [el demandante] toda vez que respecto del predio de su propiedad no se inscribió ninguna medida cautelar que hubiese trasgredido el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política o alguno de los atributos que de este se desprenden.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27
de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SERVICIOS PÚBLICOS / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MORA JUDICIAL En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad:
13164. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00023-02(56317)
Actor: JORGE ALBERTO GUARÍN LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia – valor probatorio de las copias simples – modificación de la causa petendi en el recurso de apelación - no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión
del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Alberto Guarín López considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú al ordenar el embargo, secuestro y remate de un bien inmueble de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de José Joaquín Guarín Gallego, lo cual le ocasionó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 11 de enero de 20051, Jorge Alberto Guarín López, en nombre propio a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia “del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por su agente, de la Unidad Judicial Santiago de Tolú, hoy Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Tolú, en el proceso ejecutivo seguido contra José Joaquín Guarín Gallego (…) al rematar, adjudicar y entregar un bien inmueble de propiedad del demandante sin estar embargado”.
Como pretensiones, se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $300.000.000 por perjuicios materiales y 2.000 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, el extremo activo afirmó que por medio de Resolución No. 0744 de 4 de noviembre de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, adjudicó al señor José Joaquín Guarín Gallego un
bien inmueble ubicado en jurisdicción del municipio de Tolú, resolución que a su turno fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo el 13 de noviembre de 1998. Se indicó, que el señor Jorge Alberto Guarín López compró el referido inmueble a José Joaquín Guarín Gallego y que dicho negocio jurídico quedó formalizado en la escritura pública No. 1379 otorgada en la Notaría Segunda de Sincelejo el 13 de julio de 2001 y en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-68693. Desde tal fecha, el señor Jorge Alberto Guarín López estuvo en posesión tranquila y pública del pre citado inmueble, en el que, además, realizó mejoras y explotaba un establecimiento comercial. No obstante lo anterior y sin que el propietario del bien tuviera conocimiento, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Tolú, adelantaba un proceso ejecutivo singular en contra de José Joaquín Guarín Gallego, en el que se solicitó el embargo de unos bienes inmuebles de propiedad de este último, a lo cual se 1 Fl. 1 a 5, C. 1. accedió por auto del 7 de junio de 2001. Sin embargo, en dicho proveído no se especificó ni se identificó en debida forma los folios de matrícula inmobiliaria y los linderos de cada predio objeto de la medida cautelar, razón por la que el secretario del Juzgado, mediante oficio No. 1419 del 8 de junio de 2001, especificó las matrículas inmobiliarias sin que esos números estuvieran identificados en providencia judicial.
Así las cosas, “como en unas de las matrículas inmobiliarias citadas arbitrariamente por el secretario hace relación a “mejoras”; la Oficina de registro de Instrumentos Públicos en cumplimiento de la ley, y con expresa prohibición de inscribir y sentar cualquier acto referente a mejoras en predios baldíos, se abstuvo se inscribir dicho embargo, oficiando en tal sentido a dicho juez; Ante (sic) tal situación, ya no el secretario titular del juzgado, sino la encargada, sin mediar autorización judicial, expidió nuevamente el oficio 2133 de 16-08-01 dirigido a la oficina de instrumentos públicos, advirtiendo de que si no procedían a la inscripción del embargo de mejoras, se atenían a las consecuencias de ley, o lo que es mejor, intimidó y constriñó a inscribir su medida ilegal.” Se enfatizó que en virtud del embargo ordenado y su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, mediante auto del 22 de octubre de 2001 el Juez ordenó el secuestro del inmueble, pero no de sus mejoras, sino del lote de terreno de 300 metros cuadrados de área de superficie, comisionando para esos efectos al inspector de policía. En ese orden, mediante diligencia del 2 de noviembre de 2001 el inspector de policía secuestro el bien inmueble de propiedad del señor Jorge Alberto Guarín López, toda vez que la mutación de propiedad se realizó el 13 de julio de 2001, es decir, meses antes de ordenar la medida cautelar. Enterado el señor Jorge Alberto Guarín López de esa situación, por medio de
apoderado judicial elevó peticiones al Juez Primero Promiscuo Municipal de Tolú que advertían sobre las irregularidades cometidas con dichas ordenes, sin embargo, el juez haciendo caso omiso de tales circunstancias fijó fecha para diligencia de remate del bien inmueble, como si éste fuese aún propiedad del señor José Joaquín Guarín Gallego. Finalmente, el 4 de febrero de 2004 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Tolú aprobó la diligencia de remate y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble, la cual se efectuó el 16 de abril de 2004. Concluyó el actor que las actuaciones arbitrarias e ilegales del Juez Primero Promiscuo Municipal de Tolú, le generaron graves perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar.
2. Contestaciones El 28 de febrero de 20052 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, alegando en su defensa que su actuación se desarrolló con estricto apego a nuestra carta política y demás normas legales que la rigen.
Enfatizó que la medida de embargo decretada por el Juzgado se ordenó sobre el bien inmueble de propiedad del señor José Joaquín Guarín Gallego dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 2001-0528, específicamente “sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 340-71247 y 340-27232 y el inmueble al que se refiere el aquí demandante, está identificado
con la matricula inmobiliaria N° 340-68693, como se desprende del certificado de libertad y tradición aportado al proceso, por lo que estamos hablando de tres bienes inmuebles totalmente diferentes e independientes: los dos primeros de propiedad del señor José Joaquín Guarín Gallego y el otro de propiedad de Jorge Alberto Guarín López, inmueble que no se encuentra embargado; por lo anterior las medidas cayeron sobre los bienes de Guarín Gallego, quien aparecía como titular del dominio del bien perseguido en dicho proceso”. Finalmente propuso las excepciones de falta de causa para demandar y la innominada o genérica.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de abril de 20154 el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 y la Nación – Rama Judicial6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Fl. 29 a 30, C.1. 3 Fl. 43 a 47, C.1. 4 Fl. 151, C. 1. 5 Fl. 157 a 158, C. 1. 6 Fl. 153 a 154, C.1.
4. Sentencia de primera instancia En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 27 del Acuerdo N° PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 3 de julio de 20157 el Tribunal Administrativo de Sucre remitió el proceso de reparación directa de la referencia al Tribunal Administrativo de
Antioquia para seguir con su trámite. Así las cosas, mediante sentencia del 30 de julio de 20158, la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque la parte accionante no demostró que el bien secuestrado y rematado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, era de su propiedad. Al respecto, indicó: “(…) [E]n tal sentido, cuando se analiza el embargo, posterior secuestro y remate decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, frente a los bienes del señor Guarín Gallego, no desarrollaba una falta o debida inaplicación de la norma, teniendo en cuenta que el predio 340-68693, no fue embargado y no se decretó secuestro y posterior remate, ya que la medida se inscribió y se estableció sobre los inmuebles identificados con matrícula No. 3401-71247 y 34027232, de conformidad con certificado de tradición y libertad; por tanto el funcionario judicial en el momento de decidir y resolver el litigio, se circunscribió los especificado (sic) en dicho documento, toda vez que el mismo estaba revestido de legalidad y por Ley es el medio de publicidad más idóneo y de obligatoria observancia. (…) En tal sentido, como es requisito sine quanon (sic) para que se configure un error judicial que se demuestre la acción u omisión de la administración, sin embargo en este caso, de las pruebas se desprende que su proceder fue conforme, pues si bien el auto que decretó el embargo en el proceso ejecutivo no fue claro respecto
de los inmuebles a imponer tal, y posteriormente el secretario cuando remitió oficio de inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos incluyó el inmueble del señor Guarín López, tal error se enmendó toda vez, que a dicho inmueble
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