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CE-70001-23-31-000-2005-00057-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2005-00057-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Improcedencia al celebrarse pacto de cumplimiento La inconformidad del actor recae exclusivamente en la negación del incentivo económico realizado por el a-quo en la sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento. el incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de la que aprueba el pacto de cumplimiento. Así pues, en este caso no es procedente conceder el incentivo, debido a que el proceso terminó en virtud de pacto de cumplimiento y no mediante sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00057-01(AP)

Actor: SAMUEL SANABRIA VILLA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2006 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,

aprobatoria el pacto de cumplimiento celebrado por las partes. I – ANTECEDENTES I.1. SAMUEL SANABRIA VILLA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, contra EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CARSUCRE, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, y a la protección de los derechos de los consumidores, previstos en los literales a), g) y n) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerados.

I.2. HECHOS.

1. El matadero del Municipio de Buenavista se encuentra situado sobre la margen izquierda de la vía que conduce al corregimiento de Granada. En él se sacrifican un promedio de tres reses por día y hasta la fecha no cuenta con la infraestructura requerida en el Código Sanitario Nacional. Tampoco dispone de las áreas y equipos mínimos para su funcionamiento, tal como lo establece el Decreto 2278 de 1982.

2. Los desechos, tanto sólidos como líquidos, producto de la actividad del sacrificio, son arrojados a la parte posterior del predio y vertidos finalmente en el suelo. El lugar se ha convertido en un foco de contaminación y hábitat idóneo para la proliferación de enfermedades infectocontagiosas por la diversidad de insectos y animales carroñeros.

3. Mediante Resolución núm. 0785 del 23 de julio de 2003 CARSUCRE requirió al

municipio para que tramitara el permiso de vertimiento. A través del auto núm. 1873 de noviembre de ese mismo año inició contra el alcalde un procedimiento sancionatorio y le impuso cargos por presunta infracción ambiental al haber omitido el cumplimiento del requerimiento. Luego del cierre de la investigación disciplinaria lo sancionó con multa de 20 salarios mínimos legales mensuales. 1.3. PRETENSIONES.- El actor persigue que: “1. Que se declare que las entidades demandadas han ejercido acciones y omisiones que han dado lugar a colocar en grave peligro a la comunidad del municipio de BUENAVISTA por la inadecuada infraestructura del matadero, por el mal manejo de su producción y por el vertimiento sin control de los desechos producto de la actividad de sacrificio de ganado.

2. Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene al municipio en forma inmediata, a través de su Secretaría de Salud y Planeación, a la implementación de los sistemas y áreas mínimas para el sacrificio de ganado, así como también un sistema óptimo de recolección y tratamiento de residuos tal como lo contempla el decreto 1594 de 1984.

3. Que conforme a la decisión inicial, se ordene al municipio en cuestión, a través de su Secretaría de Salud el cierre temporal del matadero, hasta la realización de los trabajos pertinentes de adecuación.

4. Que la entidad pública demandada acate inmediatamente la orden que su despacho imparta, a fin de no resultar ilusorias las decisiones del honorable tribunal.

5. Que ase recompense en los términos de Ley y se condene en costas y gastos

procesales a las entidades demandadas.”

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE – CARSUCRE, a través de apoderada, informó sobre el adelantamiento de un proceso administrativo contra el Municipio de Buenavista con ocasión del estado del matadero municipal, que culminó con la imposición de una sanción de 20 salarios mínimos, y refleja el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley. Con fundamento en lo anterior solicitó que se le exonere de cualquier responsabilidad en la amenaza o vulneración de derecho colectivo alguno. II.2. EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA - SUCRE no contestó la demanda. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre destacó que el acuerdo a que llegaron las partes merece ser aprobado, pues los accionados presentaron su fórmula de solución al problema planteado, las medidas convenidas tienden a lograr la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, el acalde se comprometió tanto a ejecutar las medidas ordenadas por la Corporación Autónoma Regional de Sucre como a continuar con el avance de los estudios tendientes lograr la construcción de un nuevo matadero, y lo convenido no contraviene el ordenamiento jurídico. Negó el reconocimiento del incentivo porque: -Si bien se pidió en la demanda sobre ello nada se dijo en la audiencia de pacto de cumplimiento. –El cumplimiento del acuerdo logrado por las partes demanda una pequeña inversión que puede ser inferior al mínimo señalado en la ley. –Las medidas adoptadas son transitorias, pues la administración inició los estudios para la reubicación y

construcción del nuevo matadero municipal. –Las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir que no se persigue un resarcimiento pecuniario pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa o incentivo, este no es el fin primordial. Por tanto, mediante sentencia del 8 de febrero de 2006, dispuso: “PRIMERO.- APRUEBASE el pacto de cumplimiento celebrado por las partes dentro de este proceso en audiencia especial celebrada el 14 de febrero de 2006, en el que se adoptaron las siguientes medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos por parte del Alcalde Municipal de Buenavista:

1. Solicitar permiso de vertimiento ante la CAR.

2. Implementar un sistema de recolección y tratamiento de residuos líquidos tal como está contemplado en el decreto 1594 de 1994.

3. Hacer los análisis físicos y químicos con la presencia de la CAR y la caracterización de los mismos.

4. Me comprometo a mantener funcionando el sistema de agua y de limpieza permanente del matadero.

5. En fin el Alcalde se compromete a mejorar el matadero tal como lo ha recomendado Carsucre.

6. El término para realizar el compromiso adquirido es de treinta (30) días.

SEGUNDO: DESIGNASE al Personero Municipal de Buenavista, como auditor que vigilará y asegurará el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto acordada por las partes. El auditor designado rendirá informe por escrito a este Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes.

Comuníquesele y envíesele copia de esta sentencia.

TERCERO.- No hay lugar a reconocimiento de incentivo a favor del señor Samuel Sanabria Villa. (…).”. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr que se revoque el numeral tercero de su parte resolutiva mediante el cual se negó el incentivo económico solicitado, y en su lugar se acceda a su reconocimiento. Argumentó que el incentivo establecido por la ley no es materia de litigio, pues lo fijará el juez a su consideración aunque en la audiencia de pacto de cumplimiento se lograra el objetivo de la misma cual es la intervención de las partes para atenuar la flagrante puesta en peligro de la comunidad como consecuencia de las advertidas falencias del matadero municipal. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del actor recae exclusivamente en la negación del incentivo económico realizado por el a-quo en la sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento. Respecto de este preciso tema, la Sala ha precisado en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 15 de marzo de 2001, (Expediente núm. 25000-23-250002000-0217-01, Acción Popular, Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), reiterada, entre otras, en sentencias de 4 de abril de 2002 (Expediente AP-9407, 6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 2003 (expedientes AP-00962 y AP-00355, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que el incentivo creado por el artículo

39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos, norma esta que debe analizarse armónicamente con el artículo 34, ibídem, que alude a que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo, lo que significa que solo hay lugar al mismo en caso de dictarse sentencia estimatoria y no en tratándose de la que aprueba el pacto de cumplimiento. Así pues, en este caso no es procedente conceder el incentivo, debido a que el proceso terminó en virtud de pacto de cumplimiento y no mediante sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada y particularmente el numeral tercero de su parte resolutiva que negó el reconocimiento del incentivo, objeto de inconformidad del actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada, particularmente el numeral tercero de su parte resolutiva que denegó al actor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Segundo: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 3 de julio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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