CE-70001-23-31-000-2005-00377-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2005-00377-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - La existencia de otros medios de defensa no la hace improcedente De otro lado, esta Sala ha reiterado que «...siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción...» Visto, entonces, que la actora demanda la protección de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbana respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios, es procedente la acción popular y no había lugar a rechazarla. Con base en las anteriores consideraciones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que, revisados los demás requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998, admita la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)
Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00377-01(AP) Actor: DIANA LUZ BUELVAS TOBIAS Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y LA EMPRESA DE AGUAS DE LA
SABANA S.A. ESP Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación deducido por la actora contra el auto de 31 de marzo de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre, rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 16 de febrero de 2005 DIANA LUZ BUELVAS TOBÍAS ejerció Acción Popular contra el Municipio de Sincelejo y la Empresa de Aguas de la Sabana S.A. ESP, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos El arroyo San Pateron divide los Barrios La Selva y Ocho de Septiembre de Sincelejo, pese a que está canalizado, contiene aguas residuales, arena y excrementos humanos. También se encuentra lleno de basuras, pues el camión
recolector no transita por allí, lo que hace que algunos habitantes del sector las amontonen en las calles y plazas y otros las arrojen indiscriminadamente al arroyo, sin que la empresa encargada preste el servicio eficientemente, ni el municipio ponga interés en su prestación. La empresa Aguas de la Sabana S.A. ESP recibió del Municipio de Sincelejo el contrato de concesión para el mantenimiento del acueducto y alcantarillado, sin que a la fecha hayan cambiado la tubería y menos garantizado agua potable a la comunidad, pero aún así la empresa todos los meses factura estos servicios. Las condiciones higiénicas del arroyo en la actualidad no son las más adecuadas por su alto grado de contaminación, tanto así que en el año 2002 el periódico El Meridiano publicó una noticia sobre la grave contaminación el Arroyo La Selva. En el sector existe un número considerable de niños que sufren la contaminación ambiental y están expuestos a enfermedades y epidemias, sin que las empresas prestadoras del servicio público actúen ni realicen mantenimiento a las tuberías. Cuando llueve las aguas del arroyo se introducen a las viviendas ubicadas en sus riveras, llevándose todo lo que encuentran a su paso, situación que es conocida por la empresa de acueducto y alcantarillado sin que tome las correspondientes medidas para evitar un daño contingente. 1.2. Pretensiones Pide que se ordene a la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP realizar el mantenimiento y cambio de las tuberías de alcantarillado y del majol deteriorado de los barrios La Selva y Ocho de Septiembre y el mantenimiento y limpieza del Arroyo San Pateron.
Se fije el incentivo establecido por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a los demandados.
II. ACTUACION Por auto de 31 de marzo 2005 el a quo rechazó la demanda con los siguientes argumentos: Según el artículo 10º de la Ley 472 de 1998 cuando la Administración al realizar una actividad vulnere o amenace un derecho o interés colectivo no será necesario interponer los recursos administrativos previamente para ejercitar la acción popular. Pero si lo que genera inconformidad ciudadana es la inactividad de la Administración se requiere interponer los recursos administrativos para ejercer la acción popular.
En consecuencia, la demandante previamente a iniciar la acción debe formular derecho de petición en interés general para que la Administración tenga conocimiento de la conducta omisiva y pueda desplegar su actividad administrativa en orden a evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior en cuanto fuere posible. A partir de ese momento y frente a la respuesta de la Administración pueda interponer los recursos en la vía gubernativa si son procedentes. En este caso, la actora fundamenta su acción en la omisión de los entes demandados de no mantener en buen funcionamiento los manjoles de alcantarillado que vierten sus aguas negras en el arroyo; en la falta de recolección de las basuras que son arrojadas por la comunidad al arroyo y la falta de limpieza de éste. Como no acreditó haber adelantado diligencias previas a la presentación de esta acción ante las entidades demandadas para que se tomaran las correspondientes medidas y cesaran los daños colectivos que su omisión
estuvieren causando, procede el rechazo de la acción por falta del requisito de la procedibilidad.
III. EL RECURSO DE APELACION Sostiene la actora que para iniciar la acción popular no es necesario hacer requerimientos administrativos a las autoridades demandadas porque según el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 el agotamiento de Ia vía gubernativa es opcional y que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la inactividad de la Administración no será necesario interponer los recursos administrativos.
El a quo al rechazar la demanda incurre en vía de hecho porque ha interpretado erróneamente una norma clara y taxativa plasmada en el artículo 10º citado, vulnerando de esta forma el derecho a la igualdad porque ante ese Tribunal se han iniciado acciones similares que se han tramitado sin requisitos previos. Por tanto, la decisión del Tribunal debe ser revocada y dársele a la acción su trámite correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 88 de la Constitución Política es del siguiente tenor: «ART. 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.»
Según el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Con la presente acción popular, interpuesta contra el Municipio de Sincelejo y la empresa Aguas de la Sabana S.A. ESP, la actora pretende que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios. El a quo rechazó la demanda fundándose en que previamente a acudir a la acción popular la actora podía hacer los requerimientos del caso a las autoridades demandadas para que verifiquen si existe la omisión y falta de actividad alegada. La naturaleza, objeto y características de la Acción Popular reclama un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos y su ejercicio está encaminado a hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio a los derechos colectivos y restituir las cosas al estado anterior, en cuanto fuere posible.
A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «Característica fundamental de las Acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se puedan amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación».1 1 , Sentencia T-483/94, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz Según los artículos 9º y 10º de la Ley 472 de 1998 la Acción Popular procede «contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos» y cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la
actividad de la Administración no será necesario ningún requisito adicional. De otro lado, esta Sala ha reiterado que «...siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción...» 2 Visto, entonces, que la actora demanda la protección de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbana respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios, es procedente la acción popular y no había lugar a rechazarla. Con base en las anteriores consideraciones se revocará el auto apelado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que, revisados los demás requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998, admita la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto apelado de 31 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal
Administrativo de Sucre. En su lugar, ORDÉNASE que previo el estudio de los demás requisitos de ley, se proceda a la admisión de la demanda. 2 Sentencia de 1º de febrero de 2001, expediente AP-00148, actor FUNDEPÚBLICO, M.P. Gabriel
E. Mendoza Martelo.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de agosto de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente