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CE-70001-23-31-000-2005-00434-01(56393)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2005-00434-01(56393)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

HURTO CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor (…) quien fue investigado por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. La investigación terminó con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Sincelejo, el 13 de enero de 2004. PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Sucre, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación

administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DE CARÁCTER OBJETIVO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

/ La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación . Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Por

último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad

que soportó el señor (…), en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, que terminó en sentencia absolutoria, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sustentada en meras sospechas y suposiciones / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO

/ CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para la Sala se encuentra demostrado que en el caso concreto se procedió a imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante con fundamento en meras sospechas y suposiciones sin fundamento. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, que profirió una medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en contra del señor (…), sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 356 del Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO /

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiera sido condenado por el juez penal. Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar con su conducta a la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección

Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad, reconocimiento de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E), reiterada en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019; Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[D]e conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido

por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393)

Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento - Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO / Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arnold Alex Cuevas Sierra, quien fue investigado por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. La investigación terminó con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Sincelejo, el 13 de enero de 2004.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2005, el señor Arnold Alex Cuevas Sierra por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Justicia -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó entre el 21 de junio de 2003 y el 13 de enero de 2004 (fls. 1-9 c-1).

En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La Nación, Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Arnold Cuevas Sierra, por la privación injusta de la libertad desde el día veintiuno (21) junio de dos mil trece (2.003) hasta el día trece (13) de enero de dos mil cuatro (2.004), valga decir seis (6) meses veinticuatro (24) días privado de la libertad.

2. Condenar en consecuencia a la Nación Colombia – Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación a pagar al accionante o a quien

represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman así: Perjuicio materiales: Lucro cesante, la cantidad de trece millones quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($13’599.999.oo) Perjuicios morales: mil (2000) gramos oro

3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomado como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso.

4. El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

5. Condenar en costas a la parte demandada.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 7 de junio de 2003, el señor Rodrigo Manuel Ocho Rivera fue víctima del hurto de una motocicleta. En la denuncia se sindicó de ser el supuesto autor del ilícito a una persona de nombre Arnold Alex Mogollón Corrales (fls. 10 c. 1). El 20 de junio de la misma anualidad, el señor Rodrigo Manuel Ocho Rivera amplió la denuncia ante la Fiscalía Local Once de Sincelejo. En esa ocasión, señaló al hoy demandante, el señor Arnold Alex Cuevas Sierra como presunto autor de la conducta punible (fls. 12-13 c. 1). El 21 de junio de 2003, el señor Arnold Alex Cuevas Sierra fue privado de su

libertad, por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de la Policía Judicial e Investigaciones “SIJIN” del Departamento de Sucre, en cumplimiento de la orden de captura 0672289, decretada por la Fiscalía Local Once de Sincelejo (fls. 15-16 c. 1). El 25 de junio de 2003, la Fiscal Once Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Sincelejo practicó diligencia de indagatoria al señor Arnold Alex Cuevas Sierra, el cual negó la ocurrencia de los hechos que se le imputaron (fls. 20-22 c. 1). Ese mismo día rindieron declaración jurada los señores Nilson Castillo Martínez y Roberto Carlos Merado Monterroza (fls. 2325 c. 1). Además, se ordenó llevar a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas (fls. 26 c. 1). El 26 de junio de 2003, se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la cual el señor Rodrigo Manuel Ocho Rivera reconoció al actor como la persona que le había hurtado la motocicleta (fls. 29-30 c. 1). El 27 de junio de la misma anualidad, la Fiscalía Local Once de Sincelejo resolvió la situación jurídica del señor Arnold Alex Cuevas Sierra y decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado (fls. 33-39 c. 1). El 28 de octubre 2003, la Fiscalía Local Once de Sincelejo profirió resolución

acusatoria en contra del hoy accionante, como autor material del delito de hurto calificado y agravado. El Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito Judicial de Sincelejo avocó conocimiento y surtió el trámite correspondiente (fls. 121-125 c. 1). El 13 de enero de 2004, el mismo Juzgado, mediante sentencia judicial, absolvió de todo cargo al señor Arnold Alex Cuevas Sierra (fls. 152-156 c. 1).

2. El trámite en primera instancia El 15 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó la notificación a la Nación - Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación (fls. 164-165 82. C. 1).

Las entidades accionadas fueron notificadas en debida forma (fls. 168-169. C. 1). En esa etapa del proceso se dieron las siguientes intervenciones: El Ministerio del Interior y de Justicia se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Además, propuso la excepción de “indebida representación por pasiva”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 (fls. 170-173. C. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación se produjo conforme a la Constitución y a los parámetros legales vigentes para la época de los hechos. Además, alegó que estaba en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, de respetar sus derechos fundamentales y sus garantías procesales y asegurar su comparecencia al proceso, por tanto, no era

dable predicar en su contra responsabilidad patrimonial por los daños que el mismo hubiera sufrido durante el proceso. Indicó que la resolución de acusación en contra del señor Arnold Alex Cuevas Sierra se fundó en indicios y pruebas, tal como lo preveía la normativa penal vigente para la época y que la decisión de absolución por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo. Por otra parte, precisó que la privación de la libertad del señor Arnold Alex Cuevas Sierra no revestía el carácter de daño antijurídico, puesto que esa era una situación que él debía soportar, toda vez que no fue producto de la negligencia, omisión y/o imprudencia de la entidad. Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, ya que fue el señor Rodrigo Manuel Ochoa Rivera, quien en su denuncia y su respectiva ampliación, incriminó penalmente al hoy demandante. El 11 de abril de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento y abrió el proceso a pruebas (fls. 249-250 c.2). El 2 de diciembre de 2008, el mismo Juzgado declaró su falta de competencia para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y lo remitió al Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 310-312 c. 2). El 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo por falta de competencia funcional, a partir del auto de 11 de abril de 2007, pero dejó

incólume las pruebas practicadas en el proceso (fls. 320-324 c. 2). El 10 de agosto siguiente, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar (fls. 326 c. 2) El 24 de agosto de 2009, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos presentados con la demanda (fls. 328-333 c.2) y lo propio hizo la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 26 de agosto de la misma anualidad (fls. 334-339 c.2).

3. La sentencia de primera instancia El 14 de octubre de 2014, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre resolvió (fls. 247 a 260. c. ppal): Primero: Declárese no probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.

Segundo: Declárese a la Fiscalía General de la Nación responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Arnold Alex Cuevas Sierra, dentro del sumario adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado.

Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar al demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:

Perjuicios Morales Arnold Alex Cuevas Sierra (victima 70 SMLMV directa) Perjuicios materiales: Lucro cesante: por concepto de perjuicios materiales

en la modalidad de lucro cesante, la Fiscalía General de la Nación, pagará al señor Arnold Alex Cuevas Sierra, la suma de cuatro millos doscientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($4.248.384).

Cuarto: Niéguese las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.

Quinto: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Sexto: No hay lugar a condena en costa.

Séptimo: En firme esta decisión, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema

Informativo de Administración Judicial Siglo XXI. Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo y encontró acreditado el daño reclamado, toda vez que, se demostró que el señor Arnold Alex Cuevas Sierra estuvo privado de la libertad por un término de 6 meses y 24 días, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía de la sentencia de preclusión que profirió el juez penal sustentada en el principio universal de in dubio pro reo, dada la ausencia de pruebas que dieran certeza de responsabilidad penal. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para la producción del daño, en razón a que fue esta la entidad que profirió la

medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad.

4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la referida sentencia y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda, por cuanto la detención preventiva impuesta al señor Arnold Alex Cuevas Sierra no fue injusta y, por ende no puede atribuírsele responsabilidad por la privación de la libertad que padeció el demandante.

Igualmente, consideró excesiva, y no acorde a la jurisprudencia de esta Corporación, la condena por concepto de perjuicios morales impuesta por el a quo (fls. 263-273 c. ppal.).

5. Audiencia de conciliación El 28 de enero de 2015, las partes comparecieron ante el Tribunal Administrativo de Sucre para realizar la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de

2010. El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó el aplazamiento de la misma, con el fin de que el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación se reuniera para que estudiara y emitiera su decisión (fls. 315-316 c. ppal.). Finalmente, el 19 de febrero de la misma anualidad, se continuó con la referida audiencia y esta vez el apoderado de la parte recurrente allegó concepto del comité de conciliación, en el cual se decidió proponer formula conciliatoria del 70% del valor de la condena, pero el apoderado judicial de la parte actora no aceptó la fórmula propuesta, por lo que se declaró fallida la diligencia (fls. 334-335 c. ppal).

6. El trámite de segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación en proveído del 25 de febrero de 2016 (fls. 342, c. ppal.) y, mediante auto 23 de junio de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 344 c. ppal.).

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de cualquier ilegalidad en su conducta, dado que la medida de aseguramiento se impuso con base en el material probatorio recaudado y con fundamento en las funciones que le fueron asignadas constitucional y legalmente (fls. 345-352 c. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Sucre, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado

en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el caso bajo estudio, la sentencia absolutoria en favor del señor Arnold Alex Cuevas Sierra fue proferida el 13 de enero de 2004 (fls.150-159, c. 3).

En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del momento en que se profirió la sentencia absolutoria, es 1

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