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CE-70001-23-31-000-2005-01428-01(37565)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2005-01428-01(37565)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA

TESTIMONIAL / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DEL

DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL / COMPARECENCIA DEL TESTIGO / IDENTIFICACIÓN DEL TESTIGO El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, prevé los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso, entre ellos, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios o cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de manera oficiosa por el Juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C.P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, pues el juez deberá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Conforme a lo anterior se debe precisar que la norma citada impone al Juez la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y de considerar si cumplen o no, con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto

del proceso, para determinar así, si hay lugar a su decreto o, por el contrario, a denegar su práctica. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. (…) en la solicitud de prueba testimonial se indica el nombre y domicilio de las personas que deben comparecer a rendir testimonio y se enuncia sucintamente el objeto de la prueba y, pese a que no señala la residencia de cada uno de los testigos, tal circunstancia carece de la virtualidad suficiente para negar la admisibilidad del medio de prueba, pues tal exigencia se encuentra establecida para efectos de citar al testigo mediante telegrama siempre y cuando la parte solicitante así lo requiera o cuando se decrete la prueba de oficio, conforme lo establece el artículo 224 del C. de P.C. Es así que la exigencia de expresar la residencia del testigo tiene como fin que se libre la correspondiente citación, que, conforme lo dispone el artículo 224 C. de P.

C. se realiza cuando la parte que solicitó el testimonio así lo requiera o la prueba sea decretada de oficio, por manera que en los demás casos será carga del apoderado o la parte, asegurar la comparecencia del testigo el día y la hora

señaladas por el juez, razón para considerar que si se omite informar la residencia del testigo, se asume tácitamente la carga de asegurar su comparecencia, y al juez le bastará constatar que la prueba resulte pertinente y sea útil al proceso para proceder a su decreto. Ahora bien, teniendo en cuenta que el rechazo in limine de la prueba, regulado en el artículo 178 C. de P. C., procede cuando la prueba esté legalmente prohibida, sea ineficaz o verse sobre hechos notoriamente impertinentes, supuestos que no se configuran en el presente caso, pues en la petición de pruebas se señaló que los testigos residían en Sincelejo y que los mismos declararían respecto del perjuicio moral sufrido por los demandantes, las falencias señaladas por el a quo en la solicitud de prueba no se ajustan a los supuestos legales que contemplan su rechazo, razón por la que mal podría rechazarse la prueba solicitada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 224 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01428-01(37565)

Actor: SILVIA ELENA JIMÉNEZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el demandante.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2005, los señores Silvia Elena Jiménez Mejía y Otros, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios que afirman irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue victima la señora Silvia Elena Jiménez Mejía. La providencia recurrida. Una vez admitida la demanda, trabada la relación jurídico-procesal y vencido el término de fijación en lista, el Tribunal mediante auto del 12 de mayo de 2009, resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, providencia que fue recurrida por la parte demandante, en cuanto dispuso:

“POR LA PARTE DEMANDANTE:

(…)

3. TESTIMONIALES: Se negará la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 219 del C.P.C., pues no se indicó el domicilio o residencia donde deban recibir las

comunicaciones”. El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 20 de agosto de 2009. Como sustento del recurso se expresaron los siguientes argumentos: “Es nuestra Carta Política la que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art 228 C.Po.), el cual no puede desconocerse en situaciones donde por un defecto formal, se elimine la posibilidad de proferir justicia, fin último de un Estado Social de Derecho. Con ello no quiero justificar el incumplimiento de las ritualidades de los códigos procesales, los cuales por ser normas de orden público son de obligatorio cumplimiento. En el caso que nos ocupa efectivamente en la demanda, más exactamente en el acápite de pruebas, al solicitar las pruebas testimoniales se consignó EL NOMBRE COMPLETO DE LOS TESTIGOS, SU DOMICILIO (la ciudad de Sincelejo) y se explicó de manera sucinta la finalidad u objeto de la prueba, para ello basta con leer ese aparte concreto. El Despacho niega la práctica de las pruebas testimoniales con el argumento de que no se cumplió con lo establecido en el art 219 del CPC, lo cual a pesar de ser cierto, considero no se debe actuar con esa rigurosidad que despoja a la parte demandante de la posibilidad de demostrar lo dicho en algunos hechos de la demanda, cuando perfectamente el despacho bien podía decretar la prueba y que fuera la parte petitoria de la prueba quien debía hacer comparecer a los testigos por no haber suministrado su dirección en el libelo. (…)”

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante providencia del 16 de octubre de 2009. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 2009, por cuanto el proceso, en tanto en éste se depreca la responsabilidad del estado con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Silvia Elena Jiménez Mejía, es de dos instancias1 y el auto objeto de recurso es de aquellos apelables al tenor de lo regulado por el numeral 8 del artículo 181 del C.C.A. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, prevé los medios de prueba que pueden hacerse valer dentro de un proceso, entre ellos, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios o cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de manera oficiosa por el Juez, dentro de las oportunidades señaladas por la ley para tal efecto; sin embargo, de conformidad con el artículo 178 del C.P.C., las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, pues el juez deberá rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Conforme a lo anterior se debe precisar que la norma citada impone al Juez la obligación de analizar las pruebas solicitadas por las partes y de considerar si cumplen o no, con los requisitos de utilidad, conducencia y

pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar así, si hay lugar a su decreto o, por el contrario, a denegar su práctica. 1 Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo, Actor: Luz Helena Guerrero y otros, EXP: 2008-0009. Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 220 del C.P.C., normas aplicables a los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la remisión expresa que, en materia de pruebas, contiene el artículo 168 del C.C.A., se tiene que el decreto de la prueba testimonial se encuentra condicionado a que su solicitud reúna los siguientes requisitos: a) la expresión del nombre, domicilio y residencia de los testigos y, b) la enunciación sucinta del objeto de la prueba. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal de instancia no decretó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el demandante, por cuanto en la solicitud del testimonio no se indicó la residencia donde los testigos debían recibir las comunicaciones, requisito contemplado en el artículo 219 del C.P.C. El demandante solicitó en el libelo demandatorio la práctica de la prueba testimonial de la siguiente manera: “Sírvase citar y hacer comparecer a su Despacho a las siguientes personas:  Carlos Sequeda Falco  Oscar Canoles Tovar  Edwin Mutis Ruíz. Todas personas mayores de edad, residentes en Sincelejo. Para que en la fecha y hora que su despacho establezca, depongan todo cuanto sepan y les conste sobre la personalidad y comportamiento de la joven

Silvia Elena Jiménez Mejía y su familia. De igual manera sobre el impacto moral y social sufrido por ella y su familia con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto.” La providencia recurrida será revocada, pues a juicio de la Sala, la petición testimonial presentada por la parte demandante cumple con las exigencias generales de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba establecidas por el artículo 178 del C. de P. C., y las especiales contenidas en el artículo 219 ibidem. En efecto, en la solicitud de prueba testimonial se indica el nombre y domicilio de las personas que deben comparecer a rendir testimonio y se enuncia sucintamente el objeto de la prueba y, pese a que no señala la residencia de cada uno de los testigos, tal circunstancia carece de la virtualidad suficiente para negar la admisibilidad del medio de prueba, pues tal exigencia se encuentra establecida para efectos de citar al testigo mediante telegrama siempre y cuando la parte solicitante así lo requiera o cuando se decrete la prueba de oficio, conforme lo establece el artículo 224 del C. de P.C. Es así que la exigencia de expresar la residencia del testigo tiene como fin que se libre la correspondiente citación, que, conforme lo dispone el artículo 224 C. de P. C. se realiza cuando la parte que solicitó el testimonio así lo requiera o la prueba sea decretada de oficio, por manera que en los demás casos será carga del apoderado o la parte, asegurar la comparecencia del testigo el día y la hora señaladas por el juez, razón para considerar que si se omite informar la residencia del testigo, se asume tácitamente la carga de asegurar su

comparecencia, y al juez le bastará constatar que la prueba resulte pertinente y sea útil al proceso para proceder a su decreto. Ahora bien, teniendo en cuenta que el rechazo in limine de la prueba, regulado en el artículo 178 C. de P. C., procede cuando la prueba esté legalmente prohibida, sea ineficaz o verse sobre hechos notoriamente impertinentes, supuestos que no se configuran en el presente caso, pues en la petición de pruebas se señaló que los testigos residían en Sincelejo y que los mismos declararían respecto del perjuicio moral sufrido por los demandantes, las falencias señaladas por el a quo en la solicitud de prueba no se ajustan a los supuestos legales que contemplan su rechazo, razón por la que mal podría rechazarse la prueba solicitada. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la prueba solicitada cumple los requisitos establecidos en ley para que proceda su decreto y una vez advertida la carga que se le impone al solicitante para hacer comparecer a los testigos cuando en la solicitud no se enuncia la dirección donde éstos pueden ser citados, la Sala revocará el auto recurrido y en su lugar decretará los testimonios solicitados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto de 12 de mayo de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó los testimonios solicitados por la parte demandante. En su lugar, DECRÉTANSE Y PRACTÍQUENSE los testimonios de los señores Carlos Sequeda Falco, Oscar Canoles Tovar,

Edwin Mutis Ruíz. El Tribunal en mención señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia, advirtiendo que su comparencia se encuentra a cargo de la parte demandante. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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