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CE-70001-23-31-000-2005-01448-01(58094)-2020

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Título
CE-70001-23-31-000-2005-01448-01(58094)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / ELEMENTOS DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por falta de acreditación del parentesco [E]stá demostrada la legitimación en la causa por activa [de la víctima] por haber sido vinculado a la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal y, además, por haber sido afectado con la incautación del

vehículo (…) De otra parte, los menores (…) acreditaron la condición de hijos [de la víctima], según los registros civiles de nacimiento (…) lo cual aunado a las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda, en relación a que, de la explotación económica del vehículo [el demandante] devengaba el sustento para su familia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, de hecho. (…) dado que, los documentos aportados al proceso no permiten establecer la relación alegada por [las demandantes] con [la víctima], a lo que se suma que no existe otro elemento de prueba dirigido a demostrar la condición que se alega, o al menos la de terceros damnificados, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de estas demandantes.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL / DAS / FIDUPREVISORA

[L]as omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En cuanto a su legitimación material, se aclara que, por

determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. (…) en el escrito de demanda se mencionó que la Policía Nacional y el DAS, sucedido procesalmente por el “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su fondo rotatorio”, fueron las entidades encargadas de realizar la incautación del automotor PJJ-888 y, en efecto, así se encuentra demostrado con los documentos aportados al expediente; sin embargo, lo cierto es que no existe ninguna imputación concreta en contra de dichas entidades. (…) Como consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y del DAS, sucedido procesalmente por “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su fondo rotatorio, dado que, los hechos generadores del supuesto daño no guardan relación con sus acciones u omisiones.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSESIÓN DEL BIEN INMUBELE / DERECHO DE USUFRUCTO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL

DAÑO / CRACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado (…) resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. (…) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633;

C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447, 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de agosto de 2008; Exp. 17412; C.P. Enrique Gil Botero; del 24 de octubre de 2017; Exp. 32985B, del 27 de abril de 2006; Exp. 14837, de 23 de abril de 2008; Exp. 16271, del 1 de marzo de 2018; Exp. 52097 y del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / REQUISITOS PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO /

INVESTIGACIÓN PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

ELEMENTOS DEL DAÑO / CRACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL

DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO

[L]a sola vinculación de una persona a un proceso penal no configura necesariamente un daño antijurídico, pues quien lo alega debe acreditar en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos cuya reparación reclama. (…) en el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos por el ahora demandante y su núcleo familiar, por la vinculación a un proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrea, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial. (…) la única carga pública que soportó el [demandante] fue haber sido sujeto de la investigación penal N 645, en la cual rindió versión libre el 10 de noviembre de 1999, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole , de ahí que se impone concluir que, conforme a la supuesta vinculación a la investigación penal del [actor], no se acreditó la existencia de un daño alegado cierto, real, determinado o

determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2019; Exp. 47501; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de agosto de 2019, Exp. 50500; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 55738; C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 13 de agosto de 2020; Exp. 62679.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE

VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / MORA JUDICIAL /

IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal se ajustó a sus funciones legales y no se dilató de manera injustificada, dado que se requirió el recaudo de abundante material probatorio para poder determinar la procedencia y originalidad del vehículo (…) para el momento del decomiso del vehículo, este no contaba con un sistema de identificación claro, porque que los guarismos originales resultaban ilegibles, tal como lo manifestó la Policía Nacional

en la incautación inicial. (…) con las diferentes pruebas técnicas practicadas al vehículo (…) la Fiscalía 10 Delegada de Corozal no pudo establecer con certeza su identificación y procedencia; razones que impedían a dicha entidad ordenar la devolución del vehículo al ahora demandante, por lo menos, hasta que finalizará la fase de investigación. (…) debido a la complejidad del proceso y la cantidad de pruebas practicadas con el fin de establecer la identificación del vehículo (…) y la originalidad de los guarismos y piezas que lo contenían, lo cual podía que estuviera relacionado con una posible conducta punible; no es posible entonces afirmar que existió negligencia de la Fiscalía 10 Delegada de Corozal en ordenar la devolución del automotor o que se acreditó una omisión que hizo incurrir en mora el desarrollo de la investigación penal N 765. En conclusión, no puede afirmarse que lo decidido por la Fiscalía en la investigación penal No. 765 y relacionado con el vehículo (…) hubiera ocasionado un daño antijurídico a la parte demandante, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01448-01(58094)

Actor: OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE

SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – incautación de vehículo durante investigación penal – mora en decidir sobre la devolución del vehículo al propietario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – necesidad de acreditar el interés o relación con la cual se aduce acudir al proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – relación de las entidades demandadas con los hechos en que se funda la imputación por el daño reclamado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se sujetaron a las normas vigentes para la época de los hechos / la vinculación a una investigación penal no genera automáticamente un daño antijurídico / DEBIDA DILIGENCIA – desatención de las obligaciones de registro que corresponden al propietario del automotor.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oswaldo González Acosta fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de falsedad marcaria, en la cual se incautó el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888 y que finalizó con decisión de preclusión

en favor del investigado. Como consecuencia, la parte actora consideró que se le causó un daño que hizo consistir en la afectación patrimonial y extrapatrimonial derivada de: i) la mora en resolver sobre la devolución del vehículo al señor Oswaldo González Acosta y ii) la vinculación a la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 27 de mayo de 2005, los señores Oswaldo González Acosta y Julieta Ruiz Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores2 Julieta Margarita González Ruiz; Oswaldo González Ruiz y María José González Ruiz, a través de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la vinculación del señor Oswaldo González Acosta a una investigación penal por el delito de falsedad marcaria y por la mora en la devolución del vehículo Renault de placas PJJ-888 de su propiedad, que fue incautado en el desarrollo de dicha investigación. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en favor del señor Oswaldo González Acosta, lo que resulte probado en el proceso. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por último, por perjuicios inmateriales por daño a la vida en relación y condiciones

de existencia, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1 Folios 1 a 10 del cuaderno principal. 2 Se advierte que los nombres de los menores se redactan conforme a lo consagrado en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 21 y 22 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder que obra a folio 11 del cuaderno principal. El señor Oswaldo González Acosta adquirió un vehículo Renault 9, modelo 1988, de placas PJJ-888, por medio de contrato de compraventa celebrado con el señor Hernán Jiménez. El vehículo adquirido por el señor González Acosta se encontraba deteriorado, debido a un accidente de tránsito ocurrido con anterioridad a la celebración del contrato de compra-venta. El señor Oswaldo González Acosta realizó las reparaciones requeridas del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, entre las cuales se hizo necesaria la reconstrucción de la carrocería y el cambio de pintura del automotor, que fue modificado a color rojo. Según el escrito de demanda, el señor Oswaldo González Acosta derivaba su actividad económica de realizar viajes a distintos municipios cercanos a Corozal y en las noches “entregaba el carro al señor Jaime Mercado para que lo trabajara en el casco urbano de Corozal quedando libre la suma aproximada de cinco mil pesos diarios”. El 8 de octubre de 1999 miembros de la SIJIN de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, por la supuesta alteración en los

guarismos de identificación del motor. El 10 de noviembre de 1999 el Fiscal 10 Delegado de Corozal realizó la entrega provisional del automotor de placas PJJ-888 al señor Oswaldo González Acosta. El 28 de noviembre de 1999 agentes del DAS incautaron, nuevamente, el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888 y lo pusieron a disposición de la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, debido a la ampliación de denuncia realizada por el señor Henry García sobre el hurto de un vehículo de su propiedad con similares características a las del automotor del señor González Acosta. La Fiscalía 10 Delegada de Corozal, a través de providencia del 16 de diciembre de 1999, negó la entrega del automotor de placas PJJ-888 al señor Oswaldo González Acosta, por considerar que se debían esclarecer los hechos del supuesto hurto denunciado por el señor Henry García. La Fiscalía 10 Delegada de Corozal, por medio de auto del 23 de enero del 2003, ordenó el cierre de la investigación y corrió traslado a las partes para que presentaran las solicitudes que consideraran pertinentes. Por último, la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, a través de providencia del 30 de mayo de 2003, precluyó la investigación en favor del señor Oswaldo González Acosta y ordenó la entrega definitiva del automotor. 

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 25 de octubre de 20054, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al

Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación5, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6, al DAS7 y al Ministerio Público8. 2.2. Corrección de la demanda9 2.2.1. La parte demandante presentó adición de las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: Por concepto de perjuicios materiales, en favor del señor Oswaldo González Acosta, una suma no inferior a nueve millones de pesos ($9’000.000). Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por último, por perjuicios inmateriales por daño a la vida en relación y condiciones de existencia, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 29 de abril de 201010, admitió la adición de la demanda, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas11. 2.3. Contestación de la demanda y su corrección 2.3.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que no se encontraban acreditados los elementos de responsabilidad sobre la supuesta falla del servicio de la entidad. Además, propuso la excepción de falta de 4 Folios 32 y 33 del cuaderno principal. 5 Folio 35 del cuaderno principal. 6 Folio 36 del cuaderno principal. 7 Folio 40 del cuaderno principal. 8 Folio 140 del cuaderno principal. 9 Se advierte que, previo a la admisión de la corrección de la demanda, el Tribunal Administrativo

de Sucre, a través de auto del 5 de agosto de 2009, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Sincelejo por carecer de competencia. 10 Folios 287 a 288 del cuaderno principal. 11 Folios 289 a 291 del cuaderno principal. legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones reclamadas no eran imputables a una acción u omisión de su parte12. En relación con la adición de la demanda la entidad no se pronunció. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación presento escrito de contestación, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la investigación penal adelantada en contra del señor Oswaldo González Acosta y la incautación del vehículo de placas PJJ-888 se ajustó a las normas establecidas en la ley procesal vigente para el momento de los hechos y las actuaciones de la entidad se dieron con fundamento en el deber de investigación consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política. En ese mismo sentido propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos de responsabilidad del Estado13. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito respecto de la adición de la demanda, en el cual reiteró los argumentos de la contestación14. 2.3.3. El DAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que no se había demostrado la falla del servicio por parte de la entidad, dado que el vehículo de placas PJJ-888 fue inmovilizado con fundamento en una orden judicial y puesto a disposición de la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, de

conformidad con las normas vigentes. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque, a su juicio, la actuación de sus agentes no produjo el daño alegado por los demandantes15. El DAS no se pronunció en relación con el escrito de adición de la demanda. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de noviembre de 201116, el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 24 de enero de 201417 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El DAS reiteró que en el caso concreto no se evidenció la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad y, por ende, no podía darse una atribución de responsabilidad en su contra. Asimismo, expresó que las actuaciones desarrolladas 12 Folios 44 a 47 del cuaderno principal. 13 Folios 56 a 62 del cuaderno principal. 14 Folios 293 a 303 del cuaderno principal. 15 Folios 79 a 90 del cuaderno principal. 16 Folios 312 a 314 del cuaderno principal. 17 Folio 326 del cuaderno principal. dentro de la investigación penal, por la cual se aduce el supuesto daño, ocurrieron en cumplimiento de una orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación18. La Policía Nacional manifestó que en el sub lite no existen los elementos para realizar un juicio de imputación en contra de la entidad, debido a que su actuación se

limitó a cumplir con un deber legal, al verificar irregularidades en los sistemas de identificación del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, el cual, posteriormente, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación19. La Fiscalía General de la Nación reiteró que la actuación adelantada en contra del señor Oswaldo González Acosta y la incautación del automotor de su propiedad se ajustó a su deber constitucional. Además, expresó que el señor González Acosta no sufrió ninguna restricción ni limitación de derechos en el transcurso de la investigación penal, por lo que la sola vinculación al proceso no puede catalogarse de injusta20. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de diciembre de 201521, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, se refirió a la inmovilización del vehículo Renault 9 de placas PJJ888, sobre lo cual consideró que no se evidenciaron irregularidades en el trámite de la investigación adelantada, en la cual se ordenó el decomiso del automotor, hasta que se pudieran esclarecer las dudas sobre la propiedad del mismo. En esa misma línea se afirmó que, una vez practicadas las pruebas necesarias y analizados los informes de los peritos en la investigación, se pudo establecer con certeza que el vehículo de placas PJJ-888 había sufrido alteraciones en su sistema de identificación, sin que hubiera existido la comisión de un hecho ilícito, por lo que, una vez esclarecida la situación, la Fiscalía General de la Nación

ordenó la devolución del vehículo de manera definitiva al propietario. Por último, el Tribunal a quo consideró que el señor Oswaldo González Acosta estaba en la obligación de soportar la investigación penal adelantada con el fin de aclarar la procedencia del vehículo de placas PJJ-888 y las modificaciones realizadas a su sistema de identificación. 18 Folios 328 a 332 del cuaderno principal. 19 Folios 333 a 338 del cuaderno principal. 20 Folios 351 a 361 del cuaderno principal. 21 Folios 391 a 393 del del cuaderno de segunda instancia.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación22 en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión por considerar que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal existía suficiente información para acreditar la propiedad y procedencia del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888 de manera ágil y oportuna; sin embargo, la Fiscalía retardó de manera injustificada dicha decisión y, como consecuencia, le ocasionó múltiples perjuicios a los demandantes.

Sobre el particular expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “De las pruebas obrantes en el expediente se observa entonces que la transformación que le hizo mi apadrinado al vehículo de su propiedad, no fue de manera caprichosa, pues, esto fue producto del accidente acaecido (…) asimismo contó con la autorización de la secretaría de Tránsito de Cartagena para el cambio de color del automotor. Es menester resaltar el testimonio del señor Emilio de la

Ossa Pérez donde manifiesta que el vehículo no se le alteraron sus partes”. Por otra parte, manifestó que la vinculación a la investigación penal del señor Oswaldo González Acosta y la incautación del vehículo de su propiedad, les causó graves perjuicios a los demandantes, porque del trabajo del automotor lograba el sustento de sus familiares. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 12 de septiembre de 201623; posteriormente24 fue admitido por esta Corporación el 30 de agosto de 201725. 2.2. El Consejo de Estado, a través de auto del 18 de octubre de 201726 y previo a la etapa de alegatos, ordenó vincular al proceso al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su fondo rotatorio” como sucesor procesal del antiguo DAS, cuya vocera es la Fiduciaria la Previsora S.A. 22 Folios 726 a 738 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 395 del cuaderno de segunda instancia. 24 Previo a la admisión del recurso de apelación en segunda instancia, el Consejo de Estado, a través de auto del 5 de abril de 2017, vinculó como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 25 Folio 445 del cuaderno de segunda instancia.

26 Folios 447 a 449 del cuaderno de segunda instancia. 2.3. El 28 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo27. La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su fondo rotatorio”, presentó escrito de alegatos en el cual manifestó que el DAS no tenía legitimación en la causa por pasiva porque las acciones imputadas no fueron realizadas por dicha entidad. Asimismo, manifestó que se debían negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia, porque la incautación del vehículo fue legitima y su posterior entrega al propietario dependía de la práctica de pruebas que establecieran la legalidad y procedencia del automotor28. La Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación en la investigación adelantada por la posible comisión del delito de falsedad marcaria en el cual se vinculó al señor González Acosta y la incautación del vehículo de su propiedad se ajustaron a las normas legales, con el fin de acreditar la procedencia del automotor, por lo que, a su juicio, no se incurrió en una falla del servicio atribuible a la entidad29. La parte demandante, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio30. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación31, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso fu

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