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CE-70001-23-31-000-2005-01703-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2005-01703-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No está prevista en la ley / RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA - No está previsto en la acción popular Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por los ciudadanos Silfredo Manuel Doria Babilonia y Hernán Rafael Torres Hernández, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda, las cuales, de acuerdo con lo visto, corresponderían más propiamente al estudio de fondo de la controversia y no al examen previo sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las

acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, se decidió proceder a su rechazo, sin que previamente se hubiera señalado algún defecto a la demanda y se hubiera dado la oportunidad para corregirlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01703-01(AP)

Actor: SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA Y OTRO

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, presentada en ejercicio de la acción popular.

I. La actuación procesal Los ciudadanos Silfredo Manuel Doria Babilonia y Hernán Rafael Torres Hernández, actuando en nombre propio, promueven demanda en ejercicio de la acción popular contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa de Fiscalías Seccional Sucre, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el edificio

en el que tiene sede dicha entidad carece de las condiciones necesarias para que se presente un adecuado servicio a la comunidad, pues le falta higiene y ventilación, y además tiene humedades y los transformadores de energía eléctrica están instalados en los balcones de las oficinas. En ese orden, solicitó, en síntesis, que se ordene a la autoridad demandada que adopte las medidas necesarias para impedir la violación de los derechos colectivos, medidas éstas que deberán comprender el funcionamiento de la Fiscalía en una sede que tenga las condiciones óptimas para prestar el servicio de administración de justicia.

II. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda con apoyo en la siguiente argumentación: Señaló que del estudio preliminar de la demanda para fines de su admisión, se consideró pertinente dictar un auto, utilizando por remisión el recurso de la petición previa previsto en el artículo 139 inciso 4º del C.C.A., en el que se dispuso oficiar a la entidad demandada para que brindara información actualizada y documentada de las gestiones o diligencias desplegadas a fin de dotar de una sede distinta a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo; tal proceder se fundamentó en los antecedentes traídos con la demanda y que hacían relación con el interés de la demandada de poner remedio a ese estado de cosas.

Precisó, en ese orden, y luego de referirse a la respuesta dada por la Fiscalía a su requerimiento, que “... para la administración el tema de la sede de la Fiscalía en Sincelejo, la del edificio La Concepción, no ha sido ni mucho menos ajeno y no lo sigue siendo, según se extrae de todos los elementos de juicio que reposan en el

expediente, razón para entender que los accionantes no podían hacer caso omiso de la respuesta que les dio la Fiscalía e intentar la marcha de una acción popular cifrada en un presupuesto que no existe, cual sería la violación del derecho colectivo invocado por causa de la omisión, la indolencia o el desgobierno. Otra cosa es que muy a pesar de los esfuerzos de esa administración, no se haya podido conseguir una sede diferente para las fiscalías de Sincelejo, esfuerzos que tienen sus condicionamientos, caso de la capacidad presupuestal. Es más, lo que se evidencia es que tiempo antes de la preocupación de los peticionarios, militaba la propia de la autoridad, ingrediente que patentiza mayormente la sinrazón de la acción popular incoada.” (fl. 48 – negrillas originales) Añadió que: “... como del cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 10 de la Ley 472 de 1998, no asomó fundamento para ensayar por la vía jurisdiccional lo que de otro modo ya viene la administración realizando, la consecuencia es el rechazo del libelo, fincada la medida en atribuciones tales (sic) la establecida en la Ley Estatutaria de Justicia artículo 153.21 alusiva a la necesidad de “Denegar de plano los pedidos maliciosos”; o la del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. De esta suerte se supera la discusión alrededor de la sola contemplación en la Ley 472/98 del rechazo de la demanda como secuela de su no corrección y satisfacción de los

requisitos formales, sin dejar de agregar en disentimiento de ese enfoque que ese vacío, el de no haberse estipulado en la Ley 472 el rechazo de plano de la demanda, puede perfectamente suplirse con reenvío al artículo 143 C.C.A., por así habilitarlo el 44 de esa normativa, artículo 143 que en concordancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, abriga la opción de ese rechazo por factores sustanciales.” (fls. 48 y 49) Finalmente, anotó que clausurada la entrada a la jurisdicción cuando el motivo es que las autoridades están efectivamente actuando para poner dique a las anomalías, éstas seguirán en su empeño por ser inherente a los cometidos estatales, y que si ello no ocurre bien pueden los administrados acudir a la jurisdicción para, “con duplicados motivos”, buscar que mediante la acción popular se prodigue la correspondiente protección.

III. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto impugnado para que, en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que la demanda impetrada para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público reúne todos los requisitos exigidos por los artículos 10 y 18 de la Ley 472 de 1998, y por ende debió ser admitida y recibir el trámite correspondiente.

Precisó que a la entidad demandada se le solicitó a través de derecho de petición en interés general que protegieron los citados derechos colectivos que se encuentran

vulnerados por el funcionamiento de la sede de la Fiscalía en un lugar no apto para prestar el servicio, y que dicha entidad respondió que no era posible atender esa petición por falta de presupuesto, aunque desde el año 2002 están realizando las gestiones necesarias para resolver esa situación. Advirtió que de esa respuesta se deduce que han transcurrido tres (3) años y no se ha obtenido la protección de los derechos colectivos, por lo cual es procedente que se intente la acción popular, toda vez que aun permanece la vulneración alegada. Destacó que en la providencia impugnada se está prejuzgando la controversia, sin que se haya trabado aun la litis, en violación del debido proceso; además, al rechazarse la demanda sin presentarse ninguna causal de inadmisión de la misma, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.

IV. Las Consideraciones 1.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el edificio en el que tiene sede la Dirección Administrativa de Fiscalías Seccional Sucre carece de las condiciones necesarias para que se presente un adecuado servicio a la comunidad, pues le falta higiene y ventilación, y además tiene humedades y los transformadores de energía eléctrica están instalados en los balcones de las oficinas.

En ese orden, solicitó, en síntesis, que se ordene a la autoridad demandada que adopte las medidas necesarias para impedir la violación de los derechos

colectivos, medidas éstas que deberán comprender el funcionamiento de la Fiscalía en una sede que tenga las condiciones óptimas para prestar el servicio de administración de justicia. 2.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 3.- Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. 4.- En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por los ciudadanos Silfredo Manuel Doria Babilonia y Hernán Rafael Torres Hernández, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de

motivo para rechazar in limine la demanda, las cuales, de acuerdo con lo visto, corresponderían más propiamente al estudio de fondo de la controversia y no al examen previo sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, se decidió proceder a su rechazo, sin que previamente se hubiera señalado algún defecto a la demanda y se hubiera dado la oportunidad para corregirlo. 5.- Ahora bien, debe precisar la Sala a este respecto que, contrario a lo sostenido por el a quo, el rechazo de la demanda es un aspecto que se encuentra regulado expresamente en la ley de acciones popular (en el artículo 20 antes citado) y, por ende, no es procedente acudir a otras regulaciones normativas para llenar un vacío legal que no existe, y menos acudir a preceptos como los citados en el auto apelado, cuando es claro que la demanda formulada no contiene un “pedido malicioso” ni “implica una dilación manifiesta”.

6.- Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre la admisión de la presente demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de marzo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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