CE-70001-23-31-000-2005-01902-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2005-01902-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATO A ALCALDIA - La solicitud de revocatoria al ser respondida en forma adversa no viola el derecho de petición / DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando se responde en forma adversa a una solicitud de revocatoria / INSCRIPCION DE CANDITATURA - Revocatoria que no accede no vulnera derecho de petición Considera la Sala que la Registraduría del Municipio de Corozal no vulneró el derecho de petición ni el debido proceso a los actores, toda vez que frente a la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de candidato a alcalde de ese municipio, fue respondida la petición aunque en forma adversa a lo pretendido, dado que el Registrador estimó que no tenía competencia funcional para tomar la decisión por ser ésta asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e igualmente le indicó que el acto de revocatoria podría proceder mediante rechazo in límine cuando la inhabilidad fuere manifiesta y ostensiblemente evidente que surja palmaria e inequívocamente que el acto de inscripción ocurrió por medios ilegales, también le manifestó a los peticionarios que presentaron como pruebas fotocopias sin autenticar. Con esta respuesta no se encuentra vulnerado el derecho de petición. DERECHO A LA PARTICIPACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO - Concepto Tampoco encuentra la Sala violado el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues la Registraduría no ha impedido a los señores Neil Aldrin Montero Pérez y Rafael Romero Ángel, ejercer este derecho, el cual consiste: “básicamente en aquellas personas llamadas a
ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, para que puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político. “Es un claro desarrollo del preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala un “marco jurídico y participativo”, con la finalidad de, entre otras, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado “democrático”, lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Magistrado ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01902-01(AC)
Actor: NEIL ALDRIN MONTERO PEREZ
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela
FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó la solicitud de tutela interpuesta por los ciudadanos Neil Aldrin Montero Pérez y Rafael Romero Ángel contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que ésta vulneró el derecho constitucional al debido proceso por incurrir en vía de hecho con la expedición de la Resolución N° 005 de 2005 y además el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. HECHOS Los sustentan los actores en los siguientes: El señor RAMIRO JOSÉ LORA ALDANA se inscribió ante la Registraduría del Municipio de Corozal (Sucre) el día 30 de septiembre de 2005, como candidato a la alcaldía municipal, para el período de 2005 a 2007, “para finalizar el período institucional de acuerdo al acto legislativo 02 de 2002”. El día 10 de octubre de 2005, fue presentada solicitud de revocatoria directa del acto de inscripción por considerar que el ciudadano Ramiro José Lara Aldana está incurso en una causal de inhabilidad, toda vez que éste había celebrado contrato con el ente público Hospital Nuestra Señora de las Mercedes II Nivel de Corozal, ejecutado en el mismo municipio desde el 21 de octubre hasta el 6 de julio de 2005, situación que en su sentir, encaja en la prohibición establecida en la Ley 617 de 2000 (art. 37). Sostuvieron que con el escrito de revocatoria fue anexado el contrato de prestación de servicios celebrado por el inscrito con el hospital citado (art. 32
numeral 3 de la Ley 80/93), dentro de los doce meses anteriores a la fecha de inscripción. Mediante Resolución N° 005 del 14 de octubre de 2005, el Registrador del Municipio de Corozal, negó la revocatoria de inscripción del candidato, aduciendo que los registradores del estado civil carecen de competencia para pronunciarse sobre aspectos relativos a las calidades e inhabilidades de los candidatos que se inscriban. Estimaron los actores que fue vulnerado el debido proceso administrativo, pues en su criterio la solicitud planteada debió resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A. y además, porque así lo expresa directamente el Consejo Nacional Electoral en innumerables decisiones. También se vulneró el debido proceso por no valorar la prueba. Dijeron que la acción se encamina como mecanismo transitorio, habida cuenta que si el señor Ramiro Lora Aldana participa en el proceso electoral, es posible que sea elegido como alcalde a pesar de su inhabilidad y se tendría que demandar el acto de elección. PETICIÓN “Ordenar al señor Registrador Municipal del Estado Civil de Corozal, revoque el acto de inscripción del señor RAMIRO JOSÉ LORA ALDANA como candidato a la alcaldía del municipio de Corozal, por estar incurso en la causal de inhabilidad del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Solicitud de medida provisional para proteger el debido proceso (Art. 7 Decreto 2591/91): “Dada la premura por ser las elecciones el próximo 30 de octubre de 2005, es de imperiosa necesidad que se pronuncie en el menor tiempo posible, para proteger
los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, por ello con todo respeto que con la admisión de la presente acción suspenda el acto mediante el cual se inscribió como candidato para la Alcaldía de Corozal el señor RAMIRO JOSÉ LORA ALDANA, oficiando tal orden al señor Registrador del Estado Civil de Corozal, ya que atenta contra el derecho fundamental del art. 40 C.N. donde todo ciudadano tiene derecho a elegir a un candidato que llena los requisitos de Ley, tal como lo dispone el art. 107 numeral 5° ibidem.
TRÁMITE: El Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la acción, ordenó poner en conocimiento del Registrador del Estado Civil de Corozal y vincular al señor Ramiro José Lara Aldana. Declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión del acto de inscripción objeto de la acción.
CONTESTACIÓN El Registrador Municipal ad hoc, el día 31 de octubre de 2005, dio respuesta a la presente acción de tutela, informando que los actores presentaron solicitud de revocatoria directa del acto de inscripción y que el Registrador titular del despacho, mediante Resolución 005 del 14 de octubre de 2005, denegó la petición, al estimar que no tiene competencia funcional para tomar la decisión por ser ésta asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e igualmente se les indicó que el acto de revocatoria podría proceder mediante rechazo in límine cuando la inhabilidad fuere manifiesta y ostensiblemente evidente que surja palmaria e inequívocamente de que el acto de inscripción ocurrió por medios ilegales. Adicionalmente manifestó que los peticionarios presentaron como
pruebas fotocopias sin autenticar. Indicó que como las elecciones fueron “el día de ayer” (30 de octubre), cualquier actuación posterior a ella, es inocua, toda vez que ya se sabe quién resultó elegido y del texto de la tutela se colige que los actores pretendían obtener beneficio en el escritorio para el candidato de su predilección. Agregó que la ciudadanía de Corozal eligió por voluntad popular a un candidato que no se encuentra aquí atacado, luego ya no es necesario tomar una determinación de si debe estar como candidato el señor Ramiro Lora o no. Además la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que el acto a impugnar es la declaratoria de elección y no uno de los actos preparatorios. Solicitó despachar desfavorablemente la presente acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante fallo del 2 de noviembre de 2005, denegó la solicitud de protección al derecho invocado. Consideró el Tribunal que de la respuesta del Registrador del Municipio de Corozal, referente al desenlace de los comicios para Alcalde con ocurrencia el 30 de octubre donde resultó ganador un candidato distinto al señor Ramiro José Lora Aldana, quedó “agotado con esto el acto administrativo de inscripción, el fin de sus efectos jurídicos que de otra manera de haber resultado vencedor hubieran transmutado en los propios del acto de elección y sus implicaciones por venir” (fl.137). Dijo que por las circunstancias anotadas, sucedió el fenómeno de sustracción de materia en el ámbito de la acción de tutela, al mostrarse inane cualquier teórica orden que mediante el fallo podría impartirse, por lo que
concluye que debe denegarse. Advirtió que no obstante lo anterior, en el caso objeto de estudio, debía denegarse por otra circunstancia como la falta de legitimación por activa, pues los actores al solicitar que se revoque directamente el acto de inscripción no argumentan a qué título lo hicieron, cuando era claro que ellos no fueron parte en el trámite, por lo que ningún interés podían válidamente exhibir al respecto. Y adicionalmente, expresó que la Registraduría no tuvo acierto cuando el funcionario de la organización electoral reconoció legitimidad a los señores Montero Pérez y Romero Ángel, pasando a resolver su solicitud de revocatoria directa, la cual, es un recurso extraordinario y no una acción. Aclaró que diferente es el escenario frente al acto administrativo de elección, éste sí posible de controvertirse en sede jurisdiccional por cualquier persona, si de la acción pública electoral se trata. Finalmente denegó la solicitud. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión del Tribunal. Estiman que sí están legitimados para actuar, en primer lugar, ante la Registraduría para solicitar la nulidad de inscripción de candidato, pues no se requiere ninguna calidad especial para pedir la revocatoria directa del acto y en segundo lugar, también están legitimados para ejercer la acción de tutela. Agrega que la accionada en ningún momento sustenta de fondo cuál es el verdadero sentido de la revocatoria directa; el acta de inscripción es de carácter público y su suerte compete a todo un pueblo y los terceros afectados serían la comunidad completa. Pide que en esta instancia se revoque la decisión de primera instancia en todas sus partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Frente al tema de estudio, lo pretendido por los actores al aducir que fue vulnerado el debido proceso y participación democrática por la Registraduría del Municipio de Corozal Sucre al no revocar el acto de inscripción de candidato a alcalde de ese municipio, se procederá analizar de la siguiente manera. Se aclara que el mecanismo de la acción de tutela fue creado para que toda persona por sí misma o a través de representante puedan acudir ante el juez de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que estime le son amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Aplicando lo anterior al caso concreto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, los actores sí están legitimados para actuar en la presente acción de tutela pues éstos estiman que les fue vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el de la participación democrática con la actuación de la Registraduría del Municipio de Corozal. Ahora, considera la Sala que la Registraduría del Municipio de Corozal no vulneró el derecho de petición ni el debido proceso a los actores, toda vez que frente a la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de candidato a alcalde de ese municipio, fue respondida la petición aunque en forma adversa a lo pretendido, dado que el Registrador estimó que no tenía competencia funcional para tomar la decisión por ser ésta asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e igualmente le indicó que el acto de revocatoria podría proceder mediante rechazo in límine cuando la inhabilidad fuere manifiesta y ostensiblemente evidente que surja palmaria e inequívocamente que el acto de inscripción ocurrió por medios
ilegales, también le manifestó a los peticionarios que presentaron como pruebas fotocopias sin autenticar. Con esta respuesta no se encuentra vulnerado el derecho de petición. Tampoco encuentra la Sala violado el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues la Registraduría no ha impedido a los señores Neil Aldrin Montero Pérez y Rafael Romero Ángel, ejercer este derecho, el cual consiste: “básicamente en aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, para que puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político. “Es un claro desarrollo del preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala un “marco jurídico y participativo”, con la finalidad de, entre otras, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado “democrático”, lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.”1
“………………………………..”· De otra parte, estando en curso la acción de tutela, más concretamente en el término de contestación de la misma, informa el Registrador al Tribunal que el 30 de octubre de 2005, se celebraron los comicios en ese municipio. Fue elegido como alcalde otro candidato distinto del ciudadano Ramiro José Lora Aldana, contra quien fuere interpuesta la acción de tutela sobre el acto de inscripción, razón demás para denegar la acción interpuesta. Por las anteriores circunstancias, se confirmará el fallo que denegó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Sentencia T-029 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa F A L L A: Confírmase el fallo impugnado. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
- PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN -SecretariaACTOR: NEIL ALDRIN MONTERO PÉREZ ACCIÓN DE TUTELA C/ REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVILMUNICIPIO DE COROZAL (SUCRE)
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA CONFORMACIÓN Y EJERCICIO
DE PODER POLÍTICO
POR NO REVOCAR ACTO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO.
SE CONFIRMA EL FALLO QUE DENEGÓ LA SOLICITUD.
M.P. Tribunal Maribel Mendoza Jiménez
SE CONFIRMA EL FALLO QUE DENIEGA LA SOLICITUD.
Al contrario de lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre, para la Sala los señores Neil Aldrin Montero Pérez y Rafael Romero Ángel, sí están legitimados para actuar en la presente acción de tutela, en su calidad de ciudadanos frente a los comicios para la elección de alcalde, pues todas las actuaciones que se realicen conciernen a la comunidad y el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, es un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, tal como está consagrado en los artículos 40 y 85 de la Carta Política y el cual la Corte Constitucional lo define: “Consiste básicamente en aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, para que puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos políticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u órganos que detentan el poder político. “Es un claro desarrollo del preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala un “marco jurídico y participativo”, con la finalidad de, entre otras, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que
se desenvuelven en el interior de la comunidad. Así, un Estado constitucionalmente denominado “democrático”, lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y demás ámbitos propios del desenvolvimiento en sociedad.”2 “………………………………..”· En consecuencia de lo anterior, sí están legitimados los actores para actuar ante la Registraduría como para interponer la acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Sentencia T-029 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
1. Acto de inscripción de candidatos.
Esta Corporación ha reiterado3 que el acto de inscripción de candidatos de elección popular, es un acto de trámite dentro del proceso electoral, es uno de los preparatorios que culmina con el acto declaratorio de elección. El acto de inscripción o cualquier otro intermedio relacionado con los escrutinios, no es demandable en acción electoral, solamente es demandable el acto de declaratoria de elección “y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a ellos” (art. 229 del C.C.A.).
2. Oportunidad de la acción de tutela.
De conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Para el caso concreto, los hechos que motivaron la acción de tutela, se resumen en la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Seccional Corozala revocar el acto de inscripción de candidato a alcalde de ese municipio, por estar inhabilitado, circunstancia que estiman vulneratoria a los derechos del debido proceso y participación ciudadana. Estando en curso la acción de tutela, más concretamente en el término de contestación de la misma, informa el Registrador al Tribunal que el 30 de octubre de 2005, se celebraron los comicios en ese municipio. Fue elegido como alcalde otro candidato distinto del ciudadano Ramiro José Lora Aldana, de quien fuere interpuesta la acción de tutela contra el acto de inscripción. Así las cosas, carece de objeto cualquier pronunciamiento alguno respecto a la presunta vulneración de los derechos invocados por el Registrador Nacional del Estado CivilSeccional de Corozalfrente al acta de inscripción del candidato Lora Aldana, puesto que cualquier pronunciamiento, correspondería únicamente 3 Rad. Nos. 3478 del 3 de marzo de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa; 1440 21 de noviembre de 1995, M.P. Mario Alario Mendez; 1023 del 16 de julio de 1993, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. al juez de tutela prevenir a la autoridad para que en ningún caso volviera a incurrir en las acciones u omisiones que dieran mérito para conceder la tutela, por tal razón se dará por terminada la presente acción de tutela, por carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar,
DÉSE POR TERMINADA LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
- PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-