CE-70001-23-31-000-2005-02206-01(58074)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2005-02206-01(58074)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN
INMUEBLE / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE INMUEBLES POR ORDEN PÚBLICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO A LA LIBERTAD / SINDICADO / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PLAZO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por
cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el (…) y la acción se ejerció el (…) no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria
para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la
medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-078 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / ACCIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / DAS / INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CÁRCEL / INDICIO GRAVE / PRUEBA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / JUICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En criterio de esta Subsección, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un yerro, toda vez que, aun cuando le asistía el deber de establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal en contra de (…) y de encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o cotejar los datos aportados en los
respectivos informes del D.A.S. y establecer, aunque fuera de forma indiciaria, la responsabilidad del demandante en los hechos punibles que se le endilgaron, nada de ello se advierte en el proceso y, por el contrario, lo que se observó es que el órgano investigador le impuso medida de seguramiento con apoyo en uno de los informes que daba cuenta de la versión de la víctima del secuestro. Ciertamente, se demostró que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) y obvió la disposición del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, además de que el informe de policía no es un medio de prueba admisible, la información en él contenida solo indicaba que el demandante se encontraba en el lugar de cautiverio de la víctima -versión de la que se desconoce el contexto en que se hizo -; es decir, sin contar con evidencia suficiente que comprometiera la responsabilidad penal del investigado, ni siquiera de forma indiciaria. De hecho, así lo puso en evidencia la misma Fiscalía General de la Nación a través de la resolución de preclusión de la investigación (…) Así las cosas, el órgano investigador incurrió en una falla del servicio de administración de justicia, pues, por un lado, no contaba con los indicios suficientes en contra del demandante que le permitieran sostener la medida restrictiva de la libertad que le impuso y, por otro lado, no realizó esfuerzo alguno para investigar lo favorable
para el procesado, aun cuando la investigación integral es un principio que debe regir la actuación de la entidad instructora. (…) En ese orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO
MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS
DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / SENTENCIA JUDICIAL /
PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. En ese orden de ideas, en consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor (…) 7 días, el a quo reconoció 15 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes, suma que se mantendrá en esta sentencia, pues resulta ajustada a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / CAPTURA / SALARIO / DEMANDA / TESTIGO / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad (…) En el fallo de primera instancia se reconoció la suma de $178.936,142, con base en que el actor tenía 33 años al momento de su captura y, según el tribunal, contaba con capacidad para ejercer una actividad laboral por la que podía obtener, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, en virtud de los parámetros establecidos por esta Corporación para que se acceda al reconocimiento de lucro cesante, la Sala revocará esa decisión del tribunal de primera instancia, habida cuenta de que, por un lado, en la demanda no se solicitó de forma concreta una indemnización por el lucro cesante que pudo haber sufrido el señor (…) con ocasión de su privación de la libertad y, por otro lado, los testigos escuchados en este proceso aseguraron que el señor (…) nunca había trabajado ni salía de su casa, debido a una enfermedad que padece .En ese orden, la Sala modificará lo decidido por el Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de negar la indemnización por lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp: 44572, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013, M.P.
Alberto Rojas Ríos y sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02206-01(58074)
Actor: LEONOR MARÍA MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA DEL SERVICIO - La medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales. Se declara la responsabilidad del Estado.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y nos probadas las demás excepciones formuladas por los entes accionados. “SEGUNDO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alfredo Luis Blanco Martínez. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “ Perjuicio Moral:
DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN EN
SMLMV Alfredo Luis Blanco Martínez Víctima 15 Alfonso Rafael Blanco Vides Padre 15 Leonor María Martínez de Blanco Madre 15 “ Perjuicio Material “La suma de ciento setenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos con Ciento Cuarenta y Dos Centavos ($178.936,142) a favor del señor Alfredo Luis Blanco Martínez. “CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: Sin condena en costas”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo Luis Blanco Martínez fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación en la que
profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por su posible participación en los delitos de secuestro extorsivo y rebelión; no obstante, encontrándose el asunto para calificar el mérito del sumario, la instructora declaró la preclusión de la acción, por ausencia de pruebas. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda En demanda formulada el 23 de septiembre de 2005 y corregida el 28 de agosto de 2006, los señores Alfredo Luis Blanco Martínez (víctima), Leonor Martínez de Blanco y Alfonso Rafael Blanco Vides (padres de la víctima), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, entre el 6 y el 17 de octubre de 2003, en el marco de un proceso que se adelantó en su contra por su supuesta participación en los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, investigación que culminó con resolución de preclusión, por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad.
Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para la Alfredo Luis Blanco Martínez y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de sus padres.
Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los señores Leonor Martínez de Blanco y Alfonso Blanco Vides solicitaron $1'900.000, suma que pagaron por concepto de honorarios por la defensa técnica de su hijo Alfredo Luis Blanco Martínez1. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 19 de agosto de 2009, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas2. 2.2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía el órgano que ordenó la captura del señor Alfredo Luis Blanco Martínez; por tanto, sus agentes solo se limitaron a materializar la orden, en cumplimiento de los deberes que le fueron asignados3. 2.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que no tuvo injerencia alguna en la captura del demandante y, en esa medida, debe ser exonerada de responsabilidad; además, según lo dicho en la demanda, la Fiscalía es la llamada a responder en este caso, toda vez que fue el órgano que impuso la 1 Folios 1 a 12 y 74 a 78 del cuaderno 1. 2 Folios 221 a 223 y 228 a 232 del cuaderno 1. 3 Folios 234 a 243 del cuaderno 1. medida de aseguramiento de Alfredo Luis Blanco Martínez por la cual se reclama indemnización4. 2.2.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones, con fundamento en que la decisión de privar de la libertad al señor Alfredo Luis Blanco Martínez obedeció a las evidencias que lo señalaban como posible responsable de la comisión de conductas delictivas, por tanto, pese a que la actuación finalizó con orden de preclusión de la investigación a favor del demandante, la medida de aseguramiento cumplió los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos5. 2.2.3. La Rama Judicial solicitó ser exonerada de responsabilidad por los daños que se alegan en la demanda, para lo cual sostuvo que no tuvo participación alguna en el proceso que se adelantó en contra del demandante. Al respecto, aseguró que es la Fiscalía la llamada a responder por la indemnización de los perjuicios causados, teniendo en cuenta que fue el organismo que ordenó la captura del actor6. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 23 de septiembre de 20107, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto8. 2.3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos de defensa en los que sustentaron su contestación de la demanda, con el fin de que se nieguen las pretensiones de la acción9. 2.3.2. La parte demandante insistió en que el Estado debe reparar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima el señor Alfredo Luis Blanco Martínez, toda vez que se trató de una medida injusta, habida cuenta de
que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico10. 4 Folios 249 a 252 del cuaderno 1. 5 Folios 262 a 270 del cuaderno 1. 6 Folios 281 a 285 del cuaderno 1. 7 Folios 305 a 309 del cuaderno 1. 8 Folio 437 del cuaderno 2. 9 Folios 439 a 445 y 461 a 471 del cuaderno 2. 10 Folios 459 a 460 del cuaderno 2. 2.3.3. El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, dado que la libertad del demandante estuvo restringida por orden librada en un proceso que se tramitó en su contra y que finalizó con resolución de preclusión, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad11. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alfredo Luis Blanco Martínez, toda vez que profirió medida de aseguramiento en su contra dentro de una investigación que culminó con resolución de preclusión, decisión a partir de la cual se puede establecer que la restricción de la libertad fue antijurídica y que, por tanto, los daños que de ella derivaron son susceptible de reparación. En relación con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama
Judicial y el D.A.S., el tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva12. 2.5. El recurso de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión, toda vez que, en su criterio, no es posible atribuirle responsabilidad por los perjuicios causados con la privación de la libertad de una persona, por el solo hecho de que el proceso no finalizó con una sentencia condenatoria; lo contrario significaría exigirle al investigador tener certeza de la responsabilidad del sindicado, sin que se haya desatado el debate probatorio propio de un proceso judicial. Sostuvo que las decisiones proferidas en contra del señor Blanco Martínez se ajustaron a los parámetros de la Ley 600 de 2000 y que, si bien es cierto que el proceso precluyó, se trató de una resolución dictada en virtud del principio del in 11 Folios 472 a 482 del cuaderno 2. 12 Folios 485 a 495 del cuaderno principal. dubio pro reo, mas no porque se haya advertido la inocencia del encartado; por tanto, la medida restrictiva de su libertad no fue injusta13. 2.5.2. La parte demandante formuló apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que, en la liquidación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro, cesante se incluya el tiempo que transcurrió desde que el señor Alfredo Luis Blanco Martínez recuperó su libertad hasta que consiguió un trabajo, pues se trata de una regla establecida jurisprudencialmente que, no
obstante, fue omitida por el tribunal a quo. De otra parte, manifestó que la suma reconocida por perjuicios morales resulta irrisoria frente a la realidad que viven los demandantes, especialmente la víctima directa del daño; como consecuencia, solicitó que se incremente la indemnización por este concepto, la cual no puede ser inferior a 50 s.m.m.l.v.14. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió los recursos de apelación en la misma diligencia15 y se admitieron en esta corporación el 6 de diciembre siguiente16. El 6 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 2.6.2. La parte demandante reiteró los argumentos en los que edificó el recurso de apelación18. 2.6.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirme la sentencia apelada, en relación con la declaración de su falta de legitimación en la causa por pasiva19. 2.6.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento dictada en contra 13 Folios 501 a 517 del cuaderno principal. 14 Folios 563 a 566 del cuaderno principal. 15 Folios 580 a 582 del cuaderno principal. 16 Folio 586 del cuaderno principal. 17 Folio 588 del cuaderno principal. 18 Folios 592 a 594 del cuaderno principal.
19 Folios 596 a 597 del cuaderno principal. del demandante se ajustó a los presupuestos legales y que, en esa medida, no se puede calificar de injusta20. 2.6.4. El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio21.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación y de la apelación adhesiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200822, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos23, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria
queda ejecutoriada -lo último que ocurra-24. 20 Folios 603 a 606 del cuaderno principal. 21 Folio 618 del cuaderno principal. 22 Expediente 2008 00009. 23 Ley 446 de 1998. 24 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 5 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra del señor Alfredo Luis Blanco Martínez25. Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 6 de abril de 2006 y la acción se ejerció el 23 de septiembre de 2005, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 3.3. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. La Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso de apelación y la apelación adhesiva, esto es, sobre la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Alfredo Luis Blanco Martínez y sobre la indemnización de perjuicios morales y lucro
cesante que reclama la parte demandante, si a ello hay lugar. En ese orden de ideas, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, D.A.S., Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por la privación de la libertad del señor Blanco Martínez, toda vez que se trata de un asunto que fue resuelto en primera instancia y que no fue debatido por las partes. 3.4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 25 Folios 49 a 58 del cuaderno 1. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.4.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Alfredo Luis Blanco Martínez, Leonor Martínez de Blanco y Alfonso Blanco Vides son los demandantes, en cuanto fueron las
personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señ
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