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CE-70001-23-31-000-2006-00289-01(1270-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2006-00289-01(1270-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE INVALIDEZ - Incapacidad absoluta. Requisitos / INCAPACIDAD ABSOLUTA - En actos especiales del servicio / ASCENSO SIGUIENTE GRADO - Debe operar desde la fecha que sufrió la lesión El artículo 66, literal a) Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, con relación a la incapacidad absoluta en actos especiales del servicio, prevé: “Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; (…) b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.”. Quiere decir que en el presente caso, para la procedencia del ascenso al grado inmediatamente superior, se requiere una de

las siguientes condiciones: Que la incapacidad psicofísica sea absoluta y permanente o gran invalidez. Que sean provenientes de actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. Se evidencia que las lesiones sufridas por el demandante con ocasión del servicio y que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 79.07% tuvieron relación directa con el control del orden público, y que el accidente se presentó como consecuencia de la acción del enemigo cuando trasladaban la documentación electoral, fueron hostigados desde tierra por bandoleros del frente 35 de las FARC. En estas condiciones, en criterio de la Sala se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, porque la norma exige que las heridas que se presenten o la gran invalidez se produzca por acción del enemigo ó en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público (como en el presente caso), o en conflicto internacional, pues es necesario entender que cuando la norma se refiere al enemigo no es requisito sine qua non que éste directamente le cause las heridas sino que por su actividad produzca tales resultados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 - ARTICULO 55 LITERAL A / DECRETO 94 DE 1984 - ARTICULO 35 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00289-01(1270-11)

Actor: ROBIN EDUARDO PATERNINA PEREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda incoada por Robín Eduardo

Paternina Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 01193, 00008 y 04695 de 31 de diciembre de 2003, 6 de enero y 22 de noviembre de 2005 respectivamente, mediante las cuales, ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral al demandante en su condición de Subintendente y no de Intendente. A titulo de restablecimiento solicitó condenar a las Entidades demandadas a reconocer y pagar la pensión de invalidez con el Grado de Intendente; el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral de 79.07%; el pago de la bonificación equivalente en al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla ‘D’ del Decreto Ley 94 de 1989; dando cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; condenando en costas y agencias en derecho a las accionadas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 15 de abril de 1991 al 23 de julio de 2003, es decir, durante 12 años, 8 meses y 13 días. El 21 de junio de 1998, siendo las 17.12 horas, el actor se encontraba en servicio activo en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, haciendo parte del dispositivo de los comicios electorales de 1998 y fue comisionado para cubrir el control del orden público en el Corregimiento de Pajonal, Jurisdicción del Municipio de San Onofre - Sucre, en compañía de 17 Agentes más y bajo la subordinación del Comandante. Cuando regresaban los policiales en dos (2) vehículos oficiales con la documentación electoral, en el sitio denominado ‘Si te Gustas’, más de 1500 metros fueron objeto de acción terrorista por los miembros de los Frentes 35 y 37 de la guerrilla de las FARC, quienes al paso del segundo automotor con nueve (9) Policiales, accionaron siete (7) artefactos explosivos tipo sombrero chino, los cuales se encontraban instalados dentro de la vegetación al costado derecho de la calzada, procediendo luego a atacar la patrulla con armamento de largo alcance desde ambos costados de la vía a lo que los Policiales respondieron y repelieron el ataque, logrando de esta manera poner en fuga a los terroristas. Como resultado de los sucesos narrados, el demandante quedó lesionado, con heridas de arma de fuego en la región maxilar derecha, con orificio de entrada a nivel del ángulo del maxilar inferior, sin orificio de salida, sufriendo herida compuesta a nivel de la mejilla derecha, que comprometió la piel, tejido celular

subcutáneo plano maxilar y mucosas penetrando en cavidad con destrucción del piso de la boca y fractura conminuta de maxilar inferior. Como consecuencia de lo anterior y debido a la gravedad de las lesiones sufridas, fue remitido a Bogotá, a un centro de IV Nivel, Hospital Central de la Policía Nacional. El 27 de junio de 1998 el Comandante de Policía del Departamento de Sucre, le envió un saludo de felicitación al accionante, por haber sabido sortear la situación de crisis presentada el día 21 de los mismos. Mediante Resolución No. 3073 de 26 de octubre de 1998, le fue concedido al demandante el Distintivo Especial ‘Al Valor’, por Diploma de 5 de noviembre del mismo año. Por Resolución No. 3739 de 18 de diciembre de 1998 el actor fue ascendido al Grado de Subintendente por haber cumplido los requisitos exigidos en el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, artículos 30, 31 y 32. Teniendo en cuenta el estado de salud del actor y después de varios conceptos médicos de alta especialidad, la Junta Médica Laboral fue convocada en dos (2) oportunidades para que valoraran su aptitud Psicofísica, capacidad laboral, clasificar las lesiones y secuelas e indemnizar si fuere el caso, tal como lo dispone el artículo 21 del Decreto Ley No. 094 de 1989. Según da cuenta el Acta No. 1256 de 29 de octubre de 2001, la Junta Médico Laboral por decisión unánime calificó la disminución de la capacidad laboral del actor en un porcentaje de 48%.

El 4 de marzo de 2002 el actor inconforme con la calificación dada, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Mediante Oficio No. MDSG-TM-ASJUR-421 y por Comunicación No. 2878 de 9 de abril de 2002, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, autorizó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral. El Tribunal Médico Laboral se reunió el 16 de octubre de 2002, según da cuenta el Acta No. 2125 en que resolvió modificar las conclusiones del Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía No. 1256 de 29 de octubre de 2001, cuyo diagnóstico definitivo fue el siguiente: “(…) A1 Herida por arma de fuego con Fractura mandibular que deja como secuela 1) cicatriz faciomandibular derecha 2) deformidad contorno mandibular. A2 Síndrome de Stress postraumático psicosis crónica, con una disminución de la capacidad laboral del (…) 79.07%.” Por Resolución No. 01475 de 18 de julio de 2003, el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Mediante Resolución No. 01196 de 31 de diciembre de 2003 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, por incapacidad absoluta y permanente y una merma de la capacidad laboral del 79.07%, con el Grado y sueldo de Subintendente, Grado que ostentaba para el día que fue

calificada la lesión, con fundamento en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. Sin embargo la indemnización no corresponde a lo establecido en la normatividad en que se fundamenta, toda vez que fue calificado con incapacidad psicofísica absoluta y permanente o grado de invalidez, debiendo por lo tanto haber dado aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 65 y el 66 del Decreto 1091 de 1995, los cuales se encontraban vigentes para la fecha en que sucedieron los hechos que ocasionaron las lesiones. Por lo anterior el 8 de marzo de 2004, el demandante interpuso los recursos reposición y en subsidio de apelación, solicitando que: “(…) se revocaran los Incisos 1° literales a) y b) del artículo 1° y el Inciso 1°, y los parágrafos primero y segundo del artículo 2° de la Resolución No. 01196 de 2003, teniendo en cuenta el ascenso al Grado de Intendente, al reconocimiento y pago doble de la totalidad de la indemnización que le corresponde por las lesiones sufridas en los hechos acaecidos el día 21 de junio de 1998, y al reconocimiento de la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla ‘D’ del Decreto Ley 094 de 1989.” La Policía Nacional mediante Resolución No. 00008 de 6 de enero de 2005 negó el recurso de reposición y la Dirección General por Resolución No. 04695 de 22 de diciembre del mismo año, negó el de apelación. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53 y 83; Decreto Ley 094 de 1989; Decreto 1091 de 1995, artículos 65, parágrafo 2° y 66; Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85. (Fls. 1-17) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio de apoderado contestó la demanda (Fls. 75-79) con la siguiente argumentación: Una vez analizó las normatividad aplicable, aduce como razones de su defensa que el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor se produjo con base en la decisión de las Autoridades Médico - Laborales que lo declararon ‘NO APTO’ y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, numeral 4° del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 del mismo año, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos, se procedió a retirarlo del servicio activo. Las decisiones de las autoridades Médico - Laborales, no tienen lugar a modificación, como lo prevé el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y mal podría ordenarse el ascenso al Grado de Intendente, si su incapacidad psicofísica fue absoluta parcial no permanente o gran invalidez, ya que las lesiones adquiridas no le generaron sino una incapacidad permanente parcial. Los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y conforme a los estatutos de la Entidad, por lo que, no existen razones para declarar su nulidad y

menos de los actos anteriores expedidos por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral, los cuales se presumen legales, al no haber sido impugnados dentro de los términos de la Ley, como sucedió con el Acta No. 2125 de 16 de octubre de 2002 del Tribunal Médico Laboral, el cual no fue demandado. Con la expedición de los actos acusados, se puede identificar el respeto al bloque de legalidad, porque se actuó conforme a lo expresamente autorizado por el ordenamiento jurídico, cumpliendo los fines del Estado, por tanto el actuar de la administración se fundamentó en el mejoramiento de los intereses comunes de los asociados. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 10 de marzo de 2011, negó las súplicas de la demanda (Fls. 167-188), con la siguiente argumentación: El Decreto Ley 0094 de 1989, inicialmente reguló todo lo atinente a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnización del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Persona Civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Con el Decreto 1091 de 1995, se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se estipularon las prestaciones por incapacidad sicofísica. Posteriormente el Decreto 1796 de 2000, reguló la evaluación de la capacidad sicofísica

y de la disminución de la capacidad laboral, como también aspectos sobre incapacidades. Así mismo el Decreto 1791 de 2000, modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, disponiendo en el artículo 55, las diferentes causales de retiro del servicio del personal en mención, entre las cuales se encuentra la disminución de la capacidad sicofísica, en el entendido de que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, y la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez. El actor pretende que su pensión de invalidez y la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica se efectúe conforme al Grado de Intendente y no de Subintendente, sin embargo de acuerdo con el Decreto 1091 de 1995, se deben configurar los siguientes presupuestos:  Que la incapacidad sicofísica sea de carácter absoluta y permanente o gran invalidez, y  Que sea proveniente de actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden jurídico. Del acervo probatorio se desprende que el demandante fue pensionado por disminución de la capacidad laboral igual al 79.07% y se hizo merecedor de una indemnización, bajo el Grado de Subintendente.

Lo anterior se fundamentó en que la incapacidad dictaminada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el Acta No. 2125 de 16 de octubre de 2002, dentro del acápite de calificación de la aptitud y de la capacidad, conceptuó que era de carácter permanente parcial, no apto, por lo que el actor no es beneficiario de ser ascendido al Grado de Intendente, ya que según el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 es indispensable que la incapacidad dictaminada por los organismos médicos laborales, fuera de carácter absoluta y permanente o gran invalidez, por lo que, el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización se ajustó a las normas que regulan la materia. En aplicación de la tabla ‘D’ del Decreto 0094 de 1989, afirmó que la misma suerte corre la petición de reconocimiento y pago de la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización, teniendo en cuenta que se deriva de los mismos criterios establecidos para el ascenso al Grado de Intendente. Respecto al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, indicó que no es procedente, pues conforme lo indica uno de los actos acusados (Resolución No. 00008 de 2005) el reconocimiento de la renombrada indemnización y el pago de la misma se hizo doble, conforme a la Tabla ‘D’ del artículo 87 del Decreto 094 de 1989. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (Fls. 190-196) con los siguientes argumentos: No comparte la decisión del Tribunal, por cuanto es contraria a lo probado en el

proceso y se acude a interpretaciones rigoristas, pues las lesiones del actor se produjeron dentro de la vigencia del artículo 65 del Decreto Ley 1091 de 1995, el cual debió aplicarse en forma integral al momento de liquidar las prestaciones sociales. Aduce que el A-quo es “miope”, teniendo en cuenta que el pago doble de la indemnización causada como lo establece la norma en comento y el ascenso al Grado inmediatamente superior, no requiere de ser matemático o experto en finanzas, ni tener un alto nivel de estudios superiores para deducir lo que “cualquier estudiante de tercero de primaria es capaz de concluir”, que el pago de la indemnización doble, como vía de ejemplo si pagaron $20’000.000 debieron pagarle $40’000.000 porque doble “según el castellano ‘par, duplo, dupla, gemelo, gemela, reforzado, pareja’”, y no necesita hacer operaciones aritméticas para entender que se debió pagar la Indemnización causada dos veces como resultado de la aplicación de la Tabla ‘D’ del Decreto Ley 094 de 1989. Si bien es cierto, que las lesiones se calificaron en la vigencia del Decreto 1796 de 2000, éste no cobijaba al demandante, teniendo en cuenta que al momento de los hechos, debió aplicarse el Decreto Ley 1091 de 1995, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y darse aplicación a la primacía de la realidad sobre las formas, para acceder a las súplicas de la demanda.

Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si al demandante en su condición de Subintendente, le asiste el derecho a que la pensión de invalidez sea liquidada con el Grado superior siguiente, es decir, de Intendente; así mismo que la indemnización por la disminución de la capacidad laboral sufrida, se pague doble; y finalmente si es acreedor a la bonificación del 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla ‘D’ del Decreto Ley 094 de 1989.

ACTOS ACUSADOS

1. Resolución No. 01196 de 31 de diciembre de 2003, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional (Fls. 48-50) , por la cual reconoció la pensión de invalidez a partir de 23 de octubre de 2003 e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica al SI ® Robín Eduardo Paternina Pérez, en la suma de $25’153.926,90. Con la siguiente fundamentación: “Que de acuerdo con la hoja de servicios, expedida por el Área de Registro y Control de la Policía Nacional, el SI ® ROBÍN EDUARDO PATERNINA PÉREZ, nacido el 26 de noviembre de 1965, cédula 92.275.728, ingresó el 15 de abril de 1991; y fue retirado por Disminución de la Capacidad Psicofísica, el 23 de julio de 2003, acumulando un tiempo total de servicio de 12 años,

08 meses y 13 días. Que de conformidad con los índices de lesión fijados por el Área de Medicina Legal, en Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2125 de 16 de octubre de 2002, le determinó una incapacidad Permanente Parcial y una merma de la capacidad laboral del 79.07%. Que de acuerdo con el artículo 38, literal a), del Decreto 1796/2000, le corresponde: a) Pensión por invalidez equivalente al 75%, liquidada con base en los últimos haberes percibidos, computables para prestaciones sociales que fueron los siguientes: 75% SUELDO BÁSICO SI, 1/12 PRIMA DE SERVICIOS, 1/12 PRIMA DE VACACIONES, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y 1/12 PRIMA DE NAVIDAD. b) Indemnización por (…) ($25’153.926,90) equivalente a 23.60 meses de los haberes computables para prestaciones sociales a la fecha de la Junta Médico Laboral. (…) Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 745/2002, se reconoce una bonificación adicional del 25% sobre el valor de la pensión. (…)”

2. Resolución No. 00008 de 6 de enero de 2005, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional (Fls. 56-57), por la cual, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la Resolución No. 01196 de 31 de diciembre de 2003, con la siguiente fundamentación: “(…) Que efectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65

del Decreto 1091 de 1995, tanto mediante la Resolución como en la No. 01078 de 2003, la indemnización se liquidó y reconoció doble, pues se dio aplicación a la Tabla D, del artículo 87 del Decreto 94 de 1989, la cual contiene la forma de liquidar la prestación en forma doble. (…)”

3. Resolución No. 04695 de 22 de noviembre de 2005, proferida por el Director General de la Policía Nacional (Fls. 56-61), por la cual, resolvió no acceder al recurso de apelación y confirmar la Resolución No. 01196 de 31 de diciembre de 2003.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO Del Tiempo de Servicio Según la Resolución No. 01196 de 31 de diciembre de 2003, el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 15 de abril de 1991 hasta el 23 de julio de 2003. (Fls. 48-50) Por Resolución No. 01475 de 18 de julio de 2003, el Director General de la Policía, resolvió retirar del servicio activo al demandante por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. (Fls. 46-47) De los Comicios Electorales El 21 de junio de 1998 el demandante en su condición de Patrullero, fue designado por el Departamento de Policía de Sucre como integrante del dispositivo de seguridad de los Comicios Electorales de 1998, en el Corregimiento de Pajonal, Jurisdicción del Municipio de San Onofre. (Fls. 18-19) De folios 20 a 21 obra el Oficio No. 0279/ASDIS-DESUC C-261, por el cual, el

Comandante del Dispositivo de Pajonal, le informó al Comandante del Departamento los hechos ocurridos el día de los Comicios Electorales, de la siguiente manera: “(…) fuimos objeto de la acción terrorista de bandoleros del frente 35 de las FARC en número aproximado de 40, quienes al paso del 2° automotor con menos policiales (…) accionaron (7) artefactos explosivos tipo sombrero chino, instalados entre la vegetación al costado derecho de la calzada, procediendo seguidamente a atacar la patrulla con armamento de largo alcance desde ambos costados de la vía, resultado lesionados los policiales: (…) PT. PATERNINA PÉREZ ROBÍN EDUARDO (lesión por proyectil a la altura de la región maxilar inferior) (…)” Distinciones y Ascensos El 30 de junio de 1998 recibió felicitación por el Director General de la Policía, por sus virtudes policiales y profesionales en bien de la sociedad y haber sido seleccionado como ‘El Personaje del Mes’. (Fls. 28) A folio 27 obra la Distinción Especial ‘Al Valor’ otorgada al PT Paternina Pérez, mediante Resolución No. 3073 de 26 de octubre de 1998. Por Resolución No. 03739 de 18 de diciembre de 1998, fue ascendido a Subintendente (SI), “con cero años de antigüedad y con fecha 1° de septiembre de 1998.” (Fls. 30-32) De la Disminución de la Capacidad Psicofísica El Comandante del Departamento de Policía de Sucre, el 9 de noviembre de 1998 efectuó el informe por lesiones No. 124/DESUC C.261, por los hechos ocurridos el

21 de junio de 1998 en los Comicios Electorales y narra el ataque de que fueron objeto algunos Patrulleros, entre ellos el demandante y califica, que: “(…) Las lesiones sufridas por los Patrulleros y Agentes citados, fueron adquiridas ‘En el servicio, por causa de heridas en combate, o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público’, como lo señala el Artículo 35, Literal c) del Decreto 0094 del 11 de Enero de 1989, ‘Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones.’” 1 (Fls. 22-23) Según da cuenta el Acta No. 0054853, Informativo No. 1256 de 29 de octubre de 2001, la Junta Médico Laboral, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, valoró clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, acordando las siguientes conclusiones: A.Antecedentes -Lesiones - Afecciones - Secuelas: 1. MAXILOFACIAL: fractura del maxilar inferior consolidada sin secuelas. 2. PSIQUIATRIA: Stress post trauma de características paranoides. B.Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO.

ART. 59d.

C.Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: CUARENTA Y OCHO POR

CIENTO (48%).

D.Imputabilidad del Servicio. E.De acuerdo al artículo 35 del Decreto 094/89, Inf. # 124/091198 DESUC, calificado en el literal ‘c’ EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS

EN COMBATE COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL

ENEMIGO.

F. Fijación de los correspondientes Índices.

De acuerdo al Artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 le corresponden los siguientes Índices: A2 Numeral 3-040 Literal b Índice 14 A1 NO AMERITA ÍNDICE LESIONAL” 2 (Fls. 34-35) De folios 37 a 39 el demandante solicitó la revocatoria al Tribunal Médico Laboral de la revisión policial, conforme al artículo 21 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000. Según da cuenta el Acta de 16 de octubre de 2002, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2125, registrada a folio 327 del libro de Tribunales Médicos, se reunió con la finalidad “(…) QUE TRATA DEL ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA PRACTICADA EN BOGOTÁ, AL SEÑOR SI PATERNINA PÉREZ ROBÍN EDUARDO (…), CON EL FIN DE ACTUAR EN ÚLTMA 1 Notificada al demandante el 15 de noviembre de 1998. (Fls. 24) 2 Notificada al demandante el 21 de noviembre de 1998. (Fls. 36) INSTANCIA SOBRE LAS RECLAMACIONES SURGIDAS DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICA

No. 1256 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2001 (…)”, en la que una vez analizada la situación del actor, tomó la decisión de modificarla, efectuando las siguientes conclusiones: “A. Diagnóstico definitivo A1 Herida por Arma de Fuego con fractura mandibular que deja como secuela 1) cicatriz faciomandibular derecha. 2) deformidad contorno mandibular. A2 Síndrome de Stress postraumático psicosis crónica.

B. Calificación de la aptitud y de la Capacidad Laboral.

LE DETERMINA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO

APTO.

C. Disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

LABORAL DE SETENTA Y NUEVE PUNTO CERO SIETE POR

CIENTO (79.07%).

D. Imputabilidad en el Servicio

LITERAL C) INFORMATIVO 124/98 DESUC

E. Fijación de los correspondientes índices, cuando hubiere lugar a

él:

A1 ASIGNAR 1-027 LITERAL A) ÍNDICE 3

A2 ASIGNAR 3-004 LITERAL A) ÍNDICE 18 POR ASIMILACIÓN A3 REVOCAR 3-040 14 PUNTOS”3 (Se destaca) (Fls. 41-43)

ANÁLISIS DE LA SALA Del Régimen Jurídico Aplicable En el sub-examine se pretende que una vez decretada la nulidad de los actos acusados se ascienda al Subintendente ROBÍN EDUARDO PATERNINA PÉREZ a Intendente de la Policía Nacional a partir de 31 de diciembre de 2003, conforme al literal a) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995; y que como consecuencia del

ascenso anterior se reajusten la pensión de invalidez, la indemnización y demás prestaciones sociales a que tiene derecho. Esta pretensión tiene como base el hecho de que la incapacidad absoluta y permanente del demandante se produjo como consecuencia del cumplimiento de tareas 3 Notificada al demandante el 29 de mayo de 2003. (Fls. 43-44) destinadas al mantenimiento del orden público durante los comicios electorales de 21 de junio de 1998. El artículo 66, literal a) Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, con relación a la incapacidad absoluta en actos especiales del servicio, prevé: “Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; (…) b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional,

implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.” (Se subraya) Quiere decir que en el presente caso, para la procedencia del ascenso al grado inmediatamente superior, se requiere una de las siguientes condiciones:

1. Que la incapacidad psicofísica sea absoluta y permanente o gran invalidez.

2. Que sean provenientes de actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

Caso Concreto Con la probanza de los folio 18 a 19 quedó establecido que el día 21 de Junio de 1998 el actor fue comisionado para vigilar los Comicios Electorales en el Corregimiento de Pajonal, Jurisdicción del Municipio de San Onofre y a las 17:12 horas aproximadamente, cuando trasladaban la documentación electoral, “(…) fuimos objeto de la acción terrorista de bandoleros del frente 35 de las FARC (…) quienes al paso del 2° automotor co

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