CE-70001-23-31-000-2006-00890-03(18107)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2006-00890-03(18107)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDA CONTRA ACUERDO MUNICIPAL – La tiene los Tribunales Administrativos / ACUERDO MUNICIPAL – El competente para decidir la demanda, es el Tribunal Administrativo / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – Es entre otros conocer las demandas contra Acuerdos Municipales conforme al artículo 132 del C.C.A El Municipio de Santiago de Tolú estimó que el Tribunal de Sucre se debió inhibir de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, pues el competente para conocer las demandas contra los actos de los Concejos Municipales eran los jueces administrativos. Para la Sala, por el contrario, el competente para conocer la demanda de nulidad contra el Acuerdo número 008 del 26 de diciembre de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Tolú, era el Tribunal Administrativo de Sucre, pues, de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la “nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, (…)”, entre otros. En consecuencia, no se acoge el argumento del municipio demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
132
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2003 (26 de diciembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU - SUCRE (No anulado) FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Permite que los Municipios puedan regular directamente los elementos del impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Sus elementos pueden ser fijados
por los municipios / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No se vulneran las normas constitucionales al permitir que los municipios regulen los elementos de este impuesto / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Al ser un impuesto no es necesario que la ley ni el acuerdo municipal la fijen con fundamento en un sistema y un método Mediante la sentencia del 9 de julio de 2009 la Sala modificó la posición que hasta el momento había acogido frente a la facultad impositiva de los Concejos Municipales. La citada providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. A partir del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Sala retomó los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 1999, expediente 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo. (…) En el caso del impuesto de alumbrado público, la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y para “organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”. Esta facultad fue extendida posteriormente a los demás municipios mediante la Ley 84 de 1915. (…) Como la carga impositiva que
se deriva del hecho generador “servicio de alumbrado público” es propiamente un impuesto, no es necesario que la Ley, ni el Acuerdo municipal, fijen la tarifa del impuesto con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de tal servicio, ni mucho menos la forma de hacer su reparto. Aún desde la perspectiva de llamarse contribución, lo cierto es que la exacción funciona como un impuesto. En ese orden, al aplicar el anterior criterio doctrinal al caso, se tiene que la conclusión a la que llegó el Tribunal, en cuanto a que el Concejo del Municipio de Santiago de Tolú no estaba facultado para adoptar en su jurisdicción el impuesto de alumbrado público, queda desvirtuada. Por el contrario, en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, desarrollados en los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, los municipios cuentan con autonomía fiscal para regular directamente los elementos del impuesto de alumbrado público, creado por la Ley 97 de 1913, y extendido a los municipios por la Ley 84 de 1915. En consecuencia, es claro que el Acuerdo 008 de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Tolú no violó los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, ni las Leyes 97 de 1913 (artículo 1º) y 84 de 1915, al regular en el los elementos del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313-4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LET 97 DE 1913 – ARTICULO 1 /
LEY 84 DE 1915
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Municipio de Santiago de Tolú. Es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado sea sujeto pasivo del impuesto / TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es un impuesto porque del servicio de alumbrado público gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial quieran o no acceder al mismo La Sala, con fundamento en los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, concluyó que el tributo que se deriva del impuesto de alumbrado público es un impuesto, más no una tasa, por las siguientes razones: - Conforme con la definición de servicio de alumbrado público, señalada en el artículo 1º de la Resolución CREG 043 de 1995, todos los habitantes de una jurisdicción territorial gozan del servicio, quieran o no acceder al mismo, teniendo en cuenta que cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionados a su favor. Ese servicio da visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades de los habitantes de un determinado lugar. Por tanto, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. (…) - El contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de alumbrado público, pero no porque pueda optar por gozar del mismo, sino porque, por las condiciones en que se presta el servicio, un individuo cualquiera, quiéralo o
no, puede beneficiarse del mismo en algún momento. -Así como el servicio público de alumbrado público es general, el tributo que se pretende recaudar también es general en la medida en que se cobra sin distinción de las personas que habitual u ocasionalmente se beneficien del servicio y, por tanto, su naturaleza jurídica corresponde a la de un impuesto más no a la de una tasa (ver ahora ley 1150 de 2007, art. 29). (…) Según los anteriores artículos, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades de hecho públicas o privadas y sus asimiladas como patrimonios autónomos, que se beneficien directa o indirectamente del servicio de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. Igualmente, son sujetos pasivos los propietarios, poseedores, arrendatarios, ocupantes, usufructuarios o usuarios de bienes inmuebles que reciban igualmente el servicio de alumbrado público, directa o indirectamente, o de energía eléctrica, en esa jurisdicción. (…) Como se dijo anteriormente, el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto, porque del servicio de alumbrado público gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; que se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a ciertos beneficiarios que cuentan con capacidad económica para contribuir y, que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente.
Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo. (…) Por lo tanto, las expresiones “beneficiados” e “indirectamente con el servicio público” no violan las Leyes 97 de 1913, artículo 1º, y 84 de 1915, pues, como se dijo anteriormente, el disfrute del servicio público de alumbrado público puede ser efectivo o potencial, por parte de todos los habitantes de una jurisdicción territorial, sean personas naturales o jurídicas.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 / ACUERDO 008 DE 2003 DEL MUNICIPIO DE TOLU – ARTICULO 175 / ACUERDO 008 DE 2003 DEL MUNICIPIO DE TOLU – ARTICULO 177
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO – Elementos objetivo, subjetivo, especial y temporal De otra parte, como ya lo ha dicho esta Sala, el hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo. Es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo. El hecho generador está compuesto necesariamente por un
elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo, se ha considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo que aluden al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto. El aspecto espacial, tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho; el aspecto temporal, con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo, permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”. USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público / HECHO IMPONIBLE Y GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Son el servicio de alumbrado y el usuario potencial del mismo Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala ha dicho que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y como hecho generador, el ser usuario potencial del servicio. Con fundamento en lo anterior y para el caso en estudio, la Sala considera que las expresiones “beneficio” e “indirecto del Servicio de Alumbrado Público” del artículo 177 ibídem del Acuerdo acusado se ajustaron a las Leyes 97 de 1913, artículo 1º, y 84 de 1915, pues fijaron como hecho generador del impuesto de alumbrado público a los usuarios que se beneficien indirectamente del servicio de alumbrado público en el municipio, o, lo que es lo mismo, aquellos usuarios potenciales del servicio. Por
tanto, no se declarará su nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915
TARIFA DEL IMPUESTO – Puede ser fija o variable / COSTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Se determina bajo la metodología que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Debe ser razonable y proporcional frente al costo que demanda prestar el servicio Como lo ha dicho la Sala, la tarifa o elemento de medición de la base gravable, o si se quiere, de liquidación particular, puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que éste comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Las tarifa puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En el caso del impuesto de alumbrado público, “la tarifa debe referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacionen con este.” Así, dado que el servicio de alumbrado público es el hecho imponible, el costo real de la prestación de este servicio, o aspecto cuantitativo, debe determinarse de conformidad con la metodología que la Comisión de Regulación de Energía y Gas establezca para la determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, en cumplimiento de lo dispuesto en los literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994. (…) En consecuencia, en
tanto sea razonable y proporcional la tarifa del impuesto, frente al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política. Para la Sala, es claro que el artículo 178 y el numeral octavo del artículo 179 del Acuerdo acusado no fijaron una base gravable ni una tarifa del impuesto de alumbrado público, sino que regularon un impuesto fijo tasado en $3.000.000. No obstante, a pesar de que el Acuerdo no suministró una explicación técnica que fundamentara la cuantía, la parte actora tampoco suministró argumentos para considerar que esa tarifa no consultaba la capacidad económica de los sujetos pasivos a los que se les impuso la medida. En consecuencia, la Sala no advierte motivo alguno para declarar la nulidad de las anteriores disposiciones, por violación del artículo 338 ó del numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / ACUERDO 008 DE 2003 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO 178 / ACUERDO 008 DE 2003 DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO
179 EXPLOTACION Y EXPLORACION DEL PETROLEO – Las entidades territoriales no pueden imponer gravámenes sobre esa actividad, sin perjuicio de la participación sobre regalías / EMPRESA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS – El impuesto de alumbrado público al referirse al sistema de transporte, no grava la actividad de transporte y explotación de
petróleo Finalmente, la Sala considera que los apartes acusados de los artículos 178 y 179 del Acuerdo acusado no vulneraron el artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), ni el 1º del Decreto Reglamentario 850 de 1965, por las siguientes razones: El artículo 16 del Código de Petróleos señaló taxativamente los bienes y actividades que se encuentran exentos de impuestos. (…) La exención prevista en la anterior disposición, como lo precisó la Corte Constitucional1, tiene como fin esclarecer que sobre la explotación de recursos naturales no renovables se causan regalías cuyo beneficiario es el Estado por ser el propietario del subsuelo. Por eso, las entidades territoriales no pueden imponer otros gravámenes sobre esa actividad, sin perjuicio de la participación que la Constitución previó a favor de las entidades territoriales sobre parte de las regalías. En aplicación del anterior criterio, se concluye que los apartes acusados de los artículos 178 y 179 del Acuerdo 008 de 2003, que fijaron la base gravable y la tarifa del impuesto de alumbrado público para las empresas cuyo sistema de transporte y/o distribución de gas natural de alta o baja presión atraviesa la jurisdicción territorial del Municipio de Santiago de Tolú, no violaron el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, porque el referente a los “sistemas de transporte” no tiene como fin gravar la actividad de transporte y/o distribución de petróleo, sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Es decir, no gravaron ninguna de las actividades o bienes a que se refiere el artículo 16 del
Código de Petróleos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 – ARTICULO 16 / ACUERDO 008
DE 2003 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO 178 / ACUERDO 008 DE 2003 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO 179
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00890-03(18107)
Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Santiago de Tolú contra la sentencia del 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que falló lo siguiente: “1. Declárase la nulidad de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 178 (sic); 179, 180, 181, 182 y 183 del Acuerdo No. 008 de 2003 (Diciembre 26), expedido por el Concejo del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), de conformidad con lo motivado ut supra.” 1 Sentencia C-537 de 1998.
1. ANTECEDENTES PROCESALES - LA DEMANDA La sociedad Promigas S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, elevó las
siguientes pretensiones: “1Principal: a) Que se declare la NULIDAD del Acuerdo 008 de diciembre 26 de 2003 expedido por el Consejo (sic) Municipal de Santiago de tolú, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO
DE RENTAS EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ”.
2Subsidiaria: a) Que se declare la NULIDAD de los artículos 175, 177, 178 y 179 del Acuerdo No. 008 de diciembre 26 de 2003, proferido por el Consejo (sic) Municipal de Santiago de Tolú, en lo que respecta a los apartes que a continuación de (sic) transcriben resaltados en negrillas y subrayas.
- Artículo 175: SUJETOS PASIVOS: Son sujeto pasivo de la tasa del impuesto por concepto de Alumbrado Público el contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable del impuesto es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú, denominado “Hechos Generador”, así mismo el propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en todo el área de jurisdicción del Municipio. ii. Artículo 177: HECHO GENERADOR: La obligación de cancelar la Tasa del Impuesto de
Alumbrado Público que se origina del beneficio directo o indirecto del Servicio de Alumbrado Público prestado en todo el área de la Jurisdicción del Municipio. iii. Artículo 178: BASE GRAVABLE: Se denomina alternativamente una tarifa mínima y un porcentaje sobre el consumo mensual de energía eléctricas para los sectores residenciales, comerciales, industriales, oficiales, de servicios, para líneas de transmisión y subtransmisión de energía, muelles portuarios, establecimientos bancarios, entidades de créditos y corporaciones para el cual se establecerá un valor fijo dependiendo del nivel de tensión, para las subestaciones de energía eléctrica de acueducto a la capacidad instalada, para empresas de Gas se establecerá una cuota fija mensual. Exploración o explotación de minas o sus derivados se gravará con una cuota fija mensual, para empresas de telefonía fijas o móvil se gravará con una cuota fija mensual…” iv. Artículo 179: ESQUEMA TARIFARIO DEL IMPUESTO: El impuesto de alumbrado público se cobra mensualmente para todos los sectores y estratos teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios: (…) EMPRESAS DE GAS NATUTRAL DE ALTA PRESIÓN O BAJA: Empresas cuyo sistema de transporte y/o distribución de gas natural de alta o baja presión que esté situada en la jurisdicción del Municipio, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $3.000.000. PARÁGRAFO: Los valores que se establezcan se reajustarán de acuerdo al
índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del año
2003. (…)” El demandante citó como normas violadas las siguientes: Artículos 6º, 13, 95, 150, 313, 338 y 363 de la Constitución Política Ley 97 de 1913, artículo 1º, literal d) Ley 84 de 1915, artículo 1º, literal a) Ley 136 de 1994, artículo 32, numeral 7º Decreto 1053 de 1956, artículo 16 Decreto 850 de 1965, artículo 1º Ley 141 de 1994, artículo 27
Para sustentar lo anterior, propuso los siguientes cargos de violación: 1Violación de la naturaleza constitucional de las tasas como tributo autorizado por la Constitución Política Precisó que el tributo de alumbrado público es una tasa, mas no un impuesto, pues debe liquidarse en función del beneficio que reporta la prestación del servicio de alumbrado público y la financiación del mismo. Para la parte actora, la tasa de alumbrado público fijada en el acuerdo demandado debe exigirse, únicamente, a contribuyentes que han recibido la prestación de ese servicio por parte del Municipio de Santiago de Tolú. Dijo que el Acuerdo acusado violó las disposiciones constitucionales que autorizan la fijación de tasas, pues impuso el pago de una suma de dinero sin existir una contraprestación directa y proporcional al servicio de alumbrado público. Precisó que mediante el Municipio de Santiago de Tolú, mediante el Acuerdo acusado, cobró la tasa de alumbrado público sin saber, ni explicar si, efectivamente, la
empresa era usuaria del servicio de alumbrado público en esa jurisdicción. Insistió en que al adoptarse la tasa en el Municipio de Santiago de Tolú, se debió prever su causación, únicamente, respecto de aquellos contribuyentes que reciben el servicio, y, asimismo, se debió fijar y liquidar la tarifa con fundamento en los factores relacionados con el servicio. 2Violación del principio constitucional de legalidad del tributo (artículos 6º, 150 numeral 12, 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política; 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994 y, 1º literal d) de la Ley 97 de 1913) a) Violación por indefinición (falta de predeterminación) de los elementos del tributo por parte del legislador y consecuente incompetencia del Concejo Municipal de Santiago de Tolú para fijarlos Sostuvo que el acuerdo acusado violó las disposiciones constitucionales y legales citadas, porque adoptó y estableció los elementos del tributo de alumbrado público en el Municipio de Santiago de Tolú, directa y autónomamente, sin tener competencia para ello. Afirmó que el poder de imposición de los entes territoriales está sujeto a una ley previa que autorice y fije los hechos y elementos del gravamen. Añadió que, como las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 guardaron silencio sobre los elementos del tributo denominado “impuesto de alumbrado público”, y se limitaron a facultar a los municipios para crearlo, el Acuerdo acusado, al igual que esas leyes, violaron los artículos 1º, 150 numeral 12, 313 numeral 4º y 338 de la
Constitución, pues el Concejo del Municipio de Santiago de Tolú no podía suplir la facultad impositiva del legislador. b) Violación de la norma legal que autorizó el tributo (literal d) artículo 1º de la Ley 97 de 1913) Adujo que la Ley 97 de 1913, que autorizó la creación del impuesto de alumbrado público, es inaplicable por las razones explicadas en el cargo anterior, y vició el Acuerdo acusado. Dijo que, los apartes acusados de los artículos 178 y 179 del Acuerdo acusado violaron el principio de legalidad, al fijar los elementos del tributo por fuera de los límites señalados en la Ley 97 de 1913. Manifestó que la violación del principio de legalidad radicó en que los artículos 175, 177, 178 y 179 del Acuerdo acusado señalaron un hecho generador y una base gravable ajenos a la naturaleza del tributo de alumbrado público. Concretamente, dijo que el hecho gravable consistente en ejercer la propiedad o posesión de sistemas de transporte o distribución de gas natural no se relaciona con el hecho imponible del tributo, tal y como lo definió la doctrina judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. c) Violación de los principios constitucionales de equidad, igualdad y de capacidad contributiva (artículos 13 inciso 1º, 95 numeral 9º y 363 de la Constitución Política) por establecer tratamientos discriminatorios de manera injustificada, por fijar hechos generadores y bases gravables ajenas a la naturaleza del tributo Dijo que de la comparación de las bases gravables con las tarifas de la tasa,
fijadas en los artículos 178 y 179 del Acuerdo acusado, se evidencia que los propietarios de los sistemas de transporte y/o distribución de gas natural en el Municipio de Santiago de Tolú reciben un tratamiento tributario diferente al que reciben otros sujetos pasivos que ejercen actividades igualmente industriales y comerciales, sin justificación legal alguna. Adujo que mientras que los usuarios de los sectores residencial, comercial, oficial o industrial pagan el tributo con base en un porcentaje sobre el consumo real de energía eléctrica, los transportadores y distribuidores de gas natural ubicados en el municipio, pagan sumas de dinero más elevadas, sin tener en cuenta si reciben o no el servicio de alumbrado público y sin verificar su capacidad de pago. Indicó que el gasoducto, o las redes de distribución de gas, no requieren la utilización del servicio de alumbrado público. Que, por consiguiente, no resulta ajustado a derecho que se grave a los propietarios de esta infraestructura con la tasa de alumbrado público. d) Violación de la prohibición legal de gravar con impuestos municipales la distribución y transporte de gas natural Precisó que los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y 1º del Decreto Reglamentario 850 de 1965 prohíben gravar con impuestos municipales la actividad de transporte de gas natural y las tuberías, maquinarias y demás elementos necesarios para su beneficio, y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, entre otras. Dijo que el artículo 179 del Acuerdo acusado violó las anteriores disposiciones, porque gravó con la tasa de alumbrado público la actividad de distribución de gas natural. Aludió a doctrina judicial del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional. - SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal de primera instancia, mediante providencia del 3 de diciembre de 2007, negó la suspensión provisional de las disposiciones demandadas. - LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del Municipio de Santiago de Tolú se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que el Concejo Municipal está facultado para fijar los elementos de la tasa de alumbrado público, en virtud de la autorización que le otorgan las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Transcribió doctrina judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionada con ese aspecto. Dijo que de la Resolución CREG 043 DE 1995 se desprende la existencia, legalidad y autonomía tributaria del impuesto de alumbrado público. Adujo que como el Concejo Municipal de Santiago de Tolú puede fijar la tarifa de la tasa, no se puede hablar de violación del régimen de determinación del costo del servicio. Sostuvo que la parte actora no puede “pregonar desigualdad, pretendiendo que sean tratadas las empresas transportadoras, comercializadoras y explotadoras del petróleo y sus derivados, como el gas, como aquellos contribuyentes cuyos ingresos están por debajo de un salario mínimo, cuando es conocido que estas empresas gozan de unos ingresos multimillonarios, por lo cual y a la luz de las actuales disposiciones aprobadas por el Concejo Municipal, de obligatoria observancia y acatamiento, no encuentra esta Municipalidad violación del derecho fundamental de igualdad, (…)” Frente a la presunta violación del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956, precisó
que el Municipio no estableció impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo. Añadió que el Acuerdo acusado adoptó la tasa de alumbrado público en esa jurisdicción, en virtud de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Adujo que la parte actora incurrió en error al creer que el impuesto de alumbrado público es un impuesto destinado al petróleo. Aseveró que no existe duda alguna de que la parte actora pretendió la nulidad de un acto de contenido particular y concreto, y que “el actor escudándose en diversas hipótesis, deja al descubierto que lo que pretende es una acción que satisfaga los intereses del orden particular de la empresa PROMIGAS S.A.” Que, por lo anterior, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeta a término de caducidad y al agotamiento de la vía gubernativa. Que por tratarse de un acto administrativo cuya declaratoria de nulidad conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo presuntamente violado, la demanda debió presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, previo agotamiento de la vía gubernativa. Sostuvo que “[P]or lo anterior se encuentra una explicación, en la razón que tuvo el accionante de proceder por esta vía, puesto que el fondo que persigue está encaminado a impedir temporalmente el cumplimiento de los efectos del acto administrativo en cuestión dirigido a beneficiar a los sujetos que pudieron salir afectados y no está de por medio la simple tutela del orden jurídico, sino el interés particular de quien cuestiona o impugna el acto, a diferencia de lo que ocurre con
la acción de simple nulidad, es apenas lógico concluir que su justificación, su finalidad es evitar la producción o concreción del perjuicio y si éste ya se está causando, impedir su prolongación en el tiempo.” Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de violación de la ley o la Constitución, caducidad de la acción e indebida acción. Consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad simple. Agregó que “los actos jurídicos que pretende la nulidad, no conforman en forma total el tributo de alumbrado público, razón que impide que el juez de la acción pueda pronunciarse parcialmente, sobre el acto administrativo complejo que se pretende la declaratoria de nulidad, al no haberse solicitado en debida form
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