CE-70001-23-31-000-2007-00073 01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2007-00073 01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCURSO DOCENTE DE AFROCOLOMBIANOS – Suspensión por
irregularidades. Efectos / CARRERA DOCENTE DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS – Solicitud de nombramiento Para la Sala es evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió el concurso de méritos con fundamento en una norma legal que lo autorizaba para ello en caso de presentarse alguna irregularidad dentro del mismo, y hasta tanto esta no sea resuelta no es posible realizar alguna actuación. Además de lo anterior, la demandante no tiene un derecho adquirido a ser nombrada en período de prueba por cuanto al momento de la suspensión del concurso no se había emitido la lista de elegibles y, por lo tanto, contaba sólo con una expectativa de nombramiento. No puede pretender que por el hecho de participar en un proceso de selección para proveer cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y por haber ocupado el puesto 69 dentro de las 160 vacantes en la lista de resultados definitiva, tenga derecho a ser nombrada por el juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).- Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00073 01(AC)
Actor: SANDRA SOTOMAYOR AYALA
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia
del 26 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la acción de tutela presentada por SANDRA SOTOMAYOR AYALA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Sucre. EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio, la señora SANDRA SOTOMAYOR AYALA interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Sucre por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. PRETENSIONES La demandante solicitó: Tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos de mérito, así como el principio de buena fe, y, en consecuencia, dar respuesta inmediata y de fondo sobre el procedimiento requerido en el concurso de conformidad con el Decreto 140 de 2006, entendiendo que la lista de elegibles fue publicada con rigor de ley y, por lo tanto, le reconozcan el derecho que logró de buena fe. Tutelar su derecho fundamental al debido proceso por cuanto el primer informe da un resultado y el segundo, sin acto administrativo o con acto presuntamente falso, muestra otros datos. Debe probarse una situación presuntamente penal y compulsar copias contra los funcionarios que expidieron esos listados. Tutelar su derecho fundamental de petición porque no se resolvió de fondo por parte de la Secretaria de Educación Departamental, y proceder a corregir el grave error cometido por la administración y nombrarla en período de prueba por haber cumplido todo el proceso. Las peticiones de la acción de tutela se basaron en los siguientes hechos: La actora superó todas las etapas del concurso docente afrocolombiano en el
área de básica primaria y ocupó el puesto 69 de 160 vacantes de la única lista que la administración publicó. El numeral b) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 señaló taxativamente que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede dejar sin efectos total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado. La resolución No. 1779 de 2006, que establece el cronograma del concurso docente, dispuso que a partir del 25 de abril de 2007 se expedirán los actos administrativos en período de prueba de los docentes que resultaron ganadores en el listado definitivo publicado el 9 de abril de 2007. Han transcurrido aproximadamente 2 meses desde que fueron publicados los resultados definitivos y hasta la fecha no han hecho efectiva la vinculación de la demandante en período de prueba, a pesar de que solicitó a la Gobernación de Sucre el cumplimiento del Decreto 1779 de 2006, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a su solicitud. Con la publicación de resultados definitivos, es decir, la lista de elegibles contenida en la resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007, la actora adquirió un derecho de carácter particular y concreto por haber superado todas las etapas del concurso. Esta decisión fue adoptada por la Gobernación de Sucre en cumplimiento de los deberes legales que le imponen los artículos 13 y 29 de la
Constitución Política y 2 y 3 del C.C.A. Sin embargo no ha logrado su vinculación en periodo de prueba en cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la administración. Mediante el Decreto 3323 de 2005, modificado por el Decreto 140 de 2006, se reglamentó el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente y se determinaron los criterios para su aplicación. El departamento suspendió la resolución que contiene la lista de elegibles mediante la resolución 0782 del 12 de abril de 2007 hasta tanto se pronuncie la administración departamental sobre los resultados publicados en ella a partir de los informes rendidos por la comisión evaluadora, dada la supuesta manipulación de los resultados, en cuanto al día siguiente de publicada la lista de elegibles se publicó otra añadiendo nombres y sacando otros sin soporte ni resolución alguna. El cambio de listados generó un caos administrativo imputable a la administración y por lo tanto la resolución suspendió el proceso que venía siendo legítimo. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Secretaría de Educación Departamental de Sucre expresó que la Gobernación de Sucre convocó a concurso público abierto de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes de afrocolombianos, mediante resolución No. 0779 del 30 de enero de 2006. Dentro de las etapas del concurso consagradas en el cronograma se publicó la resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007 con la lista de resultados definitivos del concurso para ocupar los cargos a proveer. Una vez
publicada se presentaron reclamaciones, protestas y manifestaciones públicas de inconformidad porque, supuestamente, apareció una nueva lista que variaba los resultados de la primera. Por lo anterior, el gobierno departamental, el 12 de abril de 2007, expidió la resolución No. 0782, por la cual suspendió el concurso. En esta actuación administrativa se solicitó el acompañamiento de autoridades nacionales como el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Pedagógica de Afrocolombianos, con el propósito de que fuesen garantes de la trasparencia de dicho concurso, con ocasión de cualquier investigación que pudiese presentarse para el esclarecimiento de su realización. Paralelamente a las medidas administrativas que adoptó la Gobernación de Sucre, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución No. 149 del 9 de mayo de 2007, suspendió el concurso con el fin de iniciar las investigaciones pertinentes, tendientes a establecer las posibles irregularidades presentadas en el mismo. La CNSC posteriormente profirió dos autos, en el primero, del 28 de mayo de 2007, avocó el conocimiento de la investigación, dijo tener como pruebas las actas de las diligencias preliminares practicadas en las instalaciones de la Gobernación y de la Universidad del SINÚ y dispuso recibir declaración en versión libre de apremio a los miembros del jurado y a los interventores del concurso. En el segundo auto, del 7 de junio de 2007, aclaró el contenido del primero en el sentido de que las diligencias de declaración serán juramentadas. A la fecha no se ha presentado en la Gobernación el funcionario de la CNSC designado para recibir las declaraciones y en la actualidad las investigaciones no han concluido.
Según lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 760 del 17 de marzo de 2005 mientras no hayan concluido las investigaciones pertinentes destinadas a dar claridad a las presuntas irregularidades cometidas en la realización de un concurso público de méritos no se puede manifestar que persona alguna tenga derecho cierto e indiscutible a ser designada en el cargo para el cual concursó. Obligar al Gobernador a proveer el cargo al que aspira la actora sería obligarlo a contrariar las normas que lo prohíben. La actuación del gobierno departamental es legal y no vulneró derecho fundamental alguno por cuanto no puede realizarse nombramiento en período de prueba debido a que la Comisión suspendió el concurso mediante la resolución No. 149 de 2007. La pretensión no puede cumplirse sin que medie decisión administrativa que ponga fin a la actuación administrativa y mientras exista suspensión de un concurso público de méritos no se generan derechos ciertos e indiscutibles. Se han cumplido todas las etapas que hasta ahora se han ejecutado dentro del concurso como convocatoria, publicación de los inscritos admitidos, aplicación de las pruebas por parte del ICFES, publicación de resultados, entrevistas y estudio de antecedentes, tramite de reclamaciones y publicación de resultados definitivos. Quedó haciendo falta la publicación de la lista de elegibles y los nombramientos en período de prueba, lo cual no se ha hecho como consecuencia de la suspensión del concurso a partir de las reclamaciones después de la publicación de los resultados definitivos. La administración ha implementado todas las etapas del concurso guardando estricto respeto a la normatividad legal y otorgando a todos los participantes el derecho a instaurar las peticiones, reclamaciones y recursos que consideren
procedentes. Por lo anterior, es claro que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y al trabajo. La pretensión de la demandante de que mediante la tutela se la nombre en período de prueba por haber cumplido todo el proceso o etapas del concurso, sin esperar el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sí constituiría un desconocimiento del debido proceso. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por su parte, manifestó que la suspensión del concurso obedeció a una decisión administrativa en firme y revestida de la presunción de legalidad, que no puede ser atacada por vía de tutela por cuanto la actora cuenta con herramientas efectivas para ello. Mediante la resolución No. 0782 del 25 de mayo de 2007 el Gobernador de Sucre suspendió el cronograma del concurso público de méritos hasta tanto la administración departamental se pronuncie sobre los resultados publicados por ella, a partir de los informes rendidos por la comisión evaluadora. La demandante no sólo pretende controvertir la validez de los actos administrativos, lo que a la luz de reiterada jurisprudencia constitucional es improcedente, sino evadir los medios judiciales ordinarios que la ley ha establecido de manera principal para la defensa de los intereses del afectado, utilizando una acción residual y subsidiaria como la tutela. No se evidencia perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre negó la acción de tutela impetrada (fls. 87 a 98). Expresó que en el presente caso existe un acto administrativo en firme y para
atacarlo existen las acciones consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., lo cual impide, en principio, la procedencia de la acción de tutela. No se presenta violación del derecho a la igualdad porque para ello se exige un punto o factor de referencia frente al cual realizar el test de igualdad y en este caso no existe pues el concurso fue suspendido para todos los docentes debido a las posibles irregularidades que se presentaron, por lo que la administración, actuando conforme a la ley, no realizó ningún nombramiento, es decir, que todos los docentes que concursaron se encuentran en la misma situación que la actora. Las entidades demandadas no han negado a la demandante el derecho de acceder al cargo, simplemente la administración tramita una serie de procedimientos que se requieren para acceder a este tipo de empleos, uno de ellos es participar y superar el concurso público de méritos. El proceso fue necesario suspenderlo en aplicación del artículo 9 del Decreto 760 del 17 de marzo de 2005. La administración actuó amparada en una norma jurídica que la faculta para suspender el concurso y garantizar la transparencia del mismo, evitando, previniendo o corrigiendo irregularidades que al final podrían llevar a la violación de derechos de los participantes. El ente territorial cumplió todas las etapas que se requieren para llevar a cabo el concurso público de méritos, haciendo falta únicamente el nombramiento en período de prueba, que no se ha realizado por la suspensión del concurso, que no constituye ningún trámite sancionatorio en contra de la demandante pues es sólo una medida provisional que afecta a todos los participantes por igual, mientras la
Comisión Nacional del Servicio Civil culmina la investigación. El derecho de petición no puede considerarse vulnerado porque la administración respondió que no era posible realizar el nombramiento en período de prueba, explicando ampliamente las razones para ello, por lo que el derecho fue satisfecho dado que es suficiente la respuesta clara, de fondo, aunque no sea favorable. Además, la administración respondió la petición mediante un acto administrativo que se presume legal. LA IMPUGNACION La demandante impugnó la sentencia, con los siguientes argumentos (fls. 108 a 111): El Decreto 760 de 2005 regula dos tipos de reclamaciones: las reclamaciones de los no admitidos al proceso de selección por no estar de acuerdo con los resultados en las pruebas o por su no inclusión en la lista de elegibles y las de exclusión, modificación o adición de las mismas, que deben resolverse en las mismas etapas; y las relativas a irregularidades en los procesos de selección. Las reclamaciones no se originaron con base en lo establecido en el artículo 9 del Decreto 760 de 2005 sino con base en lo establecido en el artículo 20 del mismo, como lo reiteró la Comisión Nacional del Servicio Civil en la resolución No. 149 de 2007. La comisión no debió suspender el concurso de docentes. Con dicha actuación vulneró el debido proceso por cuanto la solicitud realizada por el Procurador y el Defensor del Pueblo fue extemporánea pues debió presentarse dentro de los 3 días siguientes a la ocurrencia del hecho que se estime irregular. En este caso la solicitud fue presentada el 16 de abril de 2007 y, por lo tanto, el proceso administrativo de investigación debe archivarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 del Decreto 760 de 2005. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada. El problema jurídico Se contrae a determinar si se produjo la aducida violación de los derechos constitucionales fundamentales de la señora SANDRA SOTOMAYOR AYALA a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de petición, por no haber sido nombrada en período de prueba pese a tener derecho por hacer parte de la lista de elegibles. El Tribunal Administrativo de Sucre negó la acción de tutela por considerar que no se presenta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados. Para resolver el asunto debatido la Sala hará las siguientes consideraciones: La procedencia de la acción de tutela Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso la demandante solicita ser nombrada en período de prueba en el cargo para el cual concursó por cuanto hace parte de la lista de elegibles, publicada mediante la resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007 dentro del
concurso de docentes convocado mediante resolución No. 0779 del 30 de enero de 2006. Sea lo primero señalar que el acto mencionado publicó los resultados definitivos por área del concurso de etnoeducadores afrocolombianos para proveer cargos docentes y directivos docentes convocado por el departamento de Sucre pero no contiene la lista de elegibles, como lo expuso la demandante. Esta afirmación se puede corroborar con las manifestaciones de las entidades demandadas en cuanto señalan que se cumplieron todas las etapas del concurso excepto la publicación de la lista de elegibles y el nombramiento en período de prueba. En esas condiciones se trata de un acto de trámite, proferido durante el concurso docente, contra el cual no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas y, por ende, en este caso, la actora carece de otros medios de defensa judicial para discutir su inconformidad respecto de la decisión de la administración. Por lo anterior, se estudiará el fondo del asunto para establecer la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante como consecuencia de la actuación de las entidades demandadas de suspender el concurso omitiendo nombrarla en período de prueba en el cargo para el cual concursó. La reglamentación del concurso de méritos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos El Decreto 3323 de 2005 reglamentó el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente y determinó los criterios para su aplicación. En su artículo 3º dispuso: “Artículo 3º. Estructura del concurso. Los concursos para la provisión
de cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Prueba integral etnoeducativa; d) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa; e) Valoración de antecedentes y entrevista; g) Conformación y publicación de listas de elegibles; h) Nombramiento en período de prueba.”. El artículo 13 del mismo decreto, estableció: “Artículo 13. Listas de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará sendas listas de elegibles, así: Para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de
1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad.
La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo.
El artículo 16 preceptuó: “Artículo 16. Nombramiento en período de prueba. La entidad territorial deberá adoptar y publicar los criterios que utilizará para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción. La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas. El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.”. Lo probado en el proceso La Gobernación de Sucre, mediante resolución No. 0779 del 30 de enero de 2006, convocó a concurso público abierto de méritos para proveer cargos de docentes y directivos docentes de afrocolombianos, que se efectuó de acuerdo con los parámetros y el cronograma de actividades establecidos en la resolución No. 1779 del 1 de noviembre de 2006 (fl. 25). La señora SANDRA SOTOMAYOR AYALA se inscribió en el mismo superando todas las etapas realizadas. Mediante resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007 se publicó la lista de resultados definitivos del concurso para ocupar los cargos a proveer de docente y directivo docente etnoeducadores afrocolombianos (fls. 20 y 21). Como consecuencia de las innumerables reclamaciones presentadas contra los
resultados publicados mediante el anterior acto, por resolución No. 0782 del 12 de abril de 2007 el Gobernador de Sucre suspendió el cronograma del concurso convocado hasta tanto la administración departamental se pronunciará sobre los resultados publicados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005 (fl. 26). El Procurador Regional de Sucre y el Defensor Seccional del Pueblo, mediante oficio No. 906 del 16 de abril de 2007, pusieron en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional que en el departamento de Sucre se viene adelantando un proceso para el estudio de antecedentes y entrevistas a todos los aspirantes a ocupar cargos de docentes y directivos docentes que hubieran aprobado el concurso de méritos para proveer cargos de los Etnoeducadores Afrocolombianos para dicha circunscripción territorial, el cual ha sido objeto de quejas y denuncias relacionadas con presuntas y graves irregularidades en el proceso de selección adelantado por la administración departamental, que afectan la transparencia de dicho proceso. Por lo anterior exhortaron para que se designara urgentemente una Comisión verificadora del más alto nivel que examine dicho procedimiento, realice las recomendaciones a que haya lugar, advierta las irregularidades que se evidencien dentro del mismo y adopte las medidas necesarias para que se otorguen garantías a todos los aspirantes del concurso. Consta a folio 15 la resolución No. 149 del 9 de mayo de 2007, por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en el Decreto 760 de 2005, avocó el conocimiento, inició la investigación tendiente a establecer la posible
irregularidad presentada en el concurso de docentes según lo solicitado por el Procurador Regional de Sucre y el Defensor del Pueblo y, en consecuencia, suspendió el concurso. Obra a folio 16 petición presentada por la demandante a la Gobernación de Sucre solicitando se certifique cuál de las dos listas publicadas del concurso afrocolombiano es la que la administración departamental reconoce como válida y oficial y hasta cuándo rige la suspensión del concurso. La solicitud fue resuelta por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre mediante oficio del 25 de mayo de 2007, según el cual la única lista que la administración publicó y reconoce como oficial es la contenida en la resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007 y no es posible informar hasta cuándo rige la suspensión por cuanto la misma fue decretada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 18). Análisis de la Sala El Decreto 760 de 2005, en su artículo 9, dispuso: “Artículo 9º. La Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad delegada, al iniciar las actuaciones administrativas que se originen por las reclamaciones de personas no admitidas al proceso de selección o concurso, que no estén de acuerdo con sus resultados en las pruebas o por su no inclusión en las listas de elegibles, así como las relacionadas con la exclusión, modificación o adición de las mismas, podrá suspender preventivamente, según sea el caso, el respectivo proceso de selección o concurso hasta que se profiera la decisión que ponga fin a la actuación administrativa que la originó. Cualquier actuación administrativa que se adelante en contravención a lo dispuesto en el presente artículo no producirá ningún efecto ni
conferirá derecho alguno.”. En cuanto al trámite que debe aplicarse a las irregularidades observadas, el artículo 21 estableció: “Artículo 21. La Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta irregularidad, iniciará la actuación administrativa correspondiente y suspenderá el proceso de selección o concurso, si así lo considera, de todo lo cual dará aviso, mediante comunicación escrita a la entidad que realiza el proceso de selección, y a los terceros interesados a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad que adelanta el concurso y de aquella para la cual se realiza este, con indicación del término dentro del cual pueden intervenir los interesados para que ejerzan su derecho de contradicción.”. La Ley 909 de 2004, en su artículo 12, literal a), prescribió: “Artículo 12. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia de la aplicación de normas sobre carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones: a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada.”. El caso concreto En el presente caso la demandante participó en el concurso de méritos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos convocado por el departamento de Sucre, respecto del cual superó las etapas, ocupando el
puesto 69 en la lista de resultados definitivos, publicada mediante la resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007. Como consecuencia de las reclamaciones presentadas respecto de los resultados publicados el Gobernador de Sucre, mediante resolución No. 0782 del 12 de abril de 2007, suspendió el cronograma del concurso público abierto de méritos hasta que la administración departamental se pronunciara sobre los resultados publicados. Al mismo tiempo la Comisión Nacional del Servicio Civil, por resolución No. 149 del 9 de mayo de 2007, suspendió el concurso como consecuencia de la solicitud presentada por el Procurador Regional de Sucre y el Defensor Seccional del Pueblo, para efectos de la verificación e investigación de la ocurrencia de irregularidades en el mismo. Las pretensiones de la demandante están encaminadas a obtener su nombramiento en período de prueba en el cargo para el cual concursó, con fundamento en que ocupa el puesto 69 en la “lista de elegibles” publicada mediante la resolución No. 0756 del 9 de abril de 2007. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, mientras no hayan concluido las investigaciones pertinentes dentro de la actuación administrativa iniciada con ocasión de las presuntas irregularidades cometidas en la realización del concurso público de méritos, no se puede ordenar el nombramiento de participante en cargo alguno y tampoco afirmar que determinado concursante goce de algún derecho cierto e indiscutible. Para la Sala es evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil suspendió el concurso de méritos con fundamento en una norma legal que lo autorizaba para ello en caso de presentarse alguna irregularidad dentro del mismo, y hasta tanto esta no sea resuelta no es posible realizar alguna actuación.
De otra parte la administración ha cumplido con las etapas del proceso de selección dispuestas en la ley, dando la oportunidad a la actora de manifestar su inconformidad a través de las reclamaciones pertinentes contra los actos proferidos en el trámite del concurso, por lo que ninguna vulneración se advierte a su derecho fundamental al debido proceso. Además de lo anterior, la demandante no tiene un derecho adquirido a ser nombrada en período de prueba por cuanto al momento de la suspensión del concurso no se había emitido la lista de elegibles y, por lo tanto, contaba sólo con una expectativa de nombramiento. No puede pretender que por el hecho de participar en un proceso de selección para proveer cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y por haber ocupado el puesto 69 dentro de las 160 vacantes en la lista de resultados definitiva, tenga derecho a ser nombrada por el juez constitucional. No se observa vulneración del derecho a la igualdad por cuanto la actora no está siendo sometida a discriminación alguna ya que la suspensión del concurso afectó a todos los participantes del mismo y no se probó que se hubiese dado tratamiento preferente a alguno de ellos. Tampoco existe violación del derecho al trabajo dado que no se le ha impedido a la actora acceder al cargo, por el contrario, se le dio la oportunidad de participar en el concurso para proveer algunas vacantes de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y está a la espera de la conclusión del mismo. La demandante debe esperar que la investigación originada en presuntas irregularidades presentadas en el concurso y advertidas por el Procurador Regional de Sucre y el Defensor Seccional del Pueblo culminen para que la
administración proceda a su nombramient
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