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CE-70001-23-31-000-2007-00195-01(AC)-2007

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Título
CE-70001-23-31-000-2007-00195-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO AL SUFRAGIO - Concepto de residencia / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto doctrinal; interpretación lógico finalista / PRESUNCION JURIS TANTUM - Residencia del elector / RESIDENCIA DEL ELECTOR - Presunción juris tantum La Sección Quinta del Consejo de Estado, en diversas providencias ha sostenido que para poder ejercer el derecho de sufragio es requisito indispensable que los ciudadanos tengan una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento) en el municipio donde se van a llevar a cabo las elecciones de las autoridades; tesis que ha sido plasmada entre otras, en la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida en el expediente 3748 así: “Del concepto de residencia electoral y su prueba.- En lo que tiene que ver con el elector, la residencia electoral aparece regulada en el artículo 316 de la Carta Política y desarrollada en los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4° de la Ley 163 de 1994. Tales normas son del siguiente tenor: El artículo 316 de la Constitución Política: …A su turno, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 dice: …Finalmente, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 dispone: …Al respecto, la Sala no comparte el argumento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 1995, en donde se consideró la disposición del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 había sido derogada tácitamente por el artículo 4º de la Ley 163 de

1994. A esa misma conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado en oportunidad posterior. Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que considera que la norma posterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia exigido al elector. Tampoco comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al votante a escoger un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita. En este mismo sentido, se pronunció la Sala en oportunidad anterior. La jurisprudencia de la Sala sostiene que la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia del elector contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral del votante es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su

cédula para ejercer en el Municipio de que se trate su derecho político a elegir. Y, de conformidad con esa misma disposición, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia del elector. En ese sentido, respecto de la manera como se desvirtúa la presunción de residencia electoral que se desprende del hecho de la inscripción de la cédula para elegir o ser elegido, dijo esta Sala: …De manera que la presunción de residencia del elector establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que el votante no tiene ningún vínculo con el Municipio en el cual se inscribió para sufragar, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo. “. DERECHO AL SUFRAGIO - Invulneración por anulación de inscripción de cédula ante omisión al no interponer recurso de reposición en inclusión en censo de última votación / ANULACION DE INSCRIPCION DE CEDULAImprocedencia de la tutela al no interponer recurso de reposición / NOTIFICACION POR EDICTO - Anulación de cédulas Teniendo en cuenta el recuento que antecede para la Sala resulta indiscutible que el Consejo Nacional Electoral no vulneró al señor Miguel Mariano Salas Salas el derecho para ejercer el sufragio, ya que la resolución N° 1154 del 18 de septiembre de 2007 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se anuló la

inscripción de su cédula de ciudadanía para elegir las autoridades municipales en el municipio de Colosó, Sucre, fue debidamente notificada por edicto y frente a la misma pudo interponer el recurso de reposición. Si el solicitante estaba inconforme con la citada decisión administrativa debió recurrirla, con el fin de demostrar que se encontraba en una situación especial por el hecho de haber sido desplazado y así mismo estaba en la obligación de acreditar que tenía alguna relación material con el municipio de Colosó, Sucre, vale decir su habitación, negocio, ejercicio de la profesión o empleo o estar de asiento, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para suplantar recursos de los cuales se deben hacer uso en vía gubernativa. Lo anterior, con mayor razón porque para esta época resulta inocuo entablar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de la resolución 1154 de 2007, que anuló, entre otras, la inscripción de la cédula de ciudadanía del solicitante para votar en las elecciones del 28 de octubre de 2007 por haberse llevado éstas a cabo y adicionalmente porque para la fecha en que el señor Salas Salas incoó la acción de tutela, 28 de septiembre de 2007 había conocido el acto administrativo que le fue desfavorable, según se deduce del escrito de tutela. De otra parte, cabe precisar, que si bien es cierto que antes de proceder a notificar por edicto las decisiones administrativas de contenido particular y concreto y por ende que afectan derechos particulares, debe intentarse la

notificación personal, como lo ordenan los artículos 44 y 45 del C.C.A., también lo es que en el caso objeto de examen resultaba imposible cumplir con tal exigencia, pues la Resolución N° 1154 fue expedida sólo el 18 de septiembre de 2007, faltando cuarenta (40) días para que se surtieran las elecciones de las autoridades locales en el pasado 28 de octubre y porque así mismo, debía notificarse a 248 personas a quienes les fueron anuladas la inscripción de sus cédulas. Adicionalmente es preciso señalar que el Consejo Nacional Electoral de igual manera no conculcó el derecho a elegir las autoridades municipales al solicitante, ya que en su artículo 2° ordenó la inclusión de los ciudadanos a quienes les fueron anuladas las inscripciones de sus cédulas en el censo del respectivo municipio, donde el ciudadano afectado sufragó en las últimas elecciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00195-01(AC)

Actor: MIGUEL MARIANO SALAS SALAS

Demandado: CONCEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el solicitante de tutela contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se negó la tutela reclamada.

I. ANTECEDENTES

El señor Miguel Mariano Salas Salas en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al sufragio, los cuales consideró violados por el Consejo Nacional Electoral. a. Hechos La parte actora los concretó así: Sostuvo que desde el “25 de junio” debido al asesinato de su madre por parte de un grupo subversivo, se vio en la obligación de desplazarse del municipio de Colosó, Sucre a la ciudad de Sincelejo. Precisó que junto con otros desplazados decidieron participar en los comicios electorales del pasado 28 de octubre y que por ello inscribieron sus cédulas en el municipio de Colosó, por ser oriundo de tal ente territorial, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en varias sentencias proferidas en el año 2005 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los expedientes números 3704, 3861 y 3508. Que dicha situación también fue avalada por el Delegado Departamental de la Registraduría del Estado Civil de Sucre, el Procurador Regional del Comité del Seguimiento Electoral y el Procurador General de la Nación. Señaló que a pesar de lo anterior, él junto con otros desplazados, mediante resolución N° 1154 de septiembre de 2007 fueron excluidos del censo elector del municipio de Colosó, pues según el Registrador Municipal sus inscripciones se anularon por trasteo de votos. b. Pretensiones Las formuladas por el solicitante son las siguientes: Que se protejan los derechos invocados como violados; que se ordene al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a la autoridad

competente que se “nos habilite” inmediatamente en el censo electoral del municipio de Colosó con el fin de ejercer de manera libre y constitucional el derecho al sufragio para elegir alcalde y concejal municipal, según las inscripciones de las cédulas realizadas en marzo y abril de 2007 y que “es fácil probar la calidad de desplazado por el número de cédula pues eso se encuentra sistematizado en acción social, o la naturaleza de la persona por la cédula.”

II. DEFENSA El Consejo Nacional Electoral, mediante el Asesor Jurídico, contestó la tutela con fundamento en: Que el solicitante formuló consulta a la citada entidad, radicada con el número 3559 de 2006, para que le informara la existencia de alguna consideración en materia electoral sobre el ejercicio del derecho al sufragio en el municipio donde tenían su residencia personas víctimas de desplazamiento forzado.

Que dicha entidad inició investigación en el municipio de Corosó, Sucre para resolver la queja respectiva por trashumancia y por ello dictó la resolución N° 1154 de 2007, por medio de la cual dejó sin efectos la inscripción de algunas cédulas en el citado ente territorial, entre ellas la del solicitante. Que el Consejo Nacional Electoral no ha quebrantado derecho fundamental alguno al solicitante, ya que en la investigación administrativa adelantada se practicaron las pruebas conducentes para determinar la residencia electoral de los titulares de las cédulas cuya inscripción fue anulada y las actuaciones pertinentes, en aplicación de los artículos 316 de la Constitución Política, 4° de la Ley 163 de 1994 y la Resolución 0215 de 2007 expedida por el Consejo Nacional Electoral,

por medio de la cual se señaló el procedimiento breve y sumario que debe seguirse para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. Que así mismo dentro de tal actuación se configuró la comisión verificadora, cuyos miembros se trasladaron al municipio de Colosó, Sucre para verificar la residencia electoral de varias personas entre las cuales se encontraba el solicitante y que adicionalmente se fijó un aviso informando a los ciudadanos sobre la investigación, con el fin de salvaguardar los derechos de elegir y ser elegido y al debido proceso. Que a su vez el solicitante tuvo la oportunidad de pedirle a la Administración que modificara la resolución N° 1154 de 2007 interponiendo en su contra recurso de reposición como consta en los artículos 5° y 6° de la misma, pero debido a que él no lo hizo fue negligente pues no demostró su residencia electoral; culpa que no puede endilgársele al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. Que además de lo anterior, la acción incoada resulta improcedente bajo la luz del numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por haber existido a favor del demandante otro recurso de defensa judicial para atacar la resolución que anuló la inscripción de su cédula, lo cual ha sido corroborado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo del 12 de mayo de 2005 proferido en el expediente 2005-00455-01.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre negó la tutela instaurada.

Consideró que si bien los derechos a elegir y a ser elegido son fundamentales de especial amparo no constituyen derechos absolutos, ya que su ejercicio está claramente condicionado al cumplimiento de exigencias de índole subjetivas u objetivas; que el tema sobre el cual versa la discusión hace alusión a las inhabilidades o la pérdida de derechos políticos y “del derecho que le asiste a un ciudadano de definir la suerte política por un interés sobre el lugar en el que habita, estas limitaciones se aprecian claramente al condicionar el legislador la participación como candidatos sólo a aquellos ciudadanos que acrediten un determinado tiempo de residencia en el lugar cuyos destinos aspiran conducir o, del volante, al exigirle residir en el lugar sobre el cual pretenden influir activamente en las decisiones que afecten a la comunidad.” Lo que ha sido sostenido por el Consejo Nacional Electoral en el asunto radicado el 19 de marzo de 2004 bajo el número 1051. Precisó que lo anterior es posible porque los artículos 316 y 4° de la Constitución Política y de la Ley 163 de 1994 así lo permiten; que de igual manera el último inciso del artículo 4° citado, fue reglamentado por la resolución 215 de 2007 en la cual se determinaron, entre otros aspectos, los requisitos para dejar sin efecto la inscripción de cédulas, la iniciación del procedimiento, el período probatorio, la decisión respectiva y la manera de notificarla. Señaló que fue así como una vez conocida la queja presentada por el señor Julio Alfredo Díaz Tono por presunto trasteo de votos, la Administración expidió la

resolución 1154 del 13 de septiembre de 2007, que dejó sin efecto las inscripciones de las cédulas de ciudadanías de varias personas entre las cuales se encuentra la del solicitante, para el período comprendido entre el 1° de marzo y 21 de mayo de 2007. Que así mismo en los artículos 5° y 6° de tal decisión se dio la oportunidad a los interesados de interponer en su contra el recurso de reposición, pero pese a ello el solicitante no la impugnó, recurso idóneo para que se revocara, por no ser la tutela un mecanismo subsidiario. Indicó que a pesar de que de la demanda no se infiere la fecha en la cual el solicitante tuvo conocimiento del citado acto administrativo, resulta viable precisar que ello ocurrió antes del 8 de octubre de 2007, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución 1154, por haberse fijado el edicto respectivo el 1 de los mismos mes y año. Que aunado a lo anterior, la tutela se torna improcedente, ya que el solicitante optó por presentarla el 28 de septiembre de 2007, intentando con ello desplazar los mecanismos ordinarios de defensa. Sostuvo que teniendo en cuenta el fallo T-761 de 2003 de la Corte Constitucional, tampoco procede la tutela instaurada, ya que el solicitante omitió interponer contra la decisión que le fuera desfavorable el recurso de reposición, con mayor razón por no haberla incoado como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

III. LA IMPUGNACIÓN En su debida oportunidad el solicitante impugna la providencia proferida por el a

quo, para que en su lugar se revoque en su totalidad, por las razones que se exponen a continuación: Esgrime que no comparte el fallo impugnado puesto que solamente se hicieron apreciaciones ideológicas sin haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, contrariando con ello lo sostenido por la Corte Constitucional en el sentido de no tenerse en cuenta que el derecho natural está por encima de cualquier otro derecho de índole legal. Insiste en algunos planteamientos dados en el escrito de tutela. Afirma que contra la decisión de la administración que le fuera desfavorable interpuso recurso de reposición, pero que no se puede desconocer que se trata de una providencia de tipo político y de intereses particulares; que además si bien la tutela no fue incoada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, oficiosamente se le debió dar dicho alcance por encontrarnos en un estado social de derecho y para salvaguardar el derecho fundamental previsto en el artículo 40 de la Constitución Política. Asevera que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el evento en que se configuren las exigencias previstas en el artículo 86 de la Carta Fundamental no obstante que la acción no se hubiese incoado como mecanismo transitorio, resulta procedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como da cuenta la tutela reclamada y la impugnación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia, el señor Miguel Mariano Salas Salas pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a ejercer el sufragio, vulnerados en su sentir por el Consejo Nacional Electoral, al expedir la Resolución

N° 1154 del 18 de septiembre de 2007, por medio de la cual, entre otras decisiones, dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía junto con la de otros señores, efectuadas durante el período comprendido entre el 1° de marzo y el 21 de mayo de 2007 en el municipio de Colosó, Sucre para participar en las elecciones de autoridades locales el 28 de octubre del mismo año. Aparece en el expediente a folios 104 a 123 la Resolución N° 1154 del 18 de septiembre de 2007 expedida por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral que dice textualmente en su parte resolutiva: “ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efecto las inscripciones de las cédulas de ciudadanía de las personas que se relacionan a continuación, efectuadas durante el período comprendido entre el 1° de marzo y el 21 de mayo de 2007, en el municipio de COLOSÓ- SUCRE, con miras a participar en las próximas elecciones de Autoridades Locales:

ORDEN CEDULA NOMBRES Y APELLIDOS

26 92.600.191 MIGUEL MARIANO SALAS SALAS … ARTICULO SEGUNDO.- Ordenar la inclusión de los ciudadanos anteriormente relacionados en el censo del respectivo municipio, donde el ciudadano afectado sufragó en las últimas elecciones, siempre y cuando fuere diferente del Municipio en cuyo censo electoral haya sido dejada sin efecto la correspondiente inscripción. … ARTICULO QUINTO.- La presente Resolución será notificada de conformidad con el inciso 4° del Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. En todo caso el Registrador Municipal fijará al día siguiente

de su recibo en lugar público de su Despacho. Copia de la parte resolutiva, por un término de cinco (5) días. ARTICULO SEXTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Como esta se considerada surtida a la desfijación de la Resolución ordenada en el numeral anterior, el Registrador Municipal enviará la relación de recursos interpuestos, vía fax al Consejo Nacional Electoral, una vez vencido el término de notificación, previstos en este artículo, y en medio físico a la mayor brevedad posible.”. (Resalta la Sala). Según se establece a folio 123 del expediente, el edicto respectivo para notificar la resolución 1154 del 18 de septiembre de 2007 fue fijado el 25 de septiembre del mismo año, vale decir que su desfijación debió llevarse a cabo el 4 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 44 del C.C.A. Obra en el expediente a folio 165, oficio del 4 de octubre de 2007 expedido por la Asesora del Despacho del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se constata que el solicitante de tutela no había interpuesto el recurso de reposición contra la resolución que le fuere desfavorable. El 28 de septiembre de 2007 el señor Miguel Mariano Salas Salas presentó la acción de tutela reclamada, de su lectura se infiere que tenía conocimiento de la resolución 1154 de 2007, que entre otros aspectos, dejó sin efectos la inscripción de su cédula

de ciudadanía para ejercer el derecho de sufragio y elegir así las autoridades respectivas en el municipio de Colosó, Sucre el 28 de octubre de 2007. Da cuenta el expediente a folio 86, del oficio del 4 de octubre de 2007 expedido por la Coordinadora de Atención a Población Desplazada de la Unidad Territorial de Sucre de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social en donde certifica que el señor Miguel Mariano Salas Salas, “se encuentra debidamente incluido en el Registro Único de Población Desplazada, con su núcleo familiar, desde el 23 de Octubre de 2002.” (Resalta la Sala). Ahora bien, el artículo 316 de la Constitución Política prevé: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”. A su vez el artículo 183 de la ley 136 de 1994 dispone: “Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” Y el artículo 4° de la ley 163 de 1994 estatuye: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.”. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en diversas providencias ha sostenido que para poder ejercer el derecho de sufragio es requisito indispensable que los ciudadanos tengan una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento) en el municipio donde se van a llevar a cabo las elecciones de las autoridades; tesis que ha sido plasmada entre otras, en la sentencia del 7 de octubre de 2005 proferida en el expediente 3748 así: “Del concepto de residencia electoral y su prueba.- En lo que tiene que ver con el elector, la residencia electoral aparece regulada en el artículo 316 de la Carta Política y desarrollada en los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4° de la Ley 163 de 1994. Tales normas son del siguiente tenor: El artículo 316 de la Constitución Política: … A su turno, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 dice: … Finalmente, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 dispone: … Al respecto, la Sala no comparte el argumento expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 19951, en donde se consideró la disposición del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 había sido derogada

tácitamente por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. A esa misma conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en oportunidad posterior2. Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que considera que la norma posterior no es contraria sino que complementa el concepto de residencia exigido al elector. Tampoco comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se 1 Esta sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, en tanto que fue una decisión inhibitoria, por carencia de objeto. 2 Concepto del 20 de octubre de 1999, radicación 1222. produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al votante a escoger un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita. En este mismo sentido, se pronunció la Sala en oportunidad anterior3. La jurisprudencia de la Sala4 sostiene que la interpretación lógico finalista

de la definición legal de residencia del elector contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral del votante es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el Municipio de que se trate su derecho político a elegir. Y, de conformidad con esa misma disposición, la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia del elector. En ese sentido, respecto de la manera como se desvirtúa la presunción de residencia electoral que se desprende del hecho de la inscripción de la cédula para elegir o ser elegido, dijo esta Sala5: “Es claro, sin embargo, que si el ciudadano al momento (sic) indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuado la presunción de residencia electoral. Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se

pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc. Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó.” 3 Sentencia del 7 de diciembre de 2001, expediente número 2729 4 Sentencias del 7 de diciembre de 2001, expediente número 2729; del 14 de diciembre de 2001, expediente número 2732; del 25 de enero de 2002, expediente número 2671; y del 3 de abril de 2003, expediente número 3075. 5 Sentencia de 14 de diciembre de 2001, expediente número 2742. De manera que la presunción de residencia del elector establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que el votante no tiene ningún vínculo con el Municipio en el cual se inscribió para sufragar, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo. “. Teniendo en cuenta el recuento que antecede para la Sala resulta indiscutible que el Consejo Nacional Electoral no vulneró al señor Miguel Mariano Salas Salas el derecho para ejercer el sufragio, ya que la resolución N° 1154 del 18 de septiembre

de 2007 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se anuló la inscripción de su cédula de ciudadanía para elegir las autoridades municipales en el municipio de Colosó, Sucre, fue debidamente notificada por edicto y frente a la misma pudo interponer el recurso de reposición. Si el solicitante estaba inconforme con la citada decisión administrativa debió recurrirla, con el fin de demostrar que se encontraba en una situación especial por el hecho de haber sido desplazado y así mismo estaba en la obligación de acreditar que tenía alguna relación material con el municipio de Colosó, Sucre, vale decir su habitación, negocio, ejercicio de la profesión o empleo o estar de asiento, pues la tutela no es el mecanismo idóneo para suplantar recursos de los cuales se deben hacer uso en vía gubernativa. Lo anterior, con mayor razón porque para esta época resulta inocuo entablar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de la resolución 1154 de 2007, que anuló, entre otras, la inscripción de la cédula de ciudadanía del solicitante para votar en las elecciones del 28 de octubre de 2007 por haberse llevado éstas a cabo y adicionalmente porque para la fecha en que el señor Salas Salas incoó la acción de tutela, 28 de septiembre de 2007 había conocido el acto administrativo que le fue desfavorable, según se deduce del escrito de tutela. De otra parte, cabe precisar, que si bien es cierto que antes de proceder a notificar por edicto las decisiones administrativas de contenido particular y concreto y por

ende que afectan derechos particulares, debe intentarse la notificación personal, como lo ordenan los artículos 44 y 45 del C.C.A., también lo es que en el caso objeto de examen

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