CE-70001-23-31-000-2007-00239-02-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2007-00239-02-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PROCESO ELECTORAL - Circunstancias en las que también deben demandarse actos distintos al que declara la elección Es cierto que esta Sala ha establecido la necesidad de que se demanden, junto con el acto de elección, otros producidos en el proceso administrativo electoral, pero tal circunstancia se halla restringida a los actos a través de los cuales las comisiones escrutadoras deciden sobre las reclamaciones presentadas por los testigos electorales o los candidatos y sus apoderados en los escrutinios de mesa o en los subsiguientes y en cuanto, el defecto que se aduce se halle en éstos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - Alcance del requisito: No está sujeto a formalidades / DEMANDA ELECTORALValoración del requisito de normas violadas y concepto de la violación / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Valoración del requisito de normas violadas y concepto de la violación en acciones públicas / CONCEPTO DE LA VIOLACION - Referente para control judicial de legalidad de actos administrativos / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVACarácter rogado / JUSTICIA ROGADA - Exige indicación de normas violadas y el concepto de la violación cuando se impugne un acto administrativo / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION - Valoración del requisito en acciones públicas y especialmente en la electoral En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que toda demanda enderezada a la anulación de un acto administrativo debe contener las normas violadas y la expresión del concepto de la violación. Este requerimiento no es formal, existe por virtud del principio de legalidad que gobierna el ejercicio de la
función pública. En la medida en que las autoridades ejercen sus funciones conforme a la Constitución y la ley sus actos se reputan o se tienen como legalespresunción de legalidad del acto administrativo-, en este orden, cuando se estiman contrarios a las normas superiores debe alegarse y probarse su ilegalidad. Ello se hace a través de una demanda que debe precisar cuáles son las razones de la presunta ilegalidad, es decir, en una demanda que contenga un concepto de la violación. Siendo así, el concepto de la violación se constituye en referente para el ejercicio del control que la Constitución le ha deferido al Juez de lo contencioso administrativo. De ahí que se diga que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es, en este aspecto, rogada, pues el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda. Con todo, el hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerza su función respecto de los actos administrativos conforme al marco definido en el acápite de normas violadas y concepto de la violación de la demanda, no implica que éste deba elaborarse considerando ciertas formalidades, es suficiente con que refiera argumentos que permitan establecer los alcances de la impugnación que se plantea. Sólo de esa forma se logran conciliar principios como los de la legalidad, del que se deducen la presunción de legalidad del acto administrativo y el carácter de rogada de la jurisdicción, con otros como el de la prevalencia del derecho sustancial. En el caso sub judice, la acción impetrada es la de nulidad electoral, que existe con el propósito de resolver los conflictos relacionados con la conformación del poder
político. (…) Al ser de naturaleza pública el cumplimiento del requisito aludido en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, debe examinarse considerando el propósito para el cual fue establecido. Así, si del contexto de la demanda es posible que los demandados y el juez establezcan el alcance de la impugnación, habrá de obviarse cualquier otra consideración.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 NUMERAL 4
PROCESO ELECTORAL - Alcance de la causal de nulidad de actos de elección por registros falsos: Deben afectar el resultado / REGISTROS FALSOS - Alcance de la causal de nulidad de actos de elección: Deben afectar el resultado Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, o de elementos falsos o apócrifos que hubieran servido para su formación, deriva en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados (por exceso o por defecto), se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, o se aduce una autorización inexistente para votar, o también cuando se altera materialmente el contenido de las actas o se incorporan en los cómputos de votos actas inválidas, y en general, cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. (…) Con todo, debe tenerse en cuenta en la valoración del cargo que la existencia de un elemento falso o apócrifo, por sí
mismo no conduce a la nulidad del acto de elección, pues ello se presenta sólo cuando la irregularidad tenga por efecto la alteración de los resultados electorales.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 NUMERAL 2
FORMULARIO E24 - Contenido / FORMULARIOS ELECTORALESCircunstancias que justifican incongruencia entre los de las comisiones escrutadoras y los jurados de votación / FORMULARIOS E14 Y E24Diferencias: Consecuencias Sobre la diferencia planteada entre los Formularios E-14 o Actas de Escrutinio de las Mesas y los Formularios E-24, se parte del supuesto de que en estos últimos deben consignarse, respecto de cada mesa, los mismos datos electorales que arrojan los escrutinios de los jurados (Formulario E-14), y que sólo pueden aparecer diferencias originadas por razón de la prosperidad de una reclamación presentada por los testigos electorales, de un recuento de votos o de una corrección que deba hacer la comisión escrutadora como instrumentos para la verificación de los resultados electorales. La falta de identidad de dichos datos, sin una razón que lo justifique, conlleva a concluir que hubo una alteración de la verdad electoral que vicia de nulidad el acta de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras que se hubieran elaborado con base en los Formularios E-24 que contienen la información falsa o apócrifa. La prosperidad de los cargos propuestos en este sentido, conlleva la declaratoria de nulidad del acto electoral y la realización de un nuevo escrutinio a partir de las actas de los jurados de votación
(Formularios E-14) correspondientes a las mesas afectadas por la alteración de la verdad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la formulación del cargo de nulidad por incongruencia entre formularios electorales, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de julio de 2009, Rad. 4056-4084, Senadores de la República.
FORMULARIOS ELECTORALES - Enmendaduras: No pueden probarse con testimonios / TESTIMONIOS - Inválidos para probar enmendaduras de formularios electorales En el sub lite si bien se alegó y se probó que los Formularios E-14 de las mesas cuestionadas presentaban enmendaduras, no se esgrimió ni se acreditó, con otros documentos, la alteración de la información que contenían. En otras palabras, sólo se probó el hecho de las enmendaduras, pero no que con éstas se hubiera alterado la verdad electoral. Siendo así el asunto se quedó en un simple alegato del demandante que no puede ser considerado por la Sala porque no se cumplió con la carga de probar “[e]l supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas [las partes] persiguen” (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). Ahora, es cierto que en el expediente obra el testimonio del señor Alexánder Ramírez Sánchez, pero éste no puede considerarse para estudiar el cargo aquí propuesto porque se refiere al escrutinio de zona y no al de mesa. COMISIONES ESCRUTADORAS ZONALES - Composición. Escrutinios / ESCRUTINIO ZONAL - Actas: parcial y general / ACTA DE ESCRUTINIO
PARCIAL - Contenido. Destino / ACTA DE ESCRUTINIO GENERALContenido. Destino. Falta de firmas no afecta su validez Conforme a los artículos 157 y 158 del Código Electoral, las comisiones escrutadoras zonales se hallan integradas por 2 personas, normalmente servidores públicos: jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, excepcionalmente por ciudadanos de reconocida honorabilidad. Los Registradores distritales o municipales actúan como secretarios, de manera que, en principio las actas del correspondiente escrutinio deben estar suscritas por 2 personas. En los términos de los artículos 163 y siguientes del Código Electoral, en el escrutinio zonal o auxiliar se elaboran 2 clases de actas, la de escrutinio parcial, contenida en el Formulario E-24, y la general. En la de escrutinio parcial se consolidan los resultados electorales de las diferentes mesas que hace parte de los distintos puestos de votación de la zona, y en la general, lo acontecido en el respectivo trámite. De las citadas actas se elaboran 5 ejemplares uno con destino al acta triclave y los otros para ser entregados al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador del Departamento. En la medida en que el escrutinio municipal se cumple con base en los Formularios E-24 zonales el hecho de que el acta general de la respectiva comisión escrutadora adolezca de defectos en las firmas, per se, no impide que en éste pueda considerarse el efectuado por la correspondiente comisión auxiliar. De ahí que la omisión de las firmas de las actas generales de las comisiones escrutadoras
zonales no haya sido considerada por el legislador como causal de reclamación o como una circunstancia que afecta su validez, como sí sucede respecto de las actas de los jurados de votación, Formulario E-14. Siendo así las cosas, el hecho de que en el escrutinio municipal de los votos depositados para Concejo del municipio de Sincelejo (Sucre) se hubieran computado los votos de las mesas ubicadas en los puestos de votación de las zonas 1, 3 y 90, no obstante que las actas generales revelaran omisión en las firmas, pues la de la primera y la de la tercera carecían de rúbricas mientras que la segunda “sólo había sido suscrita por 2 de los 3 miembros” no comporta la falsedad en las actas de escrutinio municipal.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 157 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 158 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00239-02
Actor: ZOROBEL JESUS ROMERO MARTINEZ Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2008, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para proveer sobre el fondo
de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El señor Zorobel Jesús Romero Martínez, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que se declarara la nulidad del acto de elección de concejales de Sincelejo
(Sucre) período 2008 – 2011 contenido en el Formulario E-26 CO, de 4 de noviembre de 2007, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo (Sucre). Como consecuencia de la declaración anterior pidió que se cancelara la credencial expedida a Gustavo Adolfo Fuentes Herazo, perteneciente al Movimiento Colombia Viva en Unidad Cristiana. 1. 2 Los hechos En lo fundamental son los que siguen:
1. El señor Zorobel Jesús Romero Martínez fue candidato en la lista para el Concejo Municipal de Sincelejo (Sucre), número 050, inscrita por el Movimiento Colombia Viva en Unidad Cristiana – código 133.
2. Una vez se adelantaron los comicios, previo el examen de los documentos electorales contenidos en los Formularios E -14, E-24 y E-26, algunos de los cuales logró conseguir con el concurso del Defensor del Pueblo o a través de la pagina web de la Registraduría Nacional de Estado Civil, halló que le descontaron 30 votos, así: a) En la mesa 30 del puesto 1 de la zona 90, o Colegio Araujito, alcanzó 30 votos que fueron registrados en el correspondiente Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 6, que fueron tomados en cuenta en el Formulario E24. b) En la mesa 10 del puesto 3 de la zona 1, o Instituto Técnico Industrial, alcanzó 10 votos que fueron registrados en el Formulario E-14, pero en esa misma mesa en el Formulario E-24 se le reporta una votación de 7. c) En la mesa 4 del puesto 1 de la zona 2, o Colegio Antonio Lenis, alcanzó 2 votos que fueron registrados en el Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 0, los que se tomaron en cuenta en el Formulario E - 24. d) En la mesa 12 del puesto 3 de la zona 3, o Instituto Nacional Simón Araujo, alcanzó 1 voto que fue reportado en el Formulario E-14, pero en esa misma mesa en el Formulario E-24 se le reporta una votación de 0 votos.
3. También encontró que a otros candidatos de la lista del Movimiento Colombia Viva en Unidad Cristiana se les aumentó o se les descontó votos, a saber: a) Gustavo Fuentes Herazo, código 046: En la mesa 10 del puesto 3 de la zona 1, alcanzó 5 votos, que fueron registrados en el Formulario E-14, pero en esa misma mesa en el Formulario E-24 se le reportó una votación de 4.
En la mesa 9 del puesto 3 de la zona 2, alcanzó 0 votos, que fueron registrados en el correspondiente Formulario E - 14, que luego fue enmendado para reportar 3, tomados en cuenta en el Formulario E - 24. En la mesa 18 del puesto 3 de la zona 2, alcanzó 1 voto, que fue registrado en el correspondiente Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 3,
tomados en cuenta en el Formulario E - 24. b) Ramiro Enrique González Zabala, código 035: En la mesa 12 del puesto 3 de la zona 3, Instituto Nacional Simón Bolívar, alcanzó 1 voto, que fue registrado en el correspondiente Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 21, de los cuales 20 fueron tomados en cuenta en el Formulario E - 24. En la mesa 19 del puesto 6 de la zona 2, alcanzó 9 votos, que fueron registrados en el correspondiente Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 29, tomados en cuenta en el Formulario E - 24. c) Mario Alberto Fernández Alcocer, código 051 En la mesa 12 del puesto 5 de la zona 1, alcanzó 0 votos, que fueron registrados en el correspondiente Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 4, considerados en el Formulario E-24. En la mesa 6 del puesto 3 de la zona 2, alcanzó 6 votos, que fueron registrados en el correspondiente Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 13, considerados en el Formulario E-24. En la mesa 18 del puesto 3 de la zona 2, alcanzó 10 votos, que fueron registrados en el correspondiente Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 16, tomados en cuenta en el Formulario E-24. d) José David González Villamizar, código 036. En la mesa 15 del puesto 1 de la zona 2, alcanzó 6 votos que fueron registrados en el correspondiente Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 2,
que al final fueron considerados en el Formulario E-24. e) Omar Quessep, código 037: En la mesa 6 del puesto 6 de la zona 2, alcanzó 4 votos, que fueron registrados en el correspondiente Formulario E-14, que luego fue enmendado para reportar 14, considerados en el Formulario E - 24.
4. Las actas de las comisiones escrutadoras de las zonas 1, 3 y 90 no fueron suscritas por todos sus miembros, no obstante fueron consideradas en el escrutinio municipal.
5. Las anteriores irregularidades fueron evidenciadas en el escrutinio zonal, en el que se presentaron reclamaciones respecto de las mesas 1, 4, 5, 7, 8, 14, 15 y 19 del puesto 1 de la zona 2, pero éstas fueron desestimadas a través de las Resoluciones 001, 003, 004, 006, 007, 008, 009 y 010, no obstante que era evidente la necesidad de recuentos por la inexactitud de los cómputos, por las enmendaduras y por las diferencias entre candidatos que superaban el 10%.
6. A pesar de las anteriores irregularidades la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo (Sucre), a través de un documento sin fecha que tenía el carácter de acta parcial, declaró elegidos concejales, entre otros, al candidato Gustavo Adolfo Fuentes Herazo, quien obtuvo 1869 votos.
7. El demandante alcanzó una votación de 1865. 1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante alegó que el acto de elección de Concejales de Sincelejo (Sucre)
período 2008 – 2011, violó los artículos 2º, 4º y 312 de la Constitución Política, 223, 226, 228 y ss., del Código Contencioso Administrativo y 157 y ss., del Decreto Ley 2241 de 1986. En el concepto de la violación se limitó a transcribir la sentencia de 8 de mayo de 2002, a través de la cual esta Corporación decidió, en segunda instancia, la demanda propuesta contra la elección del Alcalde de Hatonuevo (Guajira) período 2000 – 2003, entre otras circunstancias, por la falsedad de los registros electorales.
2. La contestación de la demanda 2.1 Del concejal elegido Gustavo Adolfo Fuentes Herazo El concejal elegido Gustavo Adolfo Fuentes Herazo, mediante apoderado, contestó la demanda.
Aceptó algunos hechos, negó otros. Expuso como argumentos de la defensa, en síntesis, los que siguen: Dijo que si bien era cierto que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de todas las corporaciones electorales eran nulas cuando apareciera que eran falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación, no era menos cierto que para la prosperidad de las pretensiones resultaba indispensable que el demandante señalara y demostrara que existió falsedad, lo que se hacía a través de los documentos electorales. Que los formularios electrónicos sobre los que el actor construyó su demanda no eran documentos electorales y, por lo mismo, no podían ser la base de una pretensión anulatoria. Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de junio de
2004, precisó: “Para que tal declaración proceda es menester que tales irregularidades tengan entidad suficiente para mutar el resultado electoral, ya que si dicha disconformidad no alcanza a modificar ese resultado, se tendrá por inocua la nulidad y el acto acusado deberá mantenerse en su integridad.” Aunado a lo que ha dicho la Jurisprudencia de esta Sala luego de poner en práctica la eficacia del voto (art. 1° C.E.) por virtud del cual “cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de voluntad del elector”. Además adujo, a título de excepción, la inepta demanda, argumentando que debieron demandarse los registros contentivos de las irregularidades alegadas en la demanda, pues, a su juicio, “[N]o pueden acogerse las pretensiones de la demanda estando vigentes y ejecutoriados los actos (formularios E-14) cuya obligatoriedad no ha sido cuestionada por vía contenciosa administrativa”. 2.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil, vinculada como demandada. Dijo que los hechos de la demanda, salvo el que refería la condición de candidato del demandante, debían probarse. Que las presuntas fallas de las comisiones escrutadoras no eran su responsabilidad pues si bien los Registradores intervenían en el proceso de escrutinio, lo hacían como secretarios de dichas comisiones. No obstante, precisó que las irregularidades aducidas en la demanda, con base en el contenido normativo del numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, eran simples especulaciones del demandante. Y, además, que no bastaba citar la causal establecida en el código sino que debía
determinarse su configuración. 2.3 Los demás concejales elegidos no contestaron la demanda a pesar de que se dispuso su notificación con la publicación del edicto al que se refiere el inciso 2º del numeral 4º del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo.
3. Los alegatos en la primera instancia 3.1 El demandante presentó alegatos de conclusión que refieren los mismos argumentos de la demanda. 3.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil, reiteró el argumento de que no era parte en el respectivo proceso electoral.
4. El concepto del Ministerio Público en la primera Instancia La Procuradora Delegada ante el Tribunal, en su concepto, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda. A su juicio las irregularidades precisadas en la demanda debieron tramitarse a través de las reclamaciones a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral, por lo que la jurisdicción “carecía de competencia” para pronunciarse sobre el particular.
5. La sentencia de primera instancia Es la de 28 de agosto de 2008, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión N°4, desestimó la excepción propuesta por el concejal demandado Gustavo Adolfo Fuentes Herazo y declaró probada, de oficio, la de inepta demanda.
Dijo que la jurisdicción administrativa era rogada por lo que el juez no podía realizar un estudio oficioso sino que en su condición de guardián de la legalidad se hallaba condicionado por las acusaciones contenidas en la demanda. Con apoyo en precedentes jurisprudenciales emanados de las Secciones Primera,
Tercera y Quinta de esta Corporación, todos relacionados con la obligación de explicar el concepto de la violación en las demandas en las que se impugnaban actos administrativos, aseveró que la demanda presentada en el sub lite no cumplió con ese requisito y así concluyó, apoyándose en el contenido normativo del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que era inepta.
6. El recurso de apelación El demandante en el proceso de la referencia, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se dictara otra a través de la cual se accediera a las pretensiones de la demanda.
Adujo; Que la acción de nulidad electoral era una acción de naturaleza pública, por lo que no podía aplicarse, en su rigor, el principio de jurisdicción rogada al que se refería la sentencia impugnada. Que si bien era cierto que en el acápite de normas violadas y concepto de violación no se explicaban, detalladamente, las circunstancias por las que se demandaba la nulidad del acto de elección de marras, no era menos cierto que en los hechos de la demanda se presentaban, de forma clara, las irregularidades que se habían evidenciado en el proceso en el que se emitió el acto de elección demandado. Que el Tribunal debió aplicar el principio contenido en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil que establece, como pauta hermenéutica para el juez, que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Concepto fundamental que fue elevado a rango constitucional en el
artículo 238 de la Carta, al señalar la prevalencia del derecho sustancial. Que sobre este punto, la Corte Constitucional, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, precisó que: “[c]uando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata deberá proceder a su protección, aún cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación”.
7. Alegatos en la segunda instancia En su alegato el demandante manifestó que se remitía a lo aducido en el escrito de sustentación del recurso de apelación.
8. El concepto del Procurador en la segunda instancia El Agente del Ministerio Público, en su concepto en la segunda instancia, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y, en su lugar, que se proveyera sentencia en la que se denegaran las pretensiones de la demanda.
A juicio del Ministerio Público la acción de nulidad electoral es pública, por lo que puede interponerse por cualquier persona, razón por la cual no puede sujetarse a rigorismo alguno, pues no existen fórmulas sacramentales para impetrarla. El juez como director del proceso debió adoptar las medidas en orden a que se adecuara la demanda o en su defecto interpretarla de manera consecuente con el hecho de que el demandante perseguía la nulidad del acto de elección de Concejales del Municipio de Sincelejo, bajo el entendido de que en el proceso
electoral se presentaron irregularidades que alteraron el resultado de los comicios, supuesto que se enmarca dentro de la causal 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el fondo del asunto, dijo que el demandante proponía la nulidad del acto de elección de concejales del municipio de Sincelejo (Sucre), bajo el entendido de que se configuraba la causal establecida en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo en cuanto los resultados consignados en los Formularios E - 24 no se correspondían con los contenidos en los Formularios E14, situación que se produjo por maniobras que llevaron al desconocimiento de sufragios que fueron válidamente depositados, entre otras, las enmendaduras de los documentos electorales. Para el agente del Ministerio Público los cargos formulados, correspondían: i) a diferencias o incongruencias entre los Formularios E - 14 y E - 24, las cuales generaban la nulidad electoral, por existir apocrificidad o falsedad en documentos electorales, ii) a enmendaduras en los documentos electorales y iii) a falsa motivación, violación del debido proceso y del derecho de petición en algunas de las decisiones proferidas por los miembros de las Comisiones Escrutadoras al resolver reclamaciones. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo que las diferencias entre los Formularios E - 14 y E - 24 sólo tornaban en nulo el acto de elección cuando aparecían carentes de motivación, es decir, cuando obedecían a una invención encaminada a desvirtuar el verdadero y real resultado electoral.
Así, sobre las acusaciones puntuales consideró que sólo prosperaban las referidas a las mesas 10 del puesto 3 de la zona 1, en donde en el Formulario E - 24 se descontó 1 voto al candidato Gustavo Adolfo Herazo y 3 al demandante y 12 del puesto 3 de la zona 3, en la que en el E - 24 no se le registró ningún voto al demandante cuando según el E-14, alcanzó 1. Respecto a las demás mesas, en cuanto el resultado contenido en el E - 14 (enmendado) correspondía con el del E - 24, dijo que no prosperaban. En lo que atañe con la falsa motivación de las Resoluciones 001, 003, 004, 006, 007, 008 y 009 del 30 de octubre de 2008 y 010, del 31 de octubre del mismo año, advirtió que los documentos obrantes a folio 84 y siguientes del cuaderno principal, habían sido aportados en copia simple y, por lo mismo, impedían hacer el estudio que proponía el actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de
1998.
2. El acto electoral demandado Se trata del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de Sincelejo (Sucre) período 2008 – 2011, contenido en el Formulario E-26 CO de la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo (Sucre), del 4 de noviembre de 2007.
3. Las excepciones propuestas El concejal demandado Gustavo Adolfo Fuentes Herazo, propuso la excepción de inepta demanda sobre el argumento de que además, debieron demandarse los actos administrativos contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación (Formularios E-14) y de las comisiones zonales o municipales
(Formularios E-24) de las mesas en las que se presentaron las irregularidades que, a juicio del demandante, configuraban falsedad en los documentos electorales. La excepción así propuesta no tenía vocación de prosperidad porque en los términos del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 229. Individualización del acto acusado. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. Por lo que, en el sub lite, el acto a demandar era el contentivo de la elección, en este caso, el acta parcial de escrutinios de la Comisión Escrutadora Municipal de Sincelejo, Formulario E - 26 CO de 4 de noviembre de 2007, al que se contraen las pretensiones de la demanda. Ahora, es cierto que esta Sala ha establecido la necesidad de que se demanden, junto con el acto de elección, otros producidos en el proceso administrativo electoral, pero tal circunstancia se halla restringida a los actos a través de los cuales las comisiones escrutadoras deciden sobre las reclamaciones presentadas por los testigos electorales o los candidatos y sus apoderados en los escrutinios
de mesa o en los subsiguientes y en cuanto, el defecto que se aduce se halle en éstos.
4. Análisis de la impugnación El demandante en el proceso de la referencia impugnó la sentencia de primer grado en cuanto a través de ella el Tribunal Administrativo de Sucre se inhibió para resolver sobre el fondo del asunto, por ineptitud de la demanda, habida consideración de que estimó que no se compadecía del contenido normativo del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues no explicó el concepto de violación, sino que se limitó a transcribir jurisprudencia de esta Sala.
En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que toda demanda enderezada a la anulación de un acto administrativo debe contener las normas violadas y la expresión del conc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.