CE-70001-23-31-000-2007-00239-02_20100520-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2007-00239-02_20100520-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Rechazada por improcedente / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechazado por improcedente pues se presentó contra una sentencia [L]a corrección de la sentencia procede en los eventos en que se incurra en yerros puramente aritméticos o por cambio de palabras. En la medida en que el libelista pretende que se modifique el fallo de 29 de abril de 2010 “[e]n lo que respecta a la denegación de las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordene la remisión al A QUO para que resuelva de fondo las Pretensiones de la Acción Electoral de la referencia,…” la petición de corrección deviene en improcedente, y debe rechazarse. (…). La providencia de 29 de abril de 2010, es una sentencia dictada en segunda instancia. Así, como el recurso de reposición sólo procede contra autos, el presentado contra la sentencia de 29 de abril de 2010 deviene improcedente y debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00239-02
Actor: ZOROBEL JESÚS ROMERO MARTÍNEZ
Demandado: CONCEJALES DE SINCELEJO (SUCRE)
Electoral - Reposición. La Sala procede a proveer sobre el recurso de reposición presentado contra la sentencia de 29 de abril de 2010, a través de escrito visible en los folios 376 a 381, así como sobre la solicitud de “corrección” de la referida providencia, contenida en el memorial de folios 408 a 413. I. El demandante en el proceso de la referencia, mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2010, a las 12:19 p.m., en ejercicio del recurso de reposición, solicitó que se infirmara la sentencia de 29 de abril de 2010, que revocó el fallo de 28 de octubre de 2008, del Tribunal Administrativo de Sucre, inhibitorio, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Dijo que el fallo recurrido debía revocarse por cuanto al infirmar la decisión inhibitoria debió disponer el envío del proceso al Tribunal de primera instancia, para que dictara sentencia de merito. Con los mismos argumentos, en escrito radicado el mismo 11 de mayo, a las 3:35 p.m., pidió que se “corrigiera” la citada sentencia. II. Por efectos de orden la Sala se pronunciará, en primer término, sobre la solicitud de “corrección” de la sentencia y luego, sobre el recurso de reposición incoado. De la corrección de la sentencia El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé:
“Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente): Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Pues bien, en los términos de la disposición antes transcrita la corrección de la sentencia procede en los eventos en que se incurra en yerros puramente aritméticos o por cambio de palabras. En la medida en que el libelista pretende que se modifique el fallo de 29 de abril de 2010 “[e]n lo que respecta a la denegación de las pretensiones de la demanda y en su lugar se ordene la remisión al A QUO para que resuelva de fondo las Pretensiones de la Acción Electoral de la referencia,…” la petición de corrección deviene en improcedente, y debe rechazarse. Del recuso de reposición El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 180. Reposición. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de
1998. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los [autos] interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.
(Destaca fuera del texto). La providencia de 29 de abril de 2010, es una sentencia dictada en segunda instancia. Así, como el recurso de reposición sólo procede contra autos, el presentado contra la sentencia de 29 de abril de 2010 deviene improcedente y debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. III. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; Resuelve: Rechazar por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia de 29 de abril de 2010 presentada por la parte demandante. Rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado por la misma parte contra la citada providencia.
NOTIFÍQUESE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario