CE-70001-23-31-000-2007-00245-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2007-00245-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECLAMACION ELECTORAL - Control judicial de acto administrativo que la resuelve requiere demanda conjunta del acto de elección / RECLAMACION ELECTORAL - No es viable examen de legalidad en segunda instancia si no fue solicitada su nulidad en la demanda Debe precisarse que la reiterada jurisprudencia de esta Sección ha dicho que para examinar la legalidad de los actos o resoluciones mediante los cuales las comisiones escrutadoras deciden las reclamaciones presentadas por los testigos electorales, los candidatos o sus apoderados en los escrutinios, es necesario demandar su nulidad conjuntamente con el acto que declaró la elección. Lo anterior porque si bien actualmente las causales de reclamación electoral no constituyen motivos de nulidad del acto de elección (en virtud de la reforma introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 al artículo 223 del C.C.A.), la jurisprudencia ha considerado que como es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la legalidad de los actos de la Administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones mediante las cuales se resuelven las reclamaciones electorales para efecto de determinar la validez de la elección cuestionada por la vía de la acción de nulidad electoral. (…) En el asunto en estudio, examinadas las pretensiones de las demandas presentadas por los señores Ibo Ardila Pico y Julio César Guerra Tulena, constata la Sala que en ninguna de ellas se solicitó que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la demanda conjunta de los actos que resuelven reclamaciones electorales con el que declara la elección, Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2010, Rad. 2007-00239, sentencia de 14 de diciembre de 2001, Rad. 2765 y sentencia de 27 de marzo de 2009, Rad. 2007-00523. PROYECTO DE FALLO - No es providencia judicial obligatoria / PROYECTO DE SENTENCIA - No es providencia judicial obligatoria / APELACION DE SENTENCIA - En el caso concreto no hubo porque los apelantes se limitaron a expresar su coincidencia con un salvamento de voto Como se ve, los apelantes no presentan ningún motivo de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, simplemente se remiten a la argumentación expuesta por el Magistrado Coral Caicedo en su salvamento de voto. (…) Al respecto se precisa que las deliberaciones previas de los magistrados para la adopción de sentencias, o los proyectos de fallo que se discutan en sala, de manera alguna pueden considerarse como providencias judiciales con carácter obligatorio, en razón a que es únicamente la sentencia debidamente ejecutoriada la que produce efectos y decide de fondo las controversias jurídicas como lo precisan los artículos 174 del C.C.A. “Obligatoriedad de la sentencia. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este Código, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley lo exige para las dictadas por los jueces comunes.” y 313 del C.P.C. “Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades
prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.” La Sala Plena de esta Corporación en referencia a los proyectos de sentencia afirmó que son considerados como “material de trabajo” y no como una sentencia porque: “En primer lugar, porque en esos escritos no consta decisión alguna que pudiere generar efectos para el mundo jurídico; apenas si contienen apreciaciones e interpretaciones del respectivo ponente acerca de la forma en la cual él propone a la Sala respectiva la solución de un determinado litigio y, en segundo lugar, porque naturalmente forman parte sustancial de los debates, de los análisis, de las discusiones y de los exámenes previos que adelanta la Corporación antes de adoptar una determinada decisión judicial…”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-23-31-000-000-2007-00245-01
Actor: IBO ARDILA PICO Y JULIO CESAR GUERRA TULENA Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el señor Julio César Guerra Tulena contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre que denegó las súplicas de las demandas en los procesos acumulados de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso 2007-00244. Demanda presentada por Ibo Ardila Pico.
1.1.1. La demanda. 1.1.1.1. Las pretensiones. - Que es nulo el acto administrativo del 8 de noviembre de 2007 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que declaró la elección del señor Jorge Carlos Barraza Farak como Gobernador del Departamento de Sucre, para el período institucional 2008 - 2011. - Que se declare que los documentos electorales de las mesas de votación a que hace referencia en el acápite 3.4 de la demanda son falsos o apócrifos. - Que igualmente son nulos los registros electorales y/o actas de escrutinios de los jurados de votación y de las comisiones escrutadoras, según especificó en cada caso, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación, o por violar normas superiores a las cuales debían sujetarse. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene realizar un nuevo escrutinio con exclusión de las mesas demandadas. 1.1.1.2. Los hechos. El 8 de noviembre de 2007 la Comisión Escrutadora del Departamento de Sucre declaró la elección del señor Jorge Barraza Farak en el cargo de Gobernador del Departamento de Sucre, para el período 2008 – 2011, sin embargo, en el certamen electoral se incurrió en los siguientes vicios o irregularidades que discriminó por zona, puesto y mesa en el acápite 3.4 de la demanda: - Sufragaron personas que no están en los registros del Archivo Nacional de Identificación (ANI). En otros casos se suplantaron a los votantes. - El número total de ciudadanos que sufragó no coincide con el número total de
votos registrados en los formularios E-14, porque se registró un mayor número de votos que votantes. En otras mesas de votación se restaron votos legítimos. - Votaron ciudadanos que no estaban habilitados para hacerlo porque no estaban registrados en el respectivo censo de mesa. - Algunas votantes sufragaron más de una vez en diferentes municipios. - Votaron personas en nombre de fallecidos y con cédulas de ciudadanía inexistentes. En otros casos el formulario E-11 fue diligenciado con el nombre de personas que pertenecían al censo de otra mesa o con identidades ficticias. - También se “infló” el total de votantes en las actas de escrutinio (formularios E14) con el fin de consignar, sin respaldo real alguno, más votos en favor de los “candidatos electos”, y en otras ocasiones se agregaron votos directamente en los formularios E-24 durante el proceso de escrutinios. - Sin explicación se encuentran discrepancias numéricas entre el total de votos registrados en los formularios E-14 con el total de votos relacionados en los formularios E-24 y E-26, tal como consta en las correspondientes actas de escrutinios municipales y zonales. 1.1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Fundamentó su acción en los artículos 223 al 251 del Código Contencioso Administrativo, en las leyes que contienen el Régimen Departamental y Municipal, en la Ley 136 de 1994, en la Ley 163 de 1994 y en las demás normas concordantes y afines (sin citar los artículos pertinentes), así como en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Invocó como causales de nulidad las siguientes: i). Falsedad de los registros y falsedad de los elementos que sirvieron para su formación -numeral 2° del artículo 223 del C.C.Aporque en la cuestionada elección en las citadas mesas de votación se presentaron hechos que viciaron los documentos electorales en que se fundó el acta de escrutinio departamental. ii) Alteraciones sustanciales en lo escrito en las actas de escrutinio después de firmadas -numeral 3° del artículo 223 del C.C.A.- porque las actas de escrutinio E-24 y E-26 sufrieron alteraciones sustanciales después de firmadas por los miembros de la comisiones escrutadoras. Dichas alteraciones consistieron en modificar cuantitativamente sus contenidos, en fecha y lugares diferentes a los autorizados legalmente y sin ninguna garantía de publicidad y control sobre lo que las comisiones hacían, para luego imprimirlas y sustituir unas por otras sin coincidir su fecha de impresión con las actas municipales, y posteriormente recoger las firmas de los correspondientes escrutadores municipales. iii) Las generales del artículo 84 del C.C.A. porque el acto acusado también incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y fue expedido en forma irregular. (fls. 1 al 24 del cuaderno A 1) 1.1.2. Contestación de la demanda. El demandado mediante apoderado manifestó que coadyuvaba y/o se allanaba a las pretensiones de la demanda con la finalidad de que se profiriera “una sentencia única que rectifique que su poderdante ganó por un número mayor de votos al que se declaró en el escrutinio departamental, también que el Honorable
Tribunal, mantenga una sola postura o línea de decisión, en las dos demandas que se instauraron en contra de la declaratoria de elección del Gobernador del Departamento de Sucre”. (fls. 72 al 83 del cuaderno A 1) 1.2. Proceso 2007-0245. Demanda presentada por Julio Cesar Guerra Tulena. 1.2.1. La demanda. 1.2.1.1. Las pretensiones. - Que se declare la nulidad del acta general de escrutinio y acta parcial de escrutinio o formulario E-26-GO emitidos por la Comisión Escrutadora General de Sucre, por medio de las cuales se declaró elegido Gobernador del Departamento de Sucre al señor Jorge Carlos Barraza Farak para el período constitucional 2008-2011. - Que como consecuencia de la anterior declaración se practique un nuevo escrutinio general con exclusión de las mesas de votación que relacionó en el anexo 1 de la demanda. - Que a quien resulte ganador en este nuevo escrutinio se le expida la respectiva credencial que lo acredite como Gobernador del Departamento de Sucre. 1.2.1.2. Los hechos. De la demanda y su corrección, se sintetizan así: - Previamente a la declaratoria de la elección, la Comisión Escrutadora General por medio de las Resoluciones 01 - 04, 10, 12, 13, 16, 19 - 22, 25, 26, 28 - 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 44, 46, 47, 50, 52, 55, 66 y 69 todas de 7 de noviembre
de 2007, rechazaron de plano las reclamaciones electorales que se le presentaron por improcedentes. - Consideró el actor que ese rechazo violó los artículos 180, 192 y 193 del Código Electoral, el derecho fundamental al debido proceso y los principios de la doble instancia y de legalidad. Agregó que la violación es más notoria si se tiene en cuenta que la Comisión Escrutadora General además se negó a recibir los recursos de apelación que se presentaron contra las citadas resoluciones. - Afirmó que en el proceso electoral se presentaron hechos constitutivos de fraude que se encuadran en las causales previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 223 del C.C.A, debido a que en las actas de escrutinio de los jurados de votación, y en las actas parciales de escrutinio de las comisiones escrutadoras municipales y departamentales se presentaron registros falsos o apócrifos así como los elementos que sirvieron para su formación. Además, las actas sufrieron alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmadas. - La Organización Electoral y los jurados de votación permitieron que sufragaran ciudadanos que no estaban incluidos en el censo electoral de la respectiva mesa de votación y personas cuyas cédulas de ciudadanía habían sido dadas de baja (826 casos relacionados en el anexo 3 que se allegó con la corrección de demanda). - Los jurados de votación en el escrutinio de mesa y posteriormente en el escrutinio zonal y en el municipal consignaron en las actas resultados electorales distintos a los realmente obtenidos por los candidatos, porque registraron un mayor número de votos en comparación con el número de
sufragantes. - Existieron mesas de votación en donde fueron alterados los resultados electorales por parte de los jurados de votación o por la Organización Electoral porque: i) facilitaron la suplantación de sufragantes, ii) registraron números de cédulas de ciudadanía y nombres de personas que no correspondían a los de sus verdaderos titulares, iii) permitieron que algunas personas votaran sin estar incluidas en el censo electoral, iv) incluyeron ilegalmente a personas en el censo electoral, v) alteraron la votación al registrar en los totales un mayor número de votos con relación con el número de sufragantes y, vi) falsificaron los formularios E-11. 1.2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En criterio del demandante, se vulneraron los artículos 171, 176 a 178, 209, 258, 260, 263, 265 numerales 1º, 5º y 7º y 316 de la Constitución Política, 84, 223, 224 226, 227, 228, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 241, 242, 243, 245 del C.C.A., 7º, 10, 13, 17, 18, 36, 44, 45 a 48 y 61 de la Ley 446 de 1998, 1º a 7º, 12, 14 y 123 a 193 del Código Electoral. El desconocimiento de tales disposiciones lo sustentó así: i) “Por presentarse en la expedición de los actos administrativos objeto de esta acción electoral, causal de nulidad basada en el articulo 84 del C.C.A en la medida que en ellos se encuentran las siguientes violaciones y
desconocimiento del ordenamiento jurídico:” - Primer cargo: violación del ordenamiento jurídico (Constitución, leyes, decretos-leyes y actos administrativos nacionales). Alegó que se desconoció lo preceptuado en los artículos 192 y 193 del Código Electoral en razón de que la Comisión Escrutadora General de Sucre expidió la credencial que declaró elegido el Gobernador del Departamento de Sucre pese a que se presentaron reclamaciones electorales que fueron rechazadas de plano y dispuso respecto de ellas que no procedía recurso. Anotó que se intentó presentar recurso ante la decisión de rechazo de las reclamaciones electorales, el cual no fue recibido por la Comisión Escrutadora, lo que obligó a denunciar la irregularidad ante el delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien inconforme por la actuación indebida remitió de manera directa al Consejo Nacional Electoral los recursos de apelación y de queja, los cuales hasta el momento de presentación de la demanda no habían sido objeto de pronunciamiento. - Segundo cargo: violación del debido proceso. Consideró que se transgredió en la medida que existen trámites, etapas y ritualidades que no fueron respetados por los escrutadores, ya que no quisieron aceptar las reclamaciones ni los recursos de apelación que se interpusieron, contraviniendo así el artículo 193 del Código Electoral. - Tercer cargo: falsa motivación de los actos administrativos impugnados. Adujo que se presentó falsa motivación en la medida que para desestimar las reclamaciones se establecieron unos procedimientos que contrarían los artículos 180, 192 y 193 del Código Electoral.
- Cuarto cargo: desviación de poder de los actos administrativos demandados.
Manifestó que la interpretación sistemática de las normas electorales debe ser armonizada con la cláusula de competencia de cada una de las comisiones escrutadoras en relación con las distintas clases de elección que se desarrollan en nuestro país, en tratándose de la elección de gobernadores y diputados, la competencia para declarar la elección es de la Comisión Escrutadora General Departamental conformada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en primera instancia y en segunda será del Consejo Nacional Electoral. Acusó que la Comisión Escrutadora General desconoció abiertamente la cláusula de competencia para el trámite de los recursos de apelación de las resoluciones que decidan las reclamaciones presentadas de conformidad con lo previsto en los artículos 180, 192 y 193 del Código Electoral. - Quinto cargo: abuso del poder. Explicó que incurrieron en abuso de poder las comisiones escrutadoras porque no actuaron de conformidad con sus facultades constitucionales y legales para no afectar los intereses políticos de quienes eventualmente se perjudican con las reclamaciones electorales. ii) “Por configurarse las causales de nulidad 2° y 3° del artículo 223 del C.C.A:” Adujo que en las actas de escrutinio de las mesas de votación que identificó en la demanda se encontró que los registros electorales son falsos o apócrifos, así como los elementos que sirvieron para su formación por cuanto las actas sufrieron alteraciones sustanciales en lo escrito después de que fueron firmadas. - Sexto cargo: indebido escrutinio y diligenciamiento de las actas de escrutinio.
En las mesas relacionadas en el anexo No. 1 los jurados de votación y las comisiones escrutadoras municipales incurrieron en irregularidades en el diligenciamiento de las actas de escrutinio. - Séptimo cargo: las actas de escrutinio son apócrifas porque registran un mayor número de votos en comparación al número de sufragantes. Anotó que una forma de cambiar la voluntad popular y de vulnerar que "los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresados en las urnas", es contabilizar votos que no tienen el “soporte humano”. En el anexo 2 relacionó las mesas en las que se presentaron estas irregularidades. - Octavo cargo: votación de 826 personas que no estaban incluidas en el censo electoral. Sostuvo que esta clase de irregularidades contravienen abiertamente lo preceptuado en el artículo 316 de la Constitución Política, en la medida que estas personas no residían en los lugares de votación en los que ejercieron su derecho al sufragio. En el anexo 3 relacionó las mesas en las que se presentaron estas irregularidades. - Noveno cargo: pérdida o extravío de los formularios E-11. Resaltó la importancia de estos documentos porque con ellos se demuestra quienes y cuantos ciudadanos sufragaron en las diferentes mesas de votación, pero no indicó las zonas, puestos y mesas donde se presentó la irregularidad. - Décimo cargo: falta de ritualidades en el trámite de las actas de instalación y registro de sufragantes Afirmó que algunos formularios E-11 no fueron firmados por los jurados de votación, pero no indicó las zonas, puestos y mesas donde se presentó la
irregularidad.
Undécimo cargo: pérdida o extravió de las actas de escrutinio de los jurados de votación o formularios E-14, pero no indicó las zonas, puestos y mesas donde se presentó la irregularidad. (fls. 1 al 35 del cuaderno A) 1.2.2. Adición de la demanda.
Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2008, el apoderado del señor Julio César Guerra Tulena corrigió la demanda, la cual fue admitida por auto de 5 de febrero de 2008. Las modificaciones esenciales son las siguientes: Referente al sexto cargo -indebido escrutinio y diligenciamiento de las actas de escrutinioretiró 246 mesas de votación. Con relación al séptimo cargo –mayor número de votos que de votantesse remitió a los casos identificados en el anexo 2 de la demanda en lugar del anexo 3. Respecto al noveno cargo que se fundó en la falta de firmas de los formularios E11, lo sustituyó para fundar la irregularidad en la pérdida o extravío de los formularios E-11. 1.2.3. Contestación de la demanda El apoderado del demandado afirmó que es cierto que los Delegados del Consejo Nacional Electoral expidieron las Resoluciones 01 - 04, 10, 12, 13, 16, 19 - 22, 25, 26, 28 - 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 44, 46, 47, 50, 52, 55, 66 y 69 todas de 7 de
noviembre del 2007, por las que se resolvieron reclamaciones, pero negó que con ello se vulneraran los artículos 180, 192 y 193 del Código Electoral, el derecho fundamental al debido proceso y los principios de doble instancia y legalidad. Aseveró que el candidato perdedor “pretendió crear artificiosamente causales de reclamación” que no están previstas en el artículo 192 del Código Electoral, y por ello la Comisión Escrutadora aplicó el artículo 167 de la referida codificación que ordena que no se acepten reclamaciones o apelaciones que no estén fundadas en las causales taxativamente establecidas en el artículo 192; por otra parte, casi la totalidad de las reclamaciones se fundaron con datos de boletines informativos que no tienen el carácter de documentos electorales. Adujo que la Comisión Escrutadora negó el recuento de votos porque el artículo 164 del Código Electoral prevé que "verificado el recuento de votos por una Comisión Escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación". Respecto al séptimo cargo - mayor número de votos en comparación al número de sufragantesdijo que se trata de una causal de reclamación electoral y no de nulidad; por consiguiente, esa irregularidad debió solucionarse con el recuento de votos como lo prevé el artículo 164 del Código Electoral. En lo atinente al octavo cargo - votación de personas no incluidas en el censo electoraladujo que para determinar si hubo suplantación, necesariamente debió haberse tenido a disposición el formulario E-11, documento que la Registraduría se negó a entregar; por tanto, el autor de un presunto fraude, si lo hubo, fue el
demandante. Agregó que la trashumancia no genera nulidad porque según el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia electoral sólo es exigible para la elección de autoridades municipales y no opera en la elección de gobernadores. Frente al noveno cargo consideró que la ausencia del formulario E-11 no genera nulidad o exclusión de los votos, porque la causal que da a lugar a la exclusión de los votos de una mesa es la que se refiere a la ausencia de firmas de los jurados en los formularios E-14, que se encuentra prevista como causal de reclamación por el numeral 3° del artículo 192 del Código Electoral. En lo que respecta al cargo décimo –falta de firmas en los formularos E-11anotó que el escrutinio se realiza con los formularios E-14, E-24 y E-26, y que la ausencia de firmas en los formularios E-11 no lo vicia. Con relación al cargo undécimo adujo que en el escrutinio departamental no se afirmó que se hubieran extraviado los formularios E-14. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no se demandó la nulidad de las Resoluciones 01-04, 10, 12, 13, 16, 19 - 22, 25, 26, 28 - 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 44, 46, 47, 50, 52, 55, 66 y 69 de 7 de noviembre del 2007, cuando es obligatorio hacerlo para que puedan ser objeto de control por vía jurisdiccional, habida consideración de que es contra esos actos administrativos
que el actor fundó su inconformidad. Por otra parte, afirmó que el actor no acompañó copia autentica de las referidas resoluciones como lo ordena el artículo 139 del C.C.A., ni cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 138 ibídem. (fls. 272 al 300 del cuaderno A) 1.2.4. Intervención de terceros El señor Rafael de Jesús Dorado Assia pidió que se le tuviera como tercero interviniente para prohijar las pretensiones de la demanda. 1.3. Acumulación de procesos. Por auto de 13 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la acumulación de los procesos 2007-00245 y 2007-00744. (folios 529 a 532 del cuaderno 37). 1.4. Concepto del ministerio público en primera instancia. Solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Respecto de la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, manifestó que en la acción electoral la pretensión debe contener la solicitud de nulidad del acto de elección y no de los actos intermedios; sobre ese entendido consideró que no era necesario demandar la nulidad de las resoluciones que rechazaron las reclamaciones electorales. Con relación a los cargos que refieren a la violación del artículo 29 de la Constitución Política y 180, 192 y 193 del Código Electoral, expresó que deben prosperar porque como se interpusieron recursos de apelación contra las resoluciones que rechazaron las reclamaciones electorales, la organización electoral debió abstenerse ”de hacer la declaratoria de elección y de expedir la credencial". (fls. 737 a 757 del
cuaderno 37) 1.5. Sentencia apelada. Es la proferida el 10 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre que denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar se refirió a la excepción propuesta por el demandado, e indicó que para obtener la nulidad de una elección, debe demandarse el acto que declaró la elección, y en estas condiciones, el actor acató las previsiones del artículo 229 del C.C.A. Por otra parte, aclaró que el estudio de la litis se efectuó con fundamento en los documentos que oportuna y legalmente fueron allegados al proceso; que el demandante (proceso 2007-00245) allegó con la demanda “copias simples” de las reclamaciones y de las resoluciones que las rechazaron, pero omitió solicitar estos documentos en copia auténtica; en el proceso 2007-00244 las partes y el tercero interviniente sólo hasta que feneció el período probatorio solicitaron el recaudo de algunas pruebas que no fueron allegadas. Anotó que por auto de mejor proveer del 12 de agosto de 2009 la Sala decretó la práctica de una prueba documental “de manera general” consistente en la remisión de copias auténticas de las reclamaciones, recursos, y resoluciones que los rechazaron. Aclaró que no se valoraron los documentos allegados en cumplimiento del referido auto de mejor proveer, porque con esta providencia no se hizo uso de la “facultad para esclarecer puntos dudosos u oscuros de la contienda” que autoriza la expedición del auto para mejor proveer previsto por el artículo 169 del C.C.A., si no que en verdad se decretó una “nueva prueba” que desequilibra a las partes
porque suple la inactividad probatoria del actor. Respecto al fondo del asunto, se refirió en primer lugar a los cargos formulados en el proceso 2007-00245 de la siguiente manera: Señaló que para el estudio de la censura presentada por violación del debido proceso y del Código Electoral porque no se rechazaron las reclamaciones presentadas y porque no se dio trámite a los recursos interpuestos, es indispensable que dentro del proceso obren en debida forma las reclamaciones, las resoluciones que las resuelvan y los recursos incoados, situación que no se presentó en el caso en estudio porque sólo se allegaron en original los recursos de apelación incoados en contra de algunas de las decisiones que rechazaron las reclamaciones, así como “copias simples” de las reclamaciones y resoluciones que las rechazaron, las cuales carecen de valor probatorio según el artículo 254 del C.P.C. Indicó que la prueba testimonial recaudada es ineficaz para demostrar “la vulneración del debido proceso por el rechazo de reclamaciones y recursos (parte actora)” y que “las comisiones escrutadores cumplieron sus funciones (parte accionada)”, por cuanto son los documentos electorales el medio probatorio idóneo para acreditar estos hechos. Con relación a los cargos formulados por indebido escrutinio y diligenciamiento de las actas de escrutinio los desestimó por cuanto el actor no cumplió con la carga de indicar los casos que afectan la legalidad del acto de elección, toda vez que se limitó a enunciar diferentes zonas, puestos y mesas de votación, pero omitió describir en qué consistieron las irregularidades que refirió, así como las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se presentaron. Referente al cargo formulado porque se presentó en diferentes mesas un mayor número de votos en comparación al número de sufragantes, después comparar el número total de votantes del formulario E-11 con el número total de votantes del formulario E-24 de las mesas denunciadas, encontró probados 433 votos irregulares. Respecto del cargo formulado porque votaron personas sin estar inscritas en el censo electoral, el a quo constató que de los 826 casos denunciados sólo prosperan 23 porque “la gran mayoría de ellas no sufragaron”. Por último, desestimó los cargos noveno –pérdida de formularios E-11-, décimo – falta de firmas en formularios E-11y undécimo - pérdida de formularios E-14porque en la censura no se indicaron las mesas de votación en ls que según el actor se presentaron estas irregularidades, ni se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en supuestamente ocurrieron estos hechos. Concerniente a los cargos formulados en el proceso 2007-0244, indicó que : Los cargos primero y segundo que refieren a suplantación de electores o a votación de personas en nombre de fallecidas o de inexistentes conforme con el ANI, no se estudiaron porque “carecen de la precisión requerida para abordar su estudio, debido a que, no se señalan las personas que el dicho del actor, fueron suplantadas o que sufragaron sin estar autorizadas en los E-10.” El cargo tercero que se formuló porque existen más votos que votantes, después comparar el número total de votantes del formulario E-11 con el número total de
votantes del formulario E-24 de las mesas denunciadas, encontró probados 671 votos irregulares. Con relación al cargo cuarto que se sustentó en las diferencias numéricas entre los formularios E-14 y E-24 encontró que existen 1370 votos que no tienen justificación en las actas de escrutinio. Referente a las supuestas alteraciones de las actas en los escrito después de firmadas, se desestimó el cargo porque ninguna prueba da cuenta de las afirmaciones del actor. Por último, se desestimó el cargo por violación del artículo 84 del C.C.A. porque se trató de una censura in genere. Hecho el anterior estudio, distribuyó el número de votos irregulares entre los candidatos aplicando el sistema de distribución ponderada y encontró q
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