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CE-70001-23-31-000-2007-10118-01(50619)-2020

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Título
CE-70001-23-31-000-2007-10118-01(50619)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA

CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL JUEZ / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

[L]a jurisprudencia ha advertido que existen eventos, comunes por demás, en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual el juez puede escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En consecuencia, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la operatividad del principio de unidad de respuesta correcta en el razonamiento jurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de agosto de 2008,

Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / HIPÓTESIS DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes. (…) El error de hecho, por su lado, se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con

total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes. (…) En cualquier caso resalta la Sala, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que el interesado le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar. Lesión que debe ser personal y cierta.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las condiciones necesarias para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre el error derecho y el error de hecho, consultar providencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / CHEQUE / COBRO DEL TÍTULO VALOR / PAGO DEL TÍTULO VALOR / PAGO DEL CHEQUE / PROTESTO EN EL TÍTULO VALOR / ACCIÓN DERIVADA DEL TÍTULO VALOR / ACCIÓN CAMBIARIA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN CAMBIARIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

CAMBIARIA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DEL TÍTULO VALOR / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / APLICACIÓN

INDEBIDA DE LA LEY / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / CONFIGURACIÓN

DEL ERROR JUDICIAL NORMATIVO / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL En el subjudice, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda, la parte actora fundó el daño en la imposibilidad de obtener el pago del importe del título valor, lo cual, a su juicio, se tradujo en un detrimento patrimonial que no estaba obligada a soportar. Dicha imposibilidad la derivó, según lo afirmó en la demanda, de la aplicación errada del contenido de los artículos 718, 727 y 729 del código de comercio, por parte del juez del circuito, cuando rechazó el inicio de la ejecución por caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque. Decisión que le impidió obtener el pago coercitivo del valor inserto en el título valor, pues ni siquiera se dio inicio al trámite ejecutivo, vía expedita para la satisfacción del interés económico que pretendió hacer efectivo ante la negativa de pago. (…) En efecto, el juez del circuito, al resolver el recurso que la ejecutante interpuso contra el auto que negó el mandamiento de pago por incumplimiento de los requisitos

previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, decidió, con fundamento en lo que establecen los artículos 718 y 729 del código de comercio, que la acción cambiaria se encontraba caducada y por ello rechazó la demanda. (…) La normativa rectora de la caducidad, sin embargo, debía estudiarse en concordancia con los artículos del Código de Comercio, que regulan la creación, requisitos, presentación y pago del cheque, concretamente los artículos 718, 721, 727 y 729 del Código de Comercio. (…) [E]s claro que obliga al beneficiario del cheque el presentarlo oportunamente al banco librado para su pago, pero que, en todo caso, si se incumple con este término, es posible su pago siempre y cuando se solicite dentro de los seis meses siguientes a la fecha de creación. (…) Las cuatro condiciones que enumera (…) [el] artículo [729 del Código de Comercio], es decir, la falta de presentación oportuna, omisión del protesto, fondos suficientes del librador durante los plazos prescritos para su presentación en tiempo, y negativa de pago por causa no imputable al librador, deben concurrir para originar el fenómeno de caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, contra el girador y su avalista. (…) Consecuente con el contenido normativo que se acaba de citar, la Sala concluye que frente al librador y/o girador del cheque, la simple falta de presentación oportuna no lo exonera de su obligación de pagar el importe de dicho título y tampoco, per se, se presenta la caducidad de la acción cambiaria. (…) Para esta Sala es importante destacar que tal y como lo afirmó la actora en la

demanda que dio origen al presente proceso, para decretar la caducidad de la acción cambiaria, era necesario un debate probatorio pues con el texto inicial y sus anexos, que los constituyeron el poder y el título que sirvió de fundamento a la petición de librar orden de pago, no le era posible al juez verificar la existencia de todos los presupuestos que el (…) artículo 729 del Código de Comercio exige para la procedencia de la caducidad de la acción cambiaria. Además que no tuvo en cuenta que en el título valor se consignó como causal de devolución la orden de no pago, con lo cual se incumplió el requisito de inimputabilidad del librador de la causa por la cual el título no lo canceló el banco. De igual manera, erró el juez al aplicar el artículo 85 del C. de P.C., para apoyar la decisión de caducidad, pues, para el caso, no era el solo transcurso del tiempo el factor que permitía la caducidad de la acción. Insiste esta Sala que se decretó este presupuesto con fundamento en una norma que condiciona el cumplimiento de cuatro supuestos y no el simple transcurso del tiempo como lo sería si se hubiera aplicado el artículo 730 que establece un plazo de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones encaminadas al cobro del cheque. Aspecto muy distinto al analizado por el juez del trámite ejecutivo y que como claramente se infiere, no aconteció pues el inició de la acción ejecutiva ocurrió dentro de dicho plazo. Consecuente con el análisis que precede, es evidente que la providencia acusada carece de una justificación atendible para la imposibilidad que generó a la ejecutante, de cobro del cheque

con cargo al girador, de modo que contiene un error atribuible a la autoridad judicial demandada y que le impidió a la ejecutante y última tenedora del título hacer uso de la acción cambiaria para su cobro. Así las cosas, la sentencia apelada y que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial, se debe confirmar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 718 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 721 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 727 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 729 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 730 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 784 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-10118-01(50619)

Actor: JUANA BENÍTEZ VERGARA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

SENTENCIA. Confirma

La Subsección resuelve el recurso de apelación que interpuso la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, el 26 de septiembre de 2013, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicitó se declare la responsabilidad de la demandada, porque consideró que en el trámite del proceso ejecutivo radicado al número 2004-0059001, los juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Sincelejo, incurrieron, en las providencias fechadas el 7 de diciembre de 2004, el 16 de noviembre de 2005 y el 30 de abril de 2007, en error judicial.

II. ANTECEDENTES Juana Benítez Vergara presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el 5 de julio de 2007[1], con la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios de orden material y moral que —afirmó— le fueron causados con ocasión del error judicial en que incurrieron los juzgados civiles al rechazar la demanda ejecutiva con radicado número 2004-00590-01, que presentó para hacer efectivo el derecho económico incorporado en un título valor. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2 mediante providencia notificada en debida forma3.

Estando el proceso en la etapa probatoria, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por auto del 28 de octubre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente

al Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008[4]. El Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 30 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento, admitió la acción y ordenó las notificaciones respectivas5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto7. 1 Folio 7 C.1. 2 Folio 36 C.1. 3 Folios 39 y 40 C.1. 4 Folios 64 a 66 C.1. 5 Folio 87 a 88 y 92 C.1. 6 Folio 102 C.1 7 Folios 104 a 121 C.1. El Tribunal Administrativo dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda8. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad9. 2.2. Trámite procesal segunda en primera instancia Esta Corporación admitió el recurso10, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo11. Término que transcurrió en silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de

1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. Para el caso, el auto de segunda instancia, que se acusa contentivo del error, lo profirió el juez el 16 de noviembre de 2005, cobro ejecutoria el 8 de mayo de 2007, tres días después de notificado por anotación en estado el auto12 que declaró improcedente el recurso de reposición y apelación que la ejecutante presentó con fundamento en el artículo 348 del C. de P.C., y como la demanda se radicó el 5 de julio de 2007, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3. Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Juana Benítez Vergara, como víctima directa del daño, por lo tanto, ella está legitimada por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director

Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en la causa por pasiva. 8 Folios 131 a 148 del presente cuaderno. 9 Folios 150 a 153 ibídem. 10 Folio 166 ibídem. 11 Folio 169 ibídem. 12 Fechado 30 de abril de 2007 notificado el 3 de mayo de 2007 (folios 24 y 25 C.1.).

IV. CONSIDERACIONES 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre dictó fallo de primera instancia, el 26 de septiembre de 2013, en el que accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión y luego de citar y analizar el contenido de los artículos 718, 727 y 729 del Código de Comercio, que regulan lo referente a la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, concluyó: “…es claro para la Sala que los requisitos para decretar la caducidad de la acción respecto del librador son los cuatro (4) presupuestos indicados en el inciso primero del art. 729 del Código de Comercio, por lo que erró el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en su apreciación.

Ahora, en lo que respecta a los dos últimos requisitos no examinados por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en la providencia de fecha 16 de noviembre de 2005, advierte la Sala que, respecto de la provisión de fondos no

obra prueba en el plenario que permita establecer que el librador siempre mantuvo los fondos suficientes para el pago del cheque dentro del término de su presentación. Por otro lado, en cuanto al último requisito, esto es, que la falta de pago no sea por culpa del librador, resalta la Sala que a folios 61-62 son visibles los documentos que dan cuenta que el librador dio orden de no pago del cheque (…), razón por la cual no existían las condiciones fácticas para decretar la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque. Como se dijo en líneas anteriores, el error normativo que ha de analizarse en el régimen de imputación que se estudia, no es un error cualquiera, puesto que en el andamiaje jurídico le está dado al Juez realizar múltiples interpretaciones, no obstante, cuando de los hechos y las normas resulte evidente la indebida aplicación de la ley, de ello devendrá el error jurisdiccional, siempre y cuando se cumplan los demás supuestos del título de imputación. Hasta aquí se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos del régimen del error judicial, puesto que la providencia se encuentra en firme, además en la misma se evidencia la existencia de un error de tipo normativo. Ahora, nos enfrentamos a determinar si el error normativo en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, ocasionó un daño cierto y antijurídico a la actora. Es claro que la señora JUANA BENITEZ VERGARA, con ocasión de la negativa de librarse mandamiento de pago por caducidad, no pudo satisfacer las pretensiones incoadas a través de la acción cambiaria, a efectos de hacer efectivo el derecho

incorporado en el título valor. Así las cosas, para la Sala existe un daño antijurídico ocasionado a la señora JUANA BENÍTEZ VERGARA, el cual corresponde al importe del título valor que se intentó ejecutar por la vía de la acción cambiaria derivada del cheque, daño que debe ser resarcido”. Con base en los anteriores argumentos, el tribunal condenó al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente en cuantía equivalente a $11.424.702; y negó el reconocimiento del lucro cesante y del perjuicio moral13. 4.2. El recurso de apelación La parte demandada, al recurrir la decisión que le fue desfavorable, manifestó que las providencias que profirieron los jueces que conocieron del proceso ejecutivo, 13 Folios 131 a 148 del presente cuaderno. se soportaron en el ordenamiento jurídico. Afirmó que no existió desconocimiento ni aplicación errónea de “las leyes que hacen referencia a la acción cambiaria y su declaratoria de caducidad”14. 4.3. Problemas jurídicos A la Sala compete determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, incurrió en error judicial al rechazar por caducidad de la acción cambiaria, con fundamento en lo prescrito en el artículo 729 del Código de Comercio concordante con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ejecutiva que presentó la hoy accionante. En virtud de lo anterior, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La declaración judicial de caducidad de la acción cambiaria ocasionó un daño a la ejecutante ante la imposibilidad de cobrar el importe del título valor?

Si la respuesta al anterior interrogante resulta positiva, la Sala deberá resolver el siguiente: ¿puede imputarse a la Nación-Rama Judicial responsabilidad por error determinante de la antijuridicidad de dicho daño? 4.4. Hechos probados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. Estos documentos los aportó la parte demandante en copia auténtica y de su contenido la Sala puede afirmar que logró probar los siguientes supuestos fácticos relevantes: IV.4.1.La presentación de la demanda ejecutiva con fundamento en un título valor –cheque-, con la copia que de dicho escrito se encuentra anexa al expediente principal15 y en el que se aprecia un sello de presentación de fecha 23 de noviembre de 2004. La ejecutante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de Jaime Restom Merlano y Gustavo Romero Martínez, por valor de $8.000.000.oo incorporado en el cheque número 21755093 del Banco Popular, más los intereses causados desde el 25 de julio de 2004 y la sanción del 20% prevista en el artículo 731 del Código de Comercio. IV.4.2.La negativa a librar la orden de pago se desprende del contenido del auto que profirió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, el 7 de diciembre de 2004, porque consideró que el título valor base del recaudo

ejecutivo16, no reunía el presupuesto de exigibilidad previsto en el artículo 713 del Código de Comercio, al carecer de “mes y día de creación”17. 14 Folios 150 a 153 ibídem. 15 Folio 12 a 16. 16 Cheque número 21755093 del Banco Popular por valor de $8.000.000.00 (folio 15 C.1). 17 Folio 7 C.1. IV.4.3.La interposición de recurso de apelación contra la providencia que negó el mandamiento de pago está demostrado con el escrito que presentó la ejecutante el 15 de diciembre de 2004, en el que insistió en que el cheque reunía los requisitos legales. Y en relación con la fecha de creación, afirmó que aunque en efecto no fue consignada en la parte inicial o principal del título, sí aparece certificada al reverso por el girador, con lo cual, a su juicio, se supera este presupuesto. Agregó que los cheques son pagaderos a la vista, es decir, que “se debe tener como fecha de expedición el de su presentación ante la entidad crediticia respectiva, en el caso de que no establezca en él su fecha de expedición, o se presente en una fecha diferente a la establecida en el título valor”18. IV.4.4.El anterior recurso fue resuelto en providencia de fecha 16 de noviembre de 2005. En esta decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo consideró que si bien la ausencia de fecha, que echó de menos el juez de primera instancia, se suplía con la que aparece certificada por el girador al reverso del título valor y por ello la negativa debía ser revocada, ello no era

suficiente para librar orden de pago, porque “operó el fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria, vía escogida por la demandante para obtener el pago, sin que hubiera necesidad de mirar si existían o no fondos suficientes en poder del librado ni que por causa no imputable al librador no se haya pagado, por cuanto como se indicó anteriormente este no había sido presentado en tiempo”19. IV.4.5.La declaración de improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resolvió el recurso de apelación, la contiene la providencia del 30 de abril de 2007 en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo precisó: “Conforme a lo establecido en el artículo 362 del C.P.C., decidida la apelación lo que procede es la devolución del expediente al inferior, en donde (sic) se dispone lo pertinente para el cumplimiento. Siendo ello así regulado por las normas, no es procedente ni la interposición ni menos el trámite de recurso alguno, con lo que deben ser negados los aquí propuestos por la apoderada del (sic) ejecutante”20. IV.5. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.5.1. Consideraciones generales 4.5.1.1. El artículo 90 de la constitución engloba dos proposiciones normativas. Dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 4.5.1.2. El error jurisdiccional Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la

administración de justicia, “la Ley 270 de 1996”, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error 18 Folios 26 a 28 C.1. 19 Folios 18 a 22 C.1. 20 Folios 23 a 25 C.1. jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)21. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”22: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró

un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”23-24.

Ahora bien, la jurisprudencia ha advertido que existen eventos, comunes por demás, en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de 21 «Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.// En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. // Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. // Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no

haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. 23 Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995, p. 24. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. interpretación25, razón por la cual el juez puede escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En consecuencia, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador26.

Y es que: “(…) el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables en cuanto correctamente justifica

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