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CE-70001-23-31-000-2007-10210-01(59049)-2020

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Título
CE-70001-23-31-000-2007-10210-01(59049)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES

DE INDAGATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / FALTA DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 el delito de rebelión por el cual fue capturado el [demandante] tiene prevista la pena de prisión de 6 a 9 años, respectivamente, de forma tal que sobre aquél procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. [P]ara la Sala es claro que la situación jurídica de aquel se resolvió dentro del término legal previsto para ello […], según lo establecido en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 […] tal como ocurrió en el sub lite. [C]ontrario a lo manifestado por el a quo, la orden de captura proferida en contra del [demandante] no tiene el carácter de antijurídico, por cuanto la misma era una carga que aquel estaba en el deber de soportar, dado que fue expedida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de

aseguramiento. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la [demandada] hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 354

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN

RESARCITORIA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se

elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […]. En conclusión […] la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera

determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN

ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad

judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico

(e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín. PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

IUS PUNIENDI / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Fiscalía […] precluyó la investigación a favor del [sindicado], es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiera cometido la conducta punible a él endilgada de rebelión. El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al [demandante] se rigió por la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que señalaba que la [demandada] tenía a su cargo la dirección de la investigación previa. El artículo 26 de la Ley 600 de 2000 estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 26

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-10210-01(59049)

Actor: SINDY PAOLA GAMBOA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad – Orden de captura con fines de indagatoria / Preclusión de la investigación por falta de prueba / La captura fue necesaria razonable y proporcionada. Ley 600 de 2000.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, como consecuencia de la orden de captura que fue proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación, durante la investigación penal, por el presunto delito de rebelión.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007 (fls. 1 – 11 del c.1), el

señor Germán de Jesús Gamboa Narváez quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Liedís del Carmen Gamboa Sánchez, Liliana Gamboa Sánchez, y Yuris Lorena Gamboa Sánchez y los señores Davis Anselmo Gamboa Sánchez, Sindy Paola Gamboa Sánchez, Rosiris Gamboa Sánchez, Lila de las Mercedes Narváez Aguas, Miguel Ángel Gamboa Estrada, Blas José Gamboa Narváez, Eduardo José Gamboa Narváez, Candelaria del Carmen Gamboa Narváez, Nelly del Socorro Gamboa Narváez, Olga Regina Gamboa Narváez, Juan Carlos Gamboa Narváez, Jorge Eliécer Gamboa Narváez y Omalis de Jesús Gamboa Narváez, por conducto de apoderado judicial (fls. 77 - 90 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 13 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2004, fecha última en la cual la Fiscalía resolvió su situación jurídica y ordenó su libertad inmediata. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 - 2 del c.1): PRIMERA: La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los

perjuicios causados a mis poderdantes; por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el pasado 14 de octubre de 2004, el señor: Germán de Jesús Gamboa Narváez, que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NaciónMinisterio de Defensa Nacionalla Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los daños y perjuicios de orden materiales, morales, extrapatrimonial o inmaterial de relación y alteración de las condiciones de existencia, objetivados y subjetivados, actuales y futuras, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil cuarenta y un millones cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($1.041.053.489.oo) M/L.

Conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art 1° mod 138. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 6 de septiembre de 2004, el señor Julio César Montes Oviedo denunció ante el Departamento de Policía de Sucre, Unidad de Policía Judicial e Investigación, al señor Germán de Jesús Gamboa Narváez como integrante del frente 35 del grupo subversivo de las FARC. Con fundamento en dicha denuncia, el 28 de septiembre siguiente, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos

del Circuito de Corozal mediante oficio 48596 ordenó la apertura de instrucción penal con el fin de individualizar a los autores de la conducta punible denunciada. Mediante oficio 072 del 6 de octubre de 2004, el Departamento de Policía de Sucre, Seccional de Policía Judicial e Investigación individualizó al señor Gamboa Narváez e informó que, de acuerdo con las labores de inteligencia realizadas, este pertenecía a la red de milicia del frente 35 de las FARC, comandada por alias “Bladimir”. En razón a los oficios 48596 y 072, el 8 de octubre de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre profirió apertura de instrucción en contra del señor Gamboa Narváez y ordenó su captura con fines de indagatoria, de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal. El 13 de octubre de ese mismo año, el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez fue capturado por el Grupo Investigativo de la Policía Judicial – SIJIN DESUC, el cual, lo dejó a disposición de la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre. El 15 de octubre siguiente, el señor Gamboa Narváez fue escuchado en diligencia de indagatoria. Por medio de Resolución del 25 de octubre de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre ordenó la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez. Finalmente, en proveído del 20 de diciembre de 2005, la Fiscalía Décima

Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, Sucre precluyó la investigación a favor del señor Gamboa Narváez.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 13 de enero de 20091 (fls. 136 - 137 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio de Defensa -Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 143 - 144 del c.1). 1 El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 1° de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo (fls. 93 - 94 del c.1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que el 9 de diciembre de 2009, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que acogió la decisión adoptada en la sentencia del 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según la cual la competencia para conocer de los procesos de reparación directa, por cualquiera de los títulos de imputación de que trata la Ley 270 de 1996, es exclusiva de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso (fl. 122 del c.1). Por lo que en auto del 13 de enero de 2009, el Tribunal

Administrativo de Sucre avocó su conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado. (fls. 136– 137 del c.1). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación (fl 147 – 158 del c.1) contestó la demanda; se opuso a sus pretensiones, y respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, manifestó que actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos, por lo que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad. Indicó que no era posible calificar como injusta la detención de la que fue sujeto el señor Gamboa Narváez, puesto que la misma no superó los límites establecidos en la ley penal, teniendo en cuenta que el sindicado debía rendir indagatoria y esperar hasta el momento en que le fuera resuelta su situación jurídica, por lo que luego de haber realizado el debido análisis de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, concluyó que los mismos no resultaban suficientes para imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, agregó que en el presente asunto no se estructuró el daño antijurídico cuya indemnización se reclamaba, pues la detención que se impuso al ahora demandante era una carga que estaba en el deber de soportar. Por su parte, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional (fls. 169 – 172 del c.1), manifestó que en el presente asunto no se configuró ningún elemento que permitiera predicar una falla en el servicio de su parte, por cuanto su actuación no

estuvo relacionada con la privación injusta de la libertad del actor, toda vez que, era claro que quién profirió la orden de captura en contra del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, por la presunta comisión del delito de rebelión, fue la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre. Indicó que el hecho de que el demandante hubiera sido exonerado de responsabilidad no era causa suficiente para determinar que su captura se ejecutó de forma ilegal por parte de esa entidad, por cuanto solo lo retuvo en forma transitoria mientras fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que las mismas estaban fundamentadas en las apreciaciones subjetivas de la parte actora; además, no se estructuraban los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad, por cuanto la actuación que dio origen al perjuicio que reclama no vincula el proceder de dicha entidad. Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido, y (ii) falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Mediante auto del 19 de agosto de 2010 (fls. 189 - 191 del c.1.), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 3 de agosto de 2015 (fl. 233 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa -Policía Nacional (fls. 236 - 239 del c.1),

reiteró que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones legales vigente para la época de los hechos. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo señalado en su escrito de contestación (fls. 256 – 267 del c.1) En esta etapa procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión mediante providencia del 19 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor GERMÁN DE JESÚS GAMBOA NARVÁEZ.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:

A. PERJUICIOS MORALES:

A.1. Núcleo familiar de GERMÁN DE JESÚS GAMBOA NARVÁEZ: David Anselmo Gamboa Sánchez (hijo) 15 SMMLV Sindy Paola Gamboa Sánchez (hija) 15 SMMLV Leidis del Carmen Gamboa Sánchez(hija) 15 SMMLV

Daisy Liliana Gamboa Sánchez (hija) 15 SMMLV Yuris Lorena Gamboa Sánchez (hija) 15 SMMLV Lila de las Mercedes Narváez Aguas (madre) 15 SMMLV Miguel Ángel Gamboa Estrada (padre) 15 SMMLV Blas José Gamboa Narváez (hermano) 7.5 SMMLV Eduardo José Gamboa Narváez (hermano) 7.5 SMMLV Candelaria del Carmen Gamboa Narváez 7.5 SMMLV (hermana) Nelly del Socorro Gamboa Narváez (hermana) 7.5 SMMLV Olga Regina Gamboa Narváez (hermana) 7.5 SMMLV Juan Carlos Gamboa Narváez (hermano) 7.5 SMMLV Jorge Eliécer Gamboa Narváez (hermano) 7.5 SMMLV Como fundamento de su decisión, señaló el a quo que los demandantes sufrieron un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, dado que la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de precluir la investigación penal adelantada en contra del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez era suficiente para condenar a la entidad a título de responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad que sufrió aquel. Manifestó que si bien, la orden de captura con fines de indagatoria proferida en contra del señor Gamboa Narváez fue dictada por una autoridad competente y que la misma siempre había estado apegada a las disposiciones legales, lo cierto era que, con su actuar legítimo, la entidad le impuso una carga excesiva que no tenía

la obligación de soportar al ser privado de la libertad, dado que la misma estuvo fundamentada en los mismos elementos probatorios que sirvieron de base para resolver su situación jurídica y precluir la investigación. En ese sentido, resultaba evidente que desde la apertura de instrucción penal en contra del actor no se contaba con las pruebas suficientes para proferir la orden de captura con fines de indagatoria; además, no se demostró la existencia de la conducta punible que le fue endilgada y tampoco se logró desvirtuar su inocencia, por lo que la detención del demandante resultó injusta y, por lo tanto, el daño antijurídico que le fue causado a él y su familia era imputable a la entidad demandada. Respecto a la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Policía Nacionalrefirió que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no se logró acreditar que con su actuar o como consecuencia de este, el demandante hubiera sido privado injustamente de la libertad. Además, señaló que, si bien la entidad cumplió funciones de Policía Judicial dentro de la investigación preliminar, el control y dirección de la investigación se encontraba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien en este caso ordenó la detención del señor Gamboa Narváez.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación

(fls. 324 – 332 del c. ppal), interpuso oportunamente recurso de apelación. Manifestó que el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez fue privado de la libertad porque existían indicios que comprometían su responsabilidad en la

comisión del delito que le fue atribuido, por lo que, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, era obligatorio resolverle su situación jurídica, y debido a la gravedad de las conductas solo procedía la detención preventiva con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal. Sostuvo que la sentencia absolutoria se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera declarado la inocencia del sindicado; por tanto, la privación de la libertad del señor Gamboa Narváez no fue antijurídica, debiendo soportar las consecuencias de la actividad judicial, habida cuenta de que en la investigación más que indicios de responsabilidad, existían pruebas directas sobre su culpabilidad penal. Por último, señaló que la vinculación al proceso penal del actor, la resolución que resolvió su situación jurídica y la providencia mediante la cual se precluyó la investigación fueron proferidas dentro del marco de la ley penal, sin que se incurriera en ningún tipo de irregularidad que diera lugar a la indemnización de perjuicios a favor de los demandantes.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación fue concedido el 10 de abril de 2018 (fl. 375 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 8 de junio siguiente (fls. 434 del c. ppal).

Mediante providencia del 13 de julio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 436 del c. ppal). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia

de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se probó en el proceso su responsabilidad patrimonial, porque no existe el daño antijurídico por error judicial a que alude el demandante; su actuación estuvo conforme a disposiciones constitucionales y legales sobre la materia; respetó todas las garantías procesales; la decisión estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación; en fin, no incurrió en falla del servicio, por cuanto actuó legalmente, siendo un deber jurídico del sindicado soportar la investigación en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los

Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.

3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez, por la presunta comisión del delito de rebelión. En el expediente reposa la Resolución proferida el 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Gamboa Narváez 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. (fls. 41 - 45 del c.1); no obstante, observa la Sala que no obra en el plenario la constancia de ejecutoria de la referida providencia. Sin embargo, pese a que se desconoce la fecha de ejecutoria de la resolución del 20 de diciembre de 2005, para la Sala es claro que aquella cobró ejecutoria después de dicha fecha, por lo que al haberse radicado la demanda el 13 de diciembre de 2007, se impone concluir que la presente acción se interpuso dentro de la oportunidad legal para ello.

4. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Germán de Jesús Gamboa Narváez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de rebelión.

En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización

por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Germán de Jesús Gamboa Narváez se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (fls. 46 -75 del c.1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. Si bien la señora Rosiris del Carmen Sánchez Narváez

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