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CE-70001-23-31-000-2008-00004-01(HC)-2008

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Título
CE-70001-23-31-000-2008-00004-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HABEAS CORPUS - Concepto / ACCION DE HABEAS CORPUS - Eventos de procedencia La Ley 1095 de 2006 reglamentó esta garantía constitucional. En el artículo 1º define el hábeas corpus señalando que “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de hábeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que está sometida la expedición de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

PRIVACION DE LA LIBERTAD - No constituye prolongación ilícita si retrazo en resolver libertad provisional es justificada validamente Los anteriores elementos de prueba no acreditan que en el presente caso exista una prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Samir Otero de la Ossa, porque si bien la decisión sobre la solicitud de libertad provisional reclamada por su defensor se produjo el cuarto día hábil, este hecho por si solo no convierte en arbitraria y en ilegalmente prolongada su detención, porque no se evidencia que el haberse decidido la solicitud un día después del término legal carezca de justificación válida y porque, en todo caso, al momento de ejercerse la garantía constitucional ya la solicitud de libertad provisional había sido resuelta.

De la actuación del Juzgado Penal Especializado de Sincelejo no es jurídicamente posible derivar afectación del derecho a la libertad del procesado Otero de la Ossa, pues es lo cierto que el despacho judicial consideró que no había lugar a conceder el beneficio de la libertad provisional por no reunir los presupuestos legales. Entonces, la detención que viene cumpliendo no es atribuible al retardo de un día en atender la petición impetrada, además, el recurso de garantía de libertad personal ya fue decidido. No es argumento relevante para controvertir el sentido esta decisión aducir como reproche, únicamente, que fue resuelto con un día de extemporaneidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00004-01(HC)

Actor: SAMIR OTERO DE LA OSSA Demandado: JUZGADO UNICO PENAL ESPECIALIZADO DE SINCELEJO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación presentada contra la providencia del 15 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por intermedio de apoderado judicial, por el señor Samir Otero de la Ossa.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

A.- PRETENSION

El doctor Fermín Antonio Rambal Herrera, quien se dice defensor del señor Samir Otero de la Ossa, ejerció a favor de éste la acción de hábeas corpus con el fin de que le sea ordenada su libertad inmediata, en cuanto considera que “estamos ante un exceso en responder una solicitud de libertad, lo que amerita el amparo de la gracia invocada”. B.-HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario expuso los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. Que ante el Juzgado Unico Penal Especializado del Circuito de Sincelejo cursa proceso penal contra el señor Samir Otero de la Ossa, radicado con el número 2007-0050, sindicado del presunto punible de concierto para delinquir. 2.- Indica que desde el 10 de julio de 2007, fecha en que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal confirmó la Resolución de acusación proferida en el proceso de la referencia, han transcurrido más de 360 días sin que se haya concluido la audiencia de juzgamiento, la cual ha sido aplazada en múltiples oportunidades. 3.- Que debido a lo anterior presentó solicitud de libertad provisional caucionada con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, la cual fue negada por el Juzgado con el argumento de que el Despacho había sido diligente en señalar las distintas fechas para la realización de las audiencias, motivo por el cual existía una justa causa razonable. 4.- Explica que con base en iguales fundamentos presentó también solicitud de libertad provisional ante el mismo Juzgado pero dentro de otro expediente, el

radicado con el No. 2007-0046, petición que de la misma manera fue negada repitiéndose los argumentos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el que fue decidido favorablemente por el Tribunal. 5.- Que con fundamento en el precedente del Tribunal, el día 4 de noviembre del año en curso impetró otra vez solicitud de libertad provisional la que fue negada. Que se adujo de nuevo el fundamento de la justa causa razonable lo cual contraría la posición del superior jerárquico. 6.- Alega que la razón fundamental de la presente acción de hábeas corpus radica en que la petición de libertad provisional se presentó vía fax el 4 de noviembre de 2008 y solo hasta el día 10 de noviembre se profirió la providencia negativa de la solicitud, es decir, cuando ya había transcurrido el término de tres días previsto en la ley para su resolución. Agrega además que la fecha de la providencia no corresponde a la real, aunque el término para adoptar la decisión estaba más que vencido.

2. TRAMITE DE LA ACTUACION El Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, Doctor Armando Sumosa Narváez, a quien correspondió en reparto, mediante auto del 14 de noviembre de 2008 admitió la acción de hábeas corpus y decretó como prueba, la práctica de una inspección judicial al expediente radicado con el número 2007-0050 en el que se adelanta la investigación penal seguida en contra del Señor Samir Otero de la Ossa por el delito de concierto para delinquir en el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Sincelejo - Sucre. La inspección judicial decretada tuvo lugar el 15 de noviembre de 2008, lo que

permitió el arribo al expediente de copia de determinadas piezas procesales de la investigación penal inspeccionada (folios 17 a 89).

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 15 de noviembre de 2008, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre a quien correspondió el conocimiento negó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta.

Luego de hacer algunas anotaciones generales sobre la naturaleza y alcances de la acción de hábeas corpus, precisó que en el caso puesto a consideración no se cumple con el presupuesto que de la privación de la libertad se haya prolongado indebidamente. Consideró que si bien la razón concreta que motivó al actor a presentar esta acción fue que el auto que resolvió la solicitud de libertad provisional se profirió en una fecha diferente a la que se le había informado vía telefónica, es decir, que debía haber salido con fecha del 11 de noviembre y no del 10, pese a ello dicha decisión judicial fue proferida por el Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Sincelejo dentro del término legal que tenía para el efecto.

4. LA IMPUGNACION El apoderado del señor Samir Otero de la Ossa impugnó la decisión del Tribunal.

Adujo como razones de inconformidad que no existe explicación alguna que sustente la afirmación según la cual la providencia: “fue expedida dentro del término legal que el señor Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Sincelejo tenía para ello”, ya que el Estatuto Procesal Penal establece el término de tres días como máximo para atender las peticiones.

Agrega: “el suscrito fue claro en afirmar que, que (sic) el día diez (10) de noviembre me atendió directamente el titular del Despacho quien me informó que posiblemente a las seis de la tarde se estaría pronunciando, a lo que le respondí que yo me había trasladado de otra sede, después, (…) de dijo (sic) que pasara mañana, o sea el once (11) de noviembre del 2008, el día siguiente llamé y la única empleada femenina en el Juzgado me manifestó que “aún no había terminado la providencia que llamara en la tarde, porque el doctor y Cesar estaban trabajando aún en ello.” Esa es la motivación de mi accionar, solicitando que se examinara el disco duro del computador donde se realizó la providencia y encontraría eco mi afirmación.” CONSIDERACIONES La acción de hábeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal.

La Ley 1095 de 2006 reglamentó esta garantía constitucional. En el artículo 1º define el hábeas corpus señalando que “es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”. Es claro, entonces, que la acción de hábeas corpus opera en dos únicos eventos. De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las

formalidades de orden constitucional y legal a las que está sometida la expedición de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido. En el caso en estudio, no obstante que el escrito presentado por el defensor del señor Samir Otero de la Ossa adolece de falta de claridad, ejercitándose la facultad interpretativa que le asiste al juez es posible inferir que acude al mecanismo del hábeas corpus para su defendido sustentándolo en la ocurrencia de una indebida prolongación de la detención, que deriva de dos circunstancias, a saber: i) Que la solicitud de libertad provisional que presentó su defensor vía fax el día 4 de noviembre del presente año ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo se resolvió luego de haber transcurrido el término de tres días que la ley concede para el efecto y ii) Que la fecha del auto que decidió la petición de libertad provisional (10 de noviembre de 2008), no corresponde a la real, pues según plantea, el 10 de noviembre de 2008 se entrevistó con el Juez Penal Especializado quien le manifestó que sobre las 6 de la tarde de ese día emitiría pronunciamiento sobre ese aspecto, en tanto que al día siguiente -11 de noviembreen horas de la mañana se comunicó vía telefónica con el Juzgado y se le informó que se estaba en la elaboración de la providencia, para, en horas de la tarde, enterarse que ya se había proferido la providencia negando la solicitud, la cual tenía fecha 10 de noviembre. El Magistrado del Tribunal del Administrativo de Sucre negó por improcedente la

acción de hábeas corpus luego de considerar que en el caso examinado no se está en presencia de una prolongación de la libertad, porque la providencia que resolvió la solicitud de libertad provisional fue expedida dentro del término legal concedido para ello. El peticionario impugnó tal decisión, aduciendo como motivos de inconformidad que no existe explicación alguna que sustente la afirmación según la cual la providencia: “fue expedida dentro del término legal que el señor Juez Unico Penal del Circuito Especializado de Sincelejo tenía para ello”, ya que el Estatuto Procesal Penal establece el término de tres días como máximo para atender las peticiones, al igual que insistió en cuestionar la veracidad de la fecha en que se profirió el auto que resolvió la solicitud de libertad provisional. Corresponde, entonces, examinar si las circunstancias alegadas por el actor conducen a una prolongación ilegal de la privación de la libertad. La Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” que finalmente se convirtió en la Ley 1095 de 2005, en relación con las hipótesis sobre las cuales procede el ejercicio de la acción de hábeas corpus, señaló: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales

pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley (…) En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. El artículo 168 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), sobre el término para adoptar decisiones por parte de los funcionarios judiciales dispone: “ARTICULO 168. TERMINO PARA ADOPTAR DECISION. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.” (Subraya la Sala) De la diligencia de inspección judicial realizada por el a-quo al expediente No.

2007-0050 que cursa en el Juzgado Unico Especializado del Circuito de Sincelejo contra el señor Otero de la Ossa, se observan las siguientes piezas procesales que resultan relevantes para adoptar la decisión: - Memorial remitido vía fax, con fecha de recepción 4 de noviembre de 2008, mediante el cual el doctor Fermín Antonio Rambal Herrera, en su condición de Defensor del señor Samir Antonio Otero de la Ossa, solicita al Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo la libertad provisional caucionada del sindicado, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (folios 78 y 79) - Auto de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo mediante el cual se deniega por improcedente la solicitud de libertad provisional impetrada por el defensor del procesado Samir Antonio Otero de la Ossa (folio 82 a 89). Los anteriores elementos de prueba no acreditan que en el presente caso exista una prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Samir Otero de la Ossa, porque si bien la decisión sobre la solicitud de libertad provisional reclamada por su defensor se produjo el cuarto día hábil, este hecho por si solo no convierte en arbitraria y en ilegalmente prolongada su detención, porque no se evidencia que el haberse decidido la solicitud un día después del término legal carezca de justificación válida y porque, en todo caso, al momento de ejercerse la garantía constitucional ya la solicitud de libertad provisional había sido resuelta. De la actuación del Juzgado Penal Especializado de Sincelejo no es jurídicamente

posible derivar afectación del derecho a la libertad del procesado Otero de la Ossa, pues es lo cierto que el despacho judicial consideró que no había lugar a conceder el beneficio de la libertad provisional por no reunir los presupuestos legales. Entonces, la detención que viene cumpliendo no es atribuible al retardo de un día en atender la petición impetrada, además, el recurso de garantía de libertad personal ya fue decidido. No es argumento relevante para controvertir el sentido esta decisión aducir como reproche, únicamente, que fue resuelto con un día de extemporaneidad. En cuanto al argumento adicional que se plantea sobre la veracidad de la fecha que contiene la providencia judicial que resolvió denegar la libertad provisional, no es ello asunto inherente a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, sino una censura sobre la veracidad y la autenticidad del documento que contiene la providencia judicial, aspecto impropio de debatirse mediante esta acción. Cabe agregar que los desacuerdos del peticionario respecto de los motivos que adujo el Juez Penal Especializado para negar el beneficio de libertad provisional debió proponerlos ejercitando el recurso de apelación contra la el auto que la resolvió, a fin de que el superior jerárquico revisara la decisión. De manera que, atendiendo al carácter excepcional y residual de la acción de hábeas corpus, su procedencia es restringida ante la existencia de otros medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso. En consecuencia, por las razones aquí expuestas, se impone confirmar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : 1º. Confírmase la providencia del 15 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por el doctor Fermín Antonio Rambla Herrera a favor del señor Samir Otero de la Ossa. 2º. De manera inmediata, cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consejera de Estado

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