CE-70001-23-31-000-2008-00014-01(17509)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2008-00014-01(17509)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FACULTAD IMPOSITIVA – Sólo la tienen el Congreso, la asambleas y los concejos / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESPueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales siempre que hayan sido creados por el legislador En materia tributaria la facultad de los entes territoriales, no es ilimitada, aunque pueden señalar los elementos de los tributos cuando la ley que los autoriza no los ha fijado directamente, aun cuando no haya señalado parámetros para el efecto, siempre y cuando haya delimitado el hecho gravado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la faculta impositiva de las entidades territoriales se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 9 de julio de 2009, Rad. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sentencia de la Corte Constitucional C-035 de 2009.
IMPUESTO POR ROTURA DE VIAS – Los municipios no tienen autorización legal para imponerlo / CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - No contaba con norma legal que permitiera el impuesto por la rotura de vías Frente a este gravamen, la Corporación ha precisado que los municipios no cuentan con autorización legal para imponerlo, toda vez que la norma que autorizaba a los Concejos Municipales y al Distrito Especial de Bogotá a crear y administrar un impuesto ‘por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas’, esto es, el artículo 1°, literal j) de la Ley 97 de 1913, reproducido por el Decreto 1333 de 1986 en el artículo 233, literal c), fue derogada expresamente por el
artículo 186 de la Ley 142 de 1994, sin que ningún precepto legal posterior lo haya establecido. Es claro que no existe en el ordenamiento jurídico, ley que autorice el impuesto por rotura de vías, por lo que la autoridad tributaria municipal actuó sin autorización legal para imponerlo en su territorio, razón por la cual procedía la anulación de los artículos del citado Acuerdo, tal como lo decidió el Tribunal.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto por rotura de vías se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de enero de 2000, Rad. 9723, M.P. Daniel Manrique Guzmán, 12 de abril de 2007, Rad. 15556, M.P. Ligia López Díaz y 3 de mayo de 2007, Rad. 15374, M.P. María Inés Ortiz Barbosa AUTONOMIA DE LOS ENTES TERRITORIALES – No es absoluta / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - La posibilidad de gravarlas con tributos no se extiende a establecer impuesto por la rotura de vías / ESPACIO PUBLICOSus normas no es posible utilizarlas para establecer tributos para quienes lo utilicen / IMPUESTO POR LA ROTURA DE VIAS Y LUGARES PUBLICOS - No existe fundamento legal al haber sido derogadas las normas que lo permitían De la confrontación de las normas no se observa posición manifiesta, pues si bien la norma superior consagra la autonomía de los entes territoriales, ésta no es absoluta, ni implica que el legislador no pueda derogar aspectos territoriales, como en este caso en que al regular de manera general los servicios públicos domiciliarios derogó
las normas que consideró contrarias y expresamente señaló el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. De otra parte en las mismas sentencias citadas, se ha precisado que los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 1998, que permitían a los municipios el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios por la ocupación y utilización del espacio público, también fueron derogados expresamente por el Decreto 796 de 1999. Según lo expuesto, al desaparecer del mundo jurídico la ley que autorizaba a los municipios establecer impuestos por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, carecen de fundamento legal los artículos 383, 384, 385, 386, 388, 390 y 392 del Acuerdo 23 de 2005, toda vez que el Concejo de Sincelejo, no tenía facultades para establecer el impuesto por rotura de vías, en ese municipio.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 382 (Anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 383 (Anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 384(Anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 385 (Anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 386 (Anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO
MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 387(No anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 388(Anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 389 (No anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 390 (Anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 391 (No anulado) / ACUERDO 023 DE 2005 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO – ARTICULO 392 (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00014-01(17509)
Actor: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de noviembre de 2008, en la acción de nulidad incoada contra los artículos 382 a 392 del Acuerdo 023 del 2005, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo.
EL ACTO DEMANDADO
Se transcribe a continuación el texto de los artículos demandados: Acuerdo 23 de 2005 Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del municipio de Sincelejo
CAPÍTULO XXIII
IMPUESTO POR ROTURA DE VÍAS Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO ROTURA DE VÍAS ARTÍCULO 382.- HECHO GENERADOR.- Es el valor que se cancela por derecho a romper las vías o espacio público con el fin de instalar redes primarias y secundarias de servicios públicos. ARTÍCULO 383.- SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo del impuesto lo constituyen las personas naturales o jurídicas de derecho privado, los establecimientos públicos, y las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta o similares que realicen trabajos de rotura o excavación en vías públicas. ARTÍCULO 384.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo del impuesto es el Municipio de Sincelejo en cabeza del Fondo Rotatorio de Valorización Municipal-FOMVAS ARTÍCULO 385.- BASE GRAVABLE.- La base gravable será el valor del número de metros lineales a romper teniendo en cuenta las características de la vía y el número de días de excavación del lugar. El FOMVAS, en cada caso determinará el número de metros para el cobro respectivo. ARTÍCULO 386.- TARIFA.- Para las roturas de vías de un bien de uso público, la tarifa dependerá del tipo de vía, así:
1. Para vías pavimentadas o asfaltadas y andenes el 10% del SMMLV por metro lineal.
2. Para vías destapadas el 5% del SMMLV por metro lineal.
PARÁGRAFO: Las tarifas antes indicadas se incrementarán en las mismas condiciones de periodicidad y en el mismo porcentaje que se incremente el salario mínimo mensual vigente.
ARTÍCULO 387.- COBRO DEL COSTO. El FOMVAS asumirá directamente los trabajos de reparación de los daños y cobrará el valor del costo de la obra, más de un 25% por concepto de gastos de administración de la obra. En tal caso, la persona afectada deberá dirigir solicitud por escrito de la obra al FOMVAS o quien haga sus veces, para que esta pueda elaborar el respectivo presupuesto. ARTÍCULO 388.- CANCELACIÓN DEL IMPUESTO.- El interesado deberá cancelar en la Tesorería del FOMVAS el impuesto liquidado por esta entidad o quien haga sus veces, antes de dar comienzo a la obra. ARTÍCULO 389.- OBTENCIÓN DEL PERMISO. Para ocupar, iniciar y ejecutar trabajos, u obras que conllevan la rotura de vías por personas naturales o jurídicas sin excepción en el Municipio de Sincelejo se debe obtener el permiso de rotura correspondiente ante las oficinas del FOMVAS o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO: El FOMVAS o quien haga sus veces, podrá abstenerse de conceder el permiso para excavaciones cuando estime que el trabajo a realizar entraña algún perjuicio al Municipio o a Terceros, y cuando la construcción que requiera la rotura o trabajo sobre la vía no se ciña a las disposiciones vigentes sobre urbanismo y edificaciones en general.
ARTÍCULO 390.- EXCENCIONES (sic). No será[n] sujeto pasivo del
presente gravamen las entidades que desarrollen programas de vivienda de interés social hasta el momento de materializar la cesión de redes de servicios públicos a cada una de las entidades correspondientes. Tampoco serán sujetos pasivos de la tarifa las personas naturales y jurídicas que adelanten trabajos en el cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por el Municipio o sus dependientes. ARTÍCULO 391.- SANCIONES. Quien realizare obras en las vías, plazas o lugares de uso público sin cumplir con las normas del presente Acuerdo, le será impuesta la sanción mínima contemplada en este Acuerdo, sin perjuicio de la suspensión de la obra. Esta sanción será impuesta por el FOMVAS o quien haga sus veces. ARTÍCULO 392.- DESTINACIÓN DEL RECAUDO. El impuesto por roturas de vías recaudado, será destinado al mantenimiento y pavimentación de vías por autoconstrucción. Contra la resolución que fije la sanción procede el recurso de reconsideración en los términos y condiciones previstas en el presente Acuerdo. LA DEMANDA AGUAS DE LA SABANA S.A. ESP., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los artículos 382 a 392 inclusive del Acuerdo 23 del 2005, que regulan el impuesto por rotura de vías, por carecer de fundamento legal. Invoca como violados los artículos 1, 4, 150 num 12, 287, 313 num 4, 363 y 338 de la Constitución Política, 3.9, 24, 26, 57 y 186 de la Ley 142 de 1994.
El concepto de violación se sintetiza así:
1. Inexistencia de fundamento legal.
El Concejo municipal excedió su facultad impositiva al no excluir del impuesto por rotura de vías a las empresas de servicios públicos domiciliarios, porque si bien el artículo 1° literal j) de la Ley 97 de 1913, reproducido por el artículo 233, literal c) del Decreto 1333 de 1986, autorizó a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para crear y administrar el impuesto, “por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas”, esta disposición fue derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Tratándose de servicios públicos domiciliarios, esta ley es de carácter preferente, y establece que los municipios deben permitir la instalación permanente de redes o la provisión de tales servicios, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público, sin que tengan que pagar tributo alguno. Además, como la facultad impositiva territorial es derivada, para ejercer el derecho a decretar o votar los tributos, los municipios deben sujetarse a la ley de creación del tributo.
2. Trato diferenciado El artículo 390 del Acuerdo demandado establece un trato discriminatorio entre las personas naturales o jurídicas que celebran contratos de obra pública con el municipio o sus dependientes y las que celebran contratos de obra civil con las empresas de servicios públicos domiciliarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos, al disponer que aquellos no están sujetos a la tarifa, sin justificación alguna y con desconocimiento de los principios de equidad e igualdad tributaria.
LA OPOSICIÓN El municipio de Sincelejo no contestó la demanda. El Fondo Rotatorio Municipal de Valorización de Sincelejo “FOMVAS”, aduce que no puede confundirse el valor por el derecho a romper las vías previsto en el artículo 382 demandado, con la licencia para excavación del subsuelo de que trata el artículo 233 literal c) del Decreto 1333/86. Aclara que aquel derecho comporta el deber de la autoridad de contrarrestar el deterioro sufrido por las vías públicas por los trabajos que implican la rotura de losas de pavimento, toda vez que debe mantener y conservar los bienes de uso público y, por lo tanto, no puede autorizar a un particular, como lo es la demandante, para que las “destruya sin control alguno”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 388, 390 y 392 del Acuerdo 023 del 2005 del Concejo de Sincelejo y denegó la de los artículos 387, 389 y 391 del mismo acto. Con fundamento en los artículos 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994 y en la sentencia del 6 de marzo de 2003 de esta Corporación, concluyó que los Concejos Municipales tienen competencia para establecer tributos, pero no de manera autónoma, sino que requieren de ley previa que autorice su creación. Sobre el alcance del principio de legalidad impositiva de los entes territoriales, con
apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, juzgó que tal facultad es derivada y, por lo tanto, la ley originaria debe contener como mínimo el marco dentro del cual las ordenanzas y los acuerdos fijarán los elementos de los tributos autorizados. En cuanto al impuesto por rotura de vías, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, en la que se precisó que al derogarse el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1996 por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, sin que precepto legal alguno lo haya establecido nuevamente, no se cuenta con norma legal que permita al municipio establecer tal gravamen, de suerte que encontró violado el principio de legalidad tributaria y accedió a la nulidad de los artículos demandados que se refieren a dicho impuesto. Finalmente, negó la nulidad de los artículos 387, 389 y 391 que regulan aspectos distintos a ese impuesto porque no violan las normas invocadas ni están cobijados por el concepto de violación expuesto en la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del municipio, dentro de la oportunidad legal, interpuso el recurso de apelación, para que se revoque la decisión anterior y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que el artículo 287 de la Constitución, en concordancia con el artículo 294 ib., faculta a los entes territoriales para establecer los tributos necesarios para financiar los gastos requeridos para el cumplimiento de los fines del Estado y
prohíben hacer exenciones o tratos preferenciales a favor de terceros, como sería el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios. El artículo 186 de la Ley 142 de 1994 viola el artículo 1° de la Carta, al desconocer la autonomía de las entidades territoriales, pues aunque “aparentemente” esta ley, que regula los servicios públicos domiciliarios, deroga el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 que establece el gravamen al uso del suelo y del espacio público, el tributo en cuestión tiene su fundamento en asegurar la reconstrucción de las vías y andenes, sin que afecte los derechos de tales empresas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se confirme la decisión apelada, al respecto aduce: La potestad tributaria de los entes territoriales es derivada y, por ende, al ejercerla estos requieren de la existencia de Ley que autorice y fije los elementos o establezca reglas dentro de las cuales pueda ejercer tal facultad. Frente al caso advierte que la autorización para crear el gravamen discutido, prevista en el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, y por lo mismo no existe atribución legal que le permita al municipio crear el impuesto por rotura de vías, sin que así se desconozca su autonomía, pues ésta se ejerce dentro de los límites de la Constitución y la ley. Conceptúa que no es procedente decidir sobre la alegada inconstitucionalidad del artículo 186 de la Ley 142 de 1994, por cuanto es competencia atribuida a la Corte
Constitucional; además, no es evidente la contradicción aducida. Las partes demandante y demandada guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de los artículos 382 a 392 del Acuerdo 23 del 2005, contenidos en el capítulo que regula el impuesto por rotura de vías, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo. El a quo anuló los artículos 383, 384, 385, 386, 388, 390 y 392 acusados, por violación del principio de legalidad tributaria, porque, derogada por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, la norma que autorizaba a los concejos municipales para cobrar dicho impuesto, carece de fundamento legal el Concejo para decretarlo; y negó la pretendida nulidad de los artículos 387, 389 y 391 que regulan aspectos diferentes a este tributo, por no estar “cobijados por el concepto de violación aducido en la demanda”. El municipio demandado, al apelar, sostiene que en virtud del artículo 287 de la Constitución, los entes territoriales pueden establecer los impuestos necesarios a fin de financiar los gastos que requiera el cumplimiento de los fines del Estado; que el artículo 294 ib prohíbe hacer exenciones o tratos preferenciales a favor de terceros salvo lo dispuesto en la misma norma; y que el artículo 186 de la Ley 142 viola el artículo 1° de la Constitución Nacional, al desconocer la autonomía fiscal de las entidades territoriales. En primer lugar se advierte que el recurso de apelación se dirige sólo contra el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada que declaró la nulidad de los artículos
382, 383, 384, 385, 386, 388, 390 y 392 del Acuerdo 023 del 2005, por lo que no se efectuará pronunciamiento alguno frente a los artículos 387, 389 y 391 del mismo acto que el Tribunal denegó su nulidad. En los términos del recurso de apelación debe la Sala resolver si el Concejo Municipal de Sincelejo tenía facultades suficientes para establecer el impuesto por rotura de vías, en ese municipio.
1. Facultad impositiva territorial Sobre esta materia, la Sala rectificó la jurisprudencia. En sentencia de 9 de julio de 2009, expediente 16544, se pronunció así: “… se advierte que en la Constitución de 1886 la facultad impositiva de los municipios era derivada y, por tanto, no era autónoma, pues aquélla estaba supeditada a lo dispuesto en las leyes expedidas por el Congreso.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución, al disponer en el artículo 338: ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…) (Subrayas fuera de texto) La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los
elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. En efecto, la Corte Constitucional1 respecto del artículo 338 de la Carta ha sostenido: “Ante lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios. (…) “Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley no está dando lugar a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que
concierne a las características de los gravámenes que vayan a cobrar. “Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. (…) “Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios1 C-413 de 1996. como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales aspectos. No obstante, debe advertirse que la mencionada competencia en materia impositiva de los municipios, para el caso, no es ilimitada, pues no puede excederse al punto de establecer tributos ex novo, pues la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero a partir del establecimiento legal del impuesto, los mencionados entes territoriales, de conformidad con las pautas dadas por la Ley, pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando aquélla no los haya fijado directamente. En consecuencia, en materia tributaria la facultad de los entes territoriales, no es ilimitada, aunque pueden señalar los elementos de los tributos cuando la ley que los autoriza no los ha fijado directamente, aun cuando no haya señalado parámetros para el efecto, siempre y cuando haya delimitado el hecho gravado.
2. Impuesto por rotura de vías.
En el presente asunto se demandó parcialmente el Acuerdo 23 de 2005, por el cual el Concejo de Sincelejo expidió el Estatuto Tributario de ese Municipio, en el que en los artículos anulados por el juez de primera instancia, regulaba el impuesto en
comento. Frente a este gravamen, la Corporación ha precisado2 que los municipios no cuentan con autorización legal para imponerlo, toda vez que la norma que autorizaba a los Concejos Municipales y al Distrito Especial de Bogotá a crear y administrar un impuesto ‘por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas’, esto es, el artículo 1°, literal j) de la Ley 97 de 1913, reproducido por el Decreto 1333 de 1986 en el artículo 233, literal c), fue derogada expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, sin que ningún precepto legal posterior lo haya establecido. Es claro que no existe en el ordenamiento jurídico, ley que autorice el impuesto por rotura de vías, por lo que la autoridad tributaria municipal actuó sin autorización legal para imponerlo en su territorio, razón por la cual procedía la anulación de los artículos del citado Acuerdo, tal como lo decidió el Tribunal. 2 Sentencias del 28 de enero de 2000, Exp. 9723, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, del 12 de abril de 2007, Exp. 15556, C.P. Dra. Ligia López Díaz y del 3 de mayo de 2007, Exp. 15374, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del mencionado artículo 186 de la Ley 142 de 1994, porque a juicio del apelante, desconoce la autonomía de las entidades territoriales. El texto del artículo 186 citado dispone: Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera general las
actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14 y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992 (se subraya). El artículo 1° de la Constitución Política consagra: Colombia es un Estado social derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran en la prevalencia del interés general” De la confrontación de las normas no se observa posición manifiesta, pues si bien la norma superior consagra la autonomía de los entes territoriales, ésta no es absoluta,
ni implica que el legislador no pueda derogar aspectos territoriales, como en este caso en que al regular de manera general los servicios públicos domiciliarios derogó las normas que consideró contrarias y expresamente señaló el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. De otra parte en las mismas sentencias citadas, se ha precisado que los artículos 20 y 23 del Decreto 1504 de 19983, que permitían a los municipios el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios por la ocupación y utilización del espacio público, también fueron derogados expresamente por el Decreto 796 de 1999. Según lo expuesto, al desaparecer del mundo jurídico la ley que autorizaba a los municipios establecer impuestos por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, carecen de fundamento legal los artículos 383, 384, 385, 386, 388, 390 y 392 del Acuerdo 23 de 2005, toda vez que el Concejo de Sincelejo, no tenía facultades para establecer el impuesto por rotura de vías, en ese municipio. 3 Decreto por el cual el Gobierno reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia del 13 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Sucre, objeto de apelación. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección