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CE-70001-23-31-000-2008-00053-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2008-00053-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - La inconformidad con la misma no produce vulneración a tal derecho / DERECHOS FUNDAMENTALES - No se vulneran cuando la respuesta a derecho de petición no son favorables Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el presente caso, pese a la afirmación del accionante y tal como lo aceptó el Tribunal de instancia, en el expediente está probado que la entidad accionada respondió de fondo cada uno de los siete (7) interrogantes formulados por el actor, trascritos páginas atrás. De acuerdo con lo anterior, lo que en realidad motiva al actor es la inconformidad con la respuesta, a pesar de lo cual alega en esta instancia no haberla recibido, toda vez que esperaba además, el envío de documentos y pruebas y más aún cuando contra la resolución por la cual indaga se dispone de otros mecanismos de defensa judicial. Por tanto, la Sala no advierte que se hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo que no procede la acción de tutela instaurada y ante su denegación, la providencia impugnada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00053-01(AC)

Actor: JHON FREDY CONTRERAS LOPEZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 17 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Sucre que DENEGÓ el amparo del derecho fundamental de petición solicitado.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Jhon Fredy Contreras López, en escrito del 4 de abril de 2008 (fs. 1 y 2), instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la protección de su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos: En ejercicio del derecho fundamental de petición, en escrito del 29 de octubre de 2007 (fs. 4 y 5), enviado por Servientrega según factura cambiaria de transporte el 30 siguiente (f. 3), dirigido a la señora Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el actor solicitó: “1. Se sirva suministrarme copia de la declaración jurada rendida por el señor Cristián Hoyos digitador de la Universidad del Sinú en el concurso docente afrocolombiano.

2. Se sirva certificar si usted como presidenta de la C.N.S.C. tiene prueba que el señor Cristián Hoyos suministró casete, grabación o magnetofónica, prueba documental que demuestre que un jurado del concurso afrocolombiano que se desarrolló en Sucre, le indicó que cambiara la calificación de los docentes que registraron menos de 60 en los resultados definitivos publicados el 9 de Abril de 2007 por la Gobernación de Sucre, en caso afirmativo solicito se me

entregue la primera y fiel copia de dicha prueba o en su defecto se sirva certificar la no existencia de ellas.

3. Se sirva certificar si dentro de la investigación administrativa al concurso afro de Sucre, usted encontró irregularidades en la calificación del proyecto etnoeducativo, en caso afirmativo enúncielas de manera clara, precisa y de fondo indicando además cómo se presentaron o como ocurrieron.

4. Se sirva certificar si las variaciones de puntuaciones y puestos que aparecen en el segundo listado publicado el 9 de Abril de 2007 tal como lo declaró el señor Cristián Hoyos, y que usted utiliza para motivar la Resolución 1436/07, fueron aumentados a unos docentes para nivelarlos hasta 60 en caso afirmativo me suministre el listado de los docentes a los cuales se les aproximó a 60 puntos.

5. Explicar de manera clara, precisa y de fondo los motivos por los cuales la C.N.S.C. que usted preside ignoró el Art. 12, numeral (SIC) b de la Ley 909/04 y desconoció la Resolución 0756 del 9 de Abril de 2007, acto administrativo de publicación de resultados definitivos del concurso afro y si para usted este es un acto de carácter particular y concreto justifique su respuesta.

6. Como presidenta de la C.N.S.C., se sirva explicarme si conforme a la sentencia C-176/06, el Decreto 1278 de 2002 estatuto de profesionalización docente es un sistema específico

de carrera especial de orden legal y cuál es su competencia según el Art. 17 del Decreto 1278/02.

7. Se sirva certificar si el listado publicado el 10 de Abril de

2007, presenta la rúbrica del comité evaluador e indique el decreto o resolución que expidió la Gobernación para fundamentar el listado publicado el 10 de Abril de 2007.” Vencido el término para dar respuesta, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la Comisión no ha resuelto su petición, hecho que vulnera el derecho fundamental de petición del actor, por lo que con el ejercicio de esta acción de amparo, solicita su protección. b. La Oposición La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito vía fax del 14 de abril de 2008 (f. 17) informó que la petición elevada por el actor fue respondida mediante el oficio N° 023182 del 4 de diciembre de 2007, cuya copia anexó (fs. 20 a 22), enviado por correo certificado según planilla de Servicios Postales Nacionales (f. 24). Por tanto, solicitó denegar la tutela por carencia actual de objeto. c. La Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 17 de abril de 2008 (fs. 34 a 41) DENEGÓ el amparo del derecho de petición del accionante, toda vez que según las pruebas aportadas, la accionada dio respuesta al actor y la notificó a la dirección que él informó en Corozal (Sucre). Además, la respuesta es clara, de fondo, no evasiva y responde a cada uno de los interrogantes formulados por el actor. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 51 y 52). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición. El señor Jhon Fredy Contreras Suárez pretende se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil responder la petición del 29 de octubre de 2007 (fs. 4 y 5), que a su juicio, no ha sido respondida. Derecho de petición.- En efecto, el derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del

que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el presente caso, pese a la afirmación del accionante y tal como lo aceptó el Tribunal de instancia, en el expediente está probado que la entidad accionada respondió de fondo cada uno de los siete (7) interrogantes formulados por el actor, trascritos páginas atrás. De la lectura de la citada respuesta (fs. 20 a 22), la Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, suministra las copias solicitadas en el numeral 1° y señala que algunos de los certificados solicitados no son de su competencia funcional, así en relación con los numerales 2°, 3°, 4° y 7°, y le conceptúa de fondo y responde las demás cuestiones relativas a las competencias de la Comisión en el marco de la Ley 909 de 2004 (numeral 5°) y la sentencia C-175 de 2006 de la Corte Constitucional (numeral 6°). Además, según probó con la planilla para la imposición de envíos con licencia de crédito de la empresa de correos de Colombia, Servicios Postales Nacionales S.A., la respuesta fue librada al actor a su residencia en el municipio de Corozal (Sucre) el 4 de diciembre de 2007, mediante correo certificado (f. 24). De acuerdo con lo anterior, lo que en realidad motiva al actor es la inconformidad con la respuesta, a pesar de lo cual alega en esta instancia no haberla recibido, toda vez que esperaba además, el envío de

documentos y pruebas y más aún cuando contra la resolución por la cual indaga se dispone de otros mecanismos de defensa judicial. Por tanto, la Sala no advierte que se hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante, por lo que no procede la acción de tutela instaurada y ante su denegación, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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