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CE-70001-23-31-000-2008-00096-01(54956)-2020

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Título
CE-70001-23-31-000-2008-00096-01(54956)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /

HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE CONTROL / TERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002 Magistrado ponente: Alvaro Tafur Galvis, sentencia C-832 de 2001

Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 687105

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IPSO IURE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DERECHO A LA LIBERTAD

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se

hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013, Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998 Magistrado

ponente: Antonio Barrera Carbonell, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27

de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es,

la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la

jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la

responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / DOLO / CULPA GRAVE / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era

necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. (…) el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra

una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica

del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: la sentencia C-037 de 1996

Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013.

DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

PRUEBA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual (…) no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o

deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…) pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parametros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace

infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, C-037 de 1996

Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 Consejero

de Estado: Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00096-01(54956)

Actor: YASMITH ADRIANA VILLAMIL SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo

de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo expidió orden de captura contra Edilberto Manuel Gómez Viloria, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según el dicho de algunos desmovilizados de las FARC, era colaborador de ese grupo armado.

El 10 de febrero de 2006, el señor Gómez Viloria fue capturado por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. El 17 de febrero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante proveído del 22 de junio de 2006, dicha Fiscalía precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Edilberto Manuel Gómez Viloria fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de junio de 20081, Edilberto Manuel Gómez Viloria, Yasmith Adriana Villamil Sierra, Javier José Gómez Villamil, Zunilda Isabel Viloria Álvarez y Héctor Manuel Gómez Olivera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía

1 Fl. 1 a 10, C. 1. General de la Nación, el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edilberto Manuel Gómez Viloria. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 450 SMLMV a cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 a Edilberto Manuel Gómez Viloria, por daño emergente; y $10.000.000 a Edilberto Manuel Gómez Viloria, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de enero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo expidió orden de captura contra Edilberto Manuel Gómez Viloria, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues según información recibida de algunos desmovilizados de las FARC, era colaborador del grupo armado. Señala que el 10 de febrero de 2006, el señor Gómez Viloria fue capturado por el DAS. Manifiesta que el 17 de febrero de 2006, la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Finalmente, señala que mediante proveído del 22 de junio de 2006, dicha Fiscalía precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio indubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Edilberto Manuel Gómez Viloria fue injusta, puesto que se precluyó la investigación que se seguía en su contra por

no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

2. Contestaciones El 28 de septiembre de 20092 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 91 y 92, C. 1. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta de que Edilberto Manuel Gómez Viloria podía ser autor del delito de rebelión. 2.2. El Ministerio de Defensa4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó algún daño antijurídico a los demandantes, puesto que no impuso la medida de aseguramiento ni adelantó el proceso penal en contra del señor Gómez Viloria. 2.3. El DAS5 manifestó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, porque no impuso la medida de aseguramiento en contra de Gómez Viloria.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de noviembre de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes7, la Nación – Fiscalía General de la Nación8 y el DAS9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de noviembre de 201410, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes, al constatar que la privación de la libertad de Edilberto Manuel Gómez Viloria fue 3 Fl. 112 a 119, C. 1. 4 Fl. 145 a 150, C. 1. 5 Fl. 95 a 104, C. 1. 6 Fl. 383, C. 3. 7 Fl. 346 a 354, C. 1. 8 Fl. 355 a 366, C. 3. 9 Fl. 340 a 345, C. 3. 10 Fl. 158 a 174, C. 2. injusta, pues la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “La atribución de responsabilidad en el caso de daños originados en la privación de la libertad es a título de régimen objetivo, porque siguiendo la tesis expuesta líneas atrás por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, es ilegítimo para un Estado Social de Derecho exigir a los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y la privación de la libertad, bajo el argumento de la conservación del interés y la seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los delitos […] Probada como está la limitación de la libertad del actor… se advierte que de la

actuación desplegada por la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) se desprende la imputación jurídica y nexo del daño, dado que fue la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados del Circuito del Municipio de Sincelejo, en su función investigativa y acusadora, la que decretó la medida de aseguramiento que restringió la libertad personal del señor Edilberto Manuel Gómez Viloria, que a la postre con la decisión de absolución (sic) convirtió el daño en antijurídico[…] Lo anterior muestra que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación determinó la configuración de la privación de la libertad, circunstancia que deriva en la imputación del daño irrogado al demandante y permite que surja en cabeza de la misma el deber reparatorio […]”.

5. Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de junio de 201511 y admitido el 18 de agosto de 201512. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación13 alegó que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Edilberto Manuel Gómez Viloria porque existían pruebas que daban cuenta, a priori, que podía ser responsable del delito de rebelión.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 11 Fl. 407, C. 2. 12 Fl. 413, C. 2. 13 Fl. 397 a 404, C. 2.

El 13 de octubre de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, el Ministerio de Defensa, el DAS y el Ministerio Público, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer 14 Fl. 415, C. 2. 15 Fl. 416 a 421, C .2. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el d

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