🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2008-00134-01(61239)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2008-00134-01(61239)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, el 21 de noviembre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de octubre de 2017; Exp.

42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P.

María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

(E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018; Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el

artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” . Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de

1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL [E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de

privación de la libertad. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / TENTATIVA DE HOMICIDIO [N]o hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el [actor] fue procesado penalmente y privado de su libertad desde el 26 de enero hasta el 28 de julio de enero de 2006, fecha esta última en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá le notificó la sentencia absolutoria. En resumen, el daño padecido por el [actor] consistió en la privación de su libertad durante 7 meses y 2 días, sindicado del delito de homicidio, en grado de tentativa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL FISCAL / DEBERES DEL JUEZ / CAPTURA / INDAGATORIA [S]i el sindicado no estaba privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica era de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado disponían del mismo término cuando eran cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. Los artículos 346 y 348 [ley 600 de 2000] señalaban que quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. No obstante, de no ser posible, se le podría recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 348

REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]os artículos 355 y 356 [ley 600 de 2000] establecían que para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 356

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DENUNCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto partícipe del delito de homicidio en modalidad de tentativa tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad del [actor], los cuales se construyeron a partir de la denuncia, y su ampliación, formulada por la víctima (…) quien lo señaló como autor material del atentado y sus descripción correspondió a sus características físicas, así como la declaración de quien fue testigo en la comisión del hecho, aunque dijo no haber reconocido al autor del mismo. Es decir, en el sub judice se cumplieron los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito descrito en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo oscilaba entre 208 y 450 meses de prisión, y (ii) en contra del procesado existían dos indicios graves de responsabilidad. En consecuencia, si bien es cierto que la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes con ese hecho, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias y términos legales para su imposición. Además, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era, en principio, desproporcionada ni irrazonable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00134-01(61239)

Actor: JAIRO ALBERTO VERBEL VILLADIEGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Ley 600 de 2000 - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 2006, fue capturado el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, por el delito de tentativa de homicidio. La Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual permaneció vigente hasta el 28 de julio del mismo año, fecha en la cual el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió fallo absolutorio.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2008 (fol. 1-9, c.1), los señores Jairo Alberto Verbel Villadiego y Karina Aurora Almario Salazar, actuando en nombre propio y en representación de su hija Nicolle Stefanni Verbel Almario, por conducto de apoderado judicial (fol. 10, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 26 de enero y el 28 de julio de 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárese [que] la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Jairo Alberto Verbel Villadiego, víctima y perjudicado dentro de las presentes diligencias, su menor hija Nicolle Stefanni Verbel Almario y su compañera permanente señora Karina Aurora Almario Salazar, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego desde el día jueves 26 de enero hasta el viernes 28 de julio de 2006 de octubre del mismo año por funcionarios de la Policía Nacional del Departamento de

Policía de Córdoba Estación de Policía de Ayapel con fundamento en la orden de captura No. 0670755 para cumplir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, emitida por la Fiscalía Séptima Seccional de la Fiscalía General de la Nación Seccional Sincelejo por la presunta comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio en la persona de César Elías Contreras Fernández.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Administración Judicial a pagar a la parte actora de los perjuicios morales y materiales causados que

a continuación se determinan:

PERJUICIOS MORALES.

El monto más alto que el Honorable Consejo de Estado tenga establecido en salarios mínimos legales mensuales, mediante jurisprudencia, cifra ésta que no sea inferior a las cantidades que a continuación se señala para cada uno de los actores así: Para Jairo Alberto Verbel Villadiego, víctima y perjudicado directo dentro de las presentes diligencias, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Para Karina Aurora Almario Salazar, compañera permanente de la víctima, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Para la menor hija de la víctima, representada por sus padres, Nicolle Stefanni Verbel Almario, por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de la sentencia, para cada uno de ellos. En defecto de lo anterior las sumas más

altas que por este concepto reconozca la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

PERJUICIOS MATERIALES: Los perjuicios materiales se encuentran compuestos por variantes de daño emergente y lucro cesantes, conformados por los siguientes aspectos: DAÑO EMERGENTE: Está compuesto por los gastos de representación judicial sufragados por la señora Karina Aurora Almario Salazar y cancelados al doctor Roger David Díaz Morales, para que ejerciera la defensa técnica y material del señor Jairo Alberto Verbel Villadiego dentro del proceso de tentativa de homicidio en contra del señor César Elías Contreras Fernández.

El valor de estos gastos asciende a la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) m/cte.

3. Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios a la vida en relación, a todos y cada uno de los demandantes para lo cual se tendrá en cuenta el valor más alto que a la fecha de la sentencia este reconociendo jurisprudencialmente el H. Consejo de Estado.

4. Ordenar que la suma a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales sea reajustada a la fecha del fallo conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

5. La sentencia deberá ser cumplida por la entidad demandada en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 16 de junio de 2005, el señor César Elías Contreras Fernández se encontraba en el barrio la Selva, de la ciudad de Sincelejo; de repente, pasó una motocicleta

cerca de él con dos personas a bordo; el parrillero apodado el “mono loco”, abrió fuego en su contra. La Fiscalía General de la Nación inició la investigación correspondiente por esos hechos y estableció que a quien apodaban “mono loco” era al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, a quien sindicó del delito de homicidio, en grado de tentativa y ordenó su captura. El 26 de enero de 2005 fue capturado el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, en el municipio de Ayapel, Córdoba. La Fiscalía Séptima Seccional de Sincelejo le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de homicidio, en grado de tentativa. La Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Verbel Villadiego, con fundamento en el testimonio del señor Luis Adolfo Mejía Morales, el cual fue desvirtuado en audiencia pública de 14 de junio de 2006. El 28 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia a favor del señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, con fundamento en el principio de in dubio pro reo. En la demanda se afirmó que la privación de la libertad que sufrió el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego le generó secuelas no solo en lo personal y familiar, sino en lo moral y patrimonial, a él y su familia. La parte demandante manifestó que el daño que había sufrido era imputable a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que hasta la

audiencia pública fue escuchada la ampliación del testimonio del señor Mejía Morales, donde manifestó no reconocer al aquí demandante como autor del delito de homicidio; situación que hubiera evitado la privación injusta del señor Verbel Villadiego.

2. El trámite de primera instancia El 25 de agosto de 2008 (fol. 211, c.1), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Córdoba, admitió la demanda y, el 30 de octubre de la misma anualidad, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Sucre.

El 18 de diciembre de 2008 (fol. 219-221, c. 2), el Tribunal Administrativo de Sucre avocó conocimiento del asunto, admitió la demanda y notificó en debida forma a las entidades demandadas (fol. 224-225, c. 2) y al Ministerio Público (fol.221, vto., c.2). La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, en la cual se opuso a sus pretensiones. Afirmó que su vinculación carecía de fundamento debido a que fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el que, mediante providencia del 25 de julio de 2006, absolvió al señor Verbel Villadiego del delito de tentativa de homicidio Como consecuencia, formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) innominada o genérica o cualquiera otra que el fallador encontrara probada (fol. 230-233, c. 2).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego se fundamentó en los indicios y pruebas recaudadas, esto es, el testimonio del señor Contreras Fernández y el informe de C.I.T. en el que constaba que el señor Verbel Villadiego tenía el apodo de “mono loco” y que era miembro de las autodefensas unidas de Colombia (AUC) Formuló la excepción de culpa de un tercero, dado que el señor César Elías Contreras Fernández, bajo gravedad de juramento, señaló que quien había atentado contra su vida, el día 16 de junio de 2005, era el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, a quien conocía de tiempo atrás. Mediante auto de 8 de octubre de 2010 (fol. 301, c.2), se abrió el proceso a pruebas y, en auto de 4 de septiembre de 2017 (fol. 330, c.2), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Rama Judicial presentó sus alegatos, en los cuales manifestó que si existía alguna responsabilidad esta debía recaer exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, dado que fue quien le impuso al demandante la medida de aseguramiento y formuló en su contra la resolución de acusación, a

pesar de carecer de soportes probatorios (fol. 332-333, c.2). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fol. 340350, c2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 (fol. 388-397, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: Primero: Declárase no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo considerado en este proveído.

Segundo: Declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jairo Alberto Verbel Villadiego, (sic), dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de tentativa de homicidio (sic).

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a

continuación por los siguientes conceptos:

Perjuicio Moral: Demandante Parentesco Monto de la indemnización en SMLMV

Jairo Alberto Verbel Víctima 70 Villadiego Karina Aurora Almario C. Permanente 70 Salazar Nicole Estefani Verbel Hija 70

Almario Cuarto: Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Dese cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Sexto: Sin condena en costas.

El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, dado que el implicado fue privado de su libertad y, posteriormente, fue absuelto; por tanto, el Estado estaba en la obligación de indemnizar los perjuicios que le hubiera causado, porque no se demostró que este se encontrara en el deber jurídico de soportarlos.

4. Recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de responsabilidad. Sostuvo que la privación de la libertad que le impuso al señor Verbel Villadiego no podía considerarse injusta, porque la decisión se adoptó con fundamento en indicios suficientes y la misma no fue arbitraria ni violatoria de las formalidades legales (fol. 399-410, c. ppal.).

Además, manifestó que la condena impuesta por el a quo resultaba excesiva, dado que esta Corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2001, fijó como criterio jurisprudencial el tope de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el daño moral cobra su mayor intensidad.

5. Tramite en segunda instancia El 19 de febrero de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación (fol. 412, c. ppal.), sin realizar audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley

640 de 2001, con fundamento en que la derogatoria del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 regulaba la conciliación judicial. El 8 de junio de 2018 (fol. 416, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 13 de julio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 418, c. ppal.). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación insistió en que se revocara la sentencia impugnada. Afirmó que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Jairo Alberto Verbel Villadiego cumplió las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se contaba con la denuncia del señor César Elías Contreras Fernández, víctima del hecho y de un testigo, quienes identificaron al aquí demandante como trasgresor de la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa (fol. 419-424, c. ppal.). La parte actora, por su parte, reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó que se le indemnizaran los daños materiales y morales que sufrió como consecuencia de la privación injusta a la que se sometió al señor Verbel Villadiego (fol.439-446). El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...