CE-70001-23-31-000-2008-00168-01(18808)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2008-00168-01(18808)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCEJO MUNICIPAL – Es el llamado a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la ley / TRIBUTOS TERRITORIALES – La ley que los crea o autoriza debe establecer algunos de sus elementos / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES – Tienen competencia para fijar los elementos del tributo que no haya determinado la ley que lo creó o autorizó / PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Permiten que las ordenanzas y acuerdos municipales determinen los elementos del tributo / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La Ley 97 de 1913 fue declarada exequible bajo la premisa que los concejos municipales deben fijar los elementos del impuesto El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, junto con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos en los siguientes términos: (…) Por disposición de la Ley 84 de 1915, esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios. Los literales transcritos fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión “análogas” del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la ley.” La Corte Constitucional, en la sentencia en mención, señaló que ese precepto entraña una escala de competencias que le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos
municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases gravables y las tarifas. En lo relacionado con los tributos del orden territorial, la ley debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos y puede establecer algunos de sus elementos, al tiempo que le respeta a las asambleas departamentales y concejos municipales la competencia para fijar los demás elementos impositivos, preservando la autonomía fiscal que la Constitución les otorga. Por lo tanto, los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que medie autorización del legislador para la imposición del gravamen y que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. En la sentencia del 9 de julio del 2009, la Sala puso de presente que en vigencia de la Constitución de 1991, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Así mismo, que si la ley que creó el tributo o autorizó su implantación no definió todos los presupuestos objetivos del gravamen ni señaló los elementos esenciales del mismo, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 –ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE
1915 – ARTICULO 1 LITERAL A / CONSTITUCION POLITICA –ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA –ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2003 (26 de diciembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO 175 (No anulado) / ACUERDO 008 DE 2003 (26 de diciembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO 177
(No anulado) / ACUERDO 008 DE 2003 (26 de diciembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO 178 (No anulado) / ACUERDO 008 DE 2003 (26 de diciembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO 179 (No anulado) / ACUERDO 008 DE 2003 (26 de diciembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO 181 (No anulado) / ACUERDO 008 DE 2003 (26 de diciembre) MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU – ARTICULO 182 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre el cambio de jurisprudencia de la Sección Cuarta al aceptar la tesis que las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo que no hubiesen sido fijados por el legislador en la ley que lo creó se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544), C.P. Martha Teresa Briceño
de Valencia EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Se presenta cuando mediante decisión de fondo, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la causa petendi de un proceso posterior / SENTENCIA ANULATORIA – Sus efectos son erga omnes con carácter absoluto y oponible a todos / SENTENCIA NO ANULATORIA – Sus efectos son erga omnes pero restringida a la causa petendi juzgada La Sala ha precisado que el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Como tal, esta figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo reguló este efecto de las decisiones judiciales en firme, proferidas en los procesos de que conoce esta jurisdicción, en los siguientes términos (…)De acuerdo con lo anterior, el legislador sólo se refirió al alcance de la cosa juzgada, respecto de la sentencia proferida en demanda de acción de nulidad, de modo que si ésta es anulatoria, aquél será erga omnes con carácter absoluto y oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso pero si, por el contrario, es denegatoria, el efecto erga omnes se restringe a la causa petendi juzgada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la excepción de la cosa juzgada y su
regulación en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo se cita la sentencia de la Corporación, de 10 de marzo de 2011, Exp. 08001-23-31-0002003-01824-01(18330), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
175 PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS – Indica que los órganos de representación popular pueden fijar los elementos del tributo creado por ley / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los municipios pueden determinar sus elementos esenciales De acuerdo con lo anterior, le corresponde a esta Sala estarse a lo resuelto en el fallo referido, por evidente existencia de cosa juzgada relativa, respecto de la pretensión de nulidad de los artículos 175, 177, 178,179, 181 y 182 del Acuerdo 008 de 26 de diciembre de 2003 por violación de los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política y en tal sentido impartirá la orden respectiva. En relación a los artículos 287 y 300 numeral 4 de la Constitución Política, en la demanda y posterior apelación se relacionaron estas disposiciones para indicar que a los concejos municipales les corresponde votar los impuestos de acuerdo a la Constitución y la Ley y dentro de sus límites. Este aspecto queda resuelto con lo expuesto en el punto anterior, pues como se indicó, conforme con el principio de predeterminación, los órganos de representación popular pueden indicar los elementos del tributo, en la forma señalada en el artículo 338 de la Constitución Política. Se precisó que el legislador facultó a los municipios para adoptar en su
jurisdicción el impuesto de alumbrado público y determinar los elementos esenciales del mismo, como lo hizo el Municipio de Santiago de Tolú.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Se genera por la prestación del servicio de energía y se cobra indiscriminada a todos los beneficiarios / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es todo usuario potencial del servicio de alumbrado público, sea que se beneficie o no / TARIFA DEL IMPUESTO – Puede ser fija o variable y se expresa en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos Observa la Sala que adicional al cargo relacionado con la carencia de facultad impositiva del ente territorial, también se alegó que el Municipio determinó hechos generadores que no guardan relación insita con el servicio de alumbrado público, estableciendo estratificaciones para algunos sectores y tarifas para otros que resultan discriminatorias e ilegales. Sin embargo, se advierte que tal cargo se planteó de una forma muy elemental y sin indicar cuales eran las normas violadas y los conceptos de violación. (…) Esta Sala, en providencia de julio 19 de 2012, al revisar la naturaleza del tributo creado por el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, señaló, que el impuesto de alumbrado público se genera por la mera prestación del servicio, que se cobra en forma indiscriminada a todos los beneficiarios y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de
acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente. En la misma providencia, se hace referencia a la sentencia de 11 de marzo de 2010 en la que se señala que es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto de alumbrado público y que el usuario potencial es todo sujeto que hace parte de la colectividad que reside en la jurisdicción territorial sin que se requiera que reciba en forma permanente el servicio. Así mismo, se justifica que ningún miembro de la colectividad quede excluido del mismo, dado que potencialmente se puede beneficiar. Como lo ha sostenido la Sala, la tarifa o elemento de medición de la base gravable, o si se quiere, de liquidación particular, puede ser fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que éste comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. Las tarifa puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D) NOTA DE RELATORIA: Sobre el sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto de alumbrado público se cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuartal, de 11 de noviembre de dos mil diez (2010), Exp.25000-23-24-000-200200978-01(18379) y de 10 de marzo de 2011, Exp. 27001-23-31-000-2008-0010701(18141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y; de 11 de marzo de dos mil
diez (2010), Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Al ser razonable y proporcional frente al costo de prestar servicio, no vulnera el artículo 338 de la carta / CONCEJO MUNICIPAL DE TOLU – Estaba autorizado para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público que no fueron determinados en la Ley 97 de 1913 La Sala no advierte vicios que invaliden los artículos 178 y 179 del Acuerdo 008 de 2003, en la primera disposición se establece la forma para determinar la base gravable dependiendo de los diferentes sectores en los que ha clasificado a los usuarios del servicio y en la segunda establece un esquema tarifario que depende de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues para los sectores de mayores ingresos dispuso tarifas más altas de las que previó para el sector residencial, rural u oficial. En este contexto, se puede concluir que las normas acusadas no alteran el hecho generador del impuesto, fijan unas tarifas para unos sujetos determinados, en forma indiscriminada e independiente de que se beneficie habitual u ocasionalmente del servicio y como se ha indicado por esta Sala, no es necesario que la ley o el acuerdo municipal fije la tarifa del mismo con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de tal servicio. El acuerdo demandado fija un esquema tarifario de acuerdo a sectores, estableciendo bases, tarifas y porcentajes dependiendo de cada una de las actividades gravadas. Como señaló esta Sala al conocer de la demanda
presentada contra el acuerdo 008 de 2003, “...en tanto sea razonable y proporcional la tarifa del impuesto, frente al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política”. En ese orden de ideas, el Concejo Municipal de Santiago de Tolú, al dictar el Acuerdo No. 008 del 23 de diciembre de 2003, estaba facultado para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en virtud de lo dispuesto por el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y literal a) del artículo 1 de la Ley 84 de 1915.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 - ARTICULO 1 LITERAL A NOTA DE RELATORIA: Sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Santiago de Tolú se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de noviembre de 2012
Exp. 70001-23-31-000-2006-00890-03(18107), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00168-01(18808)
Actor: EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre decidió la acción de nulidad promovida contra los artículos 175, 177, 178, 179, 181 y 182 del Acuerdo No. 008 del 26 de diciembre de 2003 del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, por medio del cual “se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Santiago de Tolú”.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del municipio de Tolú, por lo dicho en la parte motiva” SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda.”
(…)” ANTECEDENTES Las Leyes 97 de 1913 (art. 1º) y 84 de 1915 (art. 1º) autorizaron a los Concejos Municipales para que crearan el impuesto al servicio de alumbrado público y organizaran su cobro y destinación. En virtud de dicha autorización, el Concejo Municipal de Santiago de Tolú-Sucre expidió el Acuerdo N° 008 del 26 de diciembre de 2003, por el cual reguló desde el artículo 174 al 183 el impuesto de alumbrado público en dicho municipio. LA DEMANDA La actora demandó la nulidad de los artículos 175, 177, 178, 179, 181 y 182 del Acuerdo Municipal N° 008 del 26 de diciembre de 2003, a cuyo tenor se lee: “Artículo 175: SUJETO PASIVO: Son sujeto pasivo de la tasa del impuesto por
concepto de Alumbrado Público el contribuyente o responsable. El contribuyente o responsable del impuesto es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, pública o privada, y sus asimiladas como los patrimonios autónomos, beneficiados directa o indirectamente con el servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú, denominado “Hechos Generador”, así mismo el propietario y/o poseedor y/o arrendatario y/o ocupante y/o usufructuario y/o usuario del bien inmueble que reciba el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público o de energía eléctrica prestado en todo el área de jurisdicción del Municipio”. “Artículo 177: HECHO GENERADOR: La obligación de cancelar la Tasa del Impuesto de Alumbrado Público que se origina del beneficio directo o indirecto del Servicio de Alumbrado Público prestado en todo el área de la Jurisdicción del Municipio”. “Artículo 178: BASE GRAVABLE: Se denomina alternativamente una tarifa mínima y un porcentaje sobre el consumo mensual de energía eléctricas para los sectores residenciales, comerciales, industriales, oficiales, de servicios, para líneas de transmisión y subtransmisión de energía, muelles portuarios, establecimientos bancarios, entidades de créditos y corporaciones para el cual se establecerá un valor fijo dependiendo del nivel de tensión, para las subestaciones de energía eléctrica de acueducto a la capacidad instalada, para empresas de Gas se establecerá una cuota fija mensual. Exploración o explotación de minas o sus derivados se gravará con una
cuota fija mensual, para empresas de telefonía fijas o móvil se gravará con una cuota fija mensual pare empresas de telefonía fijas o turísticos o portuarios, Entidades Bancaria similares con una cuota fija mensual. Estos recursos serán destinados para cubrir el monto total de los costos, gastos en inversión mensuales que requiere el suministro, instalación, reposición, mantenimiento, expansión y administración de la infraestructura de alumbrado público. La tributación de dichos costos, gastos e inversiones se hará de forma mensual entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta sus características, condiciones y estratos socioeconómicos. …” “Artículo 179: ESQUEMA TARIFARIO DEL IMPUESTO: El impuesto de alumbrado público se cobra mensualmente para todos los sectores y estratos teniendo en cuenta los siguientes esquemas tarifarios: SECTOR RESIDENCIAL: Diez por ciento sobre el consumo de energía.
PARÁGRAFO: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precio al consumidor I.P.C. certificado por el DANE apartir del 1 de Enero de 2002, y así sucesivamente cada primero de enero. SECTOR COMERCIAL: Valor a cobrar en $por/mes %sobre valor del consumo
(tarifa mínima) /mes $10.000 12% PARÁGRAFO: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precio al consumidor IPC certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada primero de enero.
SECTOR INDUSTRIAL Y HOTELERO: Valor a cobrar en $por/mes %sobre valor del consumo (Tarifa mínima) /mes $25.000 15% PARÁGRAFO: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precio al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2004, y así sucesivamente cada primero de enero. SECTOR OFICIAL: Valor a cobrar en $por/mes %sobre valor del consumo (Tarifa mínima) /mes $25.000 11% PARÁGRAFO: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precio al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada primero de enero. SECTOR RURAL: Valor a cobrar %sobre valor del consumo en $por/mes /mes (Tarifa mínima) $3.000 7% PARÁGRAFO: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precio al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada primero de enero. SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: La transformación de energía eléctrica en el municipio pagará el impuesto de alumbrado público de acuerdo a su capacidad instalada así: Capacidad Valor a cobrar en $ por / mes instalada en MVA. (Megavoltios Amperios) 1 MVA -10 MVA $8.000.000 10.1 MVA -20 MVA $10.000.000
20.1 MVA en adelante $15.000.000
PARÁGRAFO: El valor de la tasa mínima antes indicado se reajustará de acuerdo al índice de precio al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada primero de enero.
LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Empresas oficiales o privadas que operen o sean propietarias de las líneas de transmisión y subtransmisión que estén situadas en la jurisdicción del Municipio, están obligados al pago del impuesto de alumbrado público según el siguiente esquema: Líneas de transmisión y Valor a cobrar en $ por / mes subtransmisión Energía Eléctrica. Sistema A 110 KV $10.000.000 (Kilovatios) Sistema A 220 KV $12.000.000 (Kilovatios) Sistema A 500 KV $15.000.000 (Kilovatios) PARÁGRAFO: Reajústense los valores antes indicados de acuerdo al índice de precio al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del 1 de enero de 2003, y así sucesivamente cada primero de enero. EMPRESAS DE GAS NATURAL DE ALTA PRESIÓN O BAJA: Empresas cuyo sistema de transporte y/o distribución de gas natural de alta o baja presión que este situada en la jurisdicción del Municipio, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifan única mensual de $3.000.000.
PARÁGRAFO: Los valores que se establezcan se reajustarán de acuerdo al índice de
precio al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del año 2003. EMPRESAS DE TELEFONÍA FIJA O CELULAR: Empresas que presten el servicio de telefonía fija o celular que tengan antenas en el Municipio de Santiago de Tolú, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $3.000.000. ENTIDADES BANCARIAS, CREDITICIAS CORPORACIONES O SIMILARES: Entidades Bancarias, Crediticias, Corporaciones que presten el servicio bancario en el Municipio de Santiago de Tolú, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $2.000.000. MUELLES TURÍSTICOS O PORTUARIOS: Empresas o personas que tengan muelles turísticos o portuarios en el Municipio de Santiago de Tolú, están obligadas al pago del impuesto de alumbrado público con una tarifa única mensual de $6.000.000.
PARÁGRAFO: Reajustarán los valores antes indicados de acuerdo al índice de precio al consumidor I.P.C. certificado por el DANE a partir del año 2003, y así sucesivamente cada primero de enero”. “Artículo 181: GRANDES CONSUMIDORES: Los grandes consumidores de energías eléctricas, que no compres a la misma empresa comercializadora con la que el municipio suscriba el convenio de facturación y recaudo del impuesto, están obligadas a rendir informes al Municipio, con el fin de que se le facture el impuesto a que se refiere este acuerdo ”
“Artículo 182: DESTINACIÓN DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: El
recaudo del impuesto de alumbrado público se destinará a financiar los rubros de suministro de Energía, Administración, Operación y Mantenimiento, Repotenciación, Impuestos a cargo del servicio, contingencias y a financiar los esquemas contractuales a través de los cuales se llegue a prestar”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante alegó falta de competencia por violación de una norma jurídica superior, fundamentada en la transgresión de los artículos 150 numeral 12, 287 numeral 3º, 300 numeral 4º, 313 numeral 4º, 338 y 363 de la Constitución Política. Sobre el concepto de violación expuso, lo siguiente: Los entes territoriales carecen de soberanía tributaria tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. El régimen tributario consagra varios principios para la creación y aplicación de los tributos. Dichos principios se encuentran expresamente consagrados en la Constitución Política y son los de irretroactividad, justicia, la equidad, generalidad y legalidad. El principio de legalidad se encuentra en el numeral 12 del artículo 150 y se refiere a la competencia para crear cargas impositivas. La soberanía tributaria solo la tiene el Congreso de la República, razón por la cual le compete a la Ley establecer las contribuciones fiscales y por excepción las parafiscales. Las asambleas y los concejos pueden decretar tributos y contribuciones, pero siempre de conformidad con la Ley. La autonomía de las entidades territoriales se circunscribe a los límites de la Constitución y la Ley. Los concejos municipales tienen la facultad de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad
con la Ley 136 de 1994. El municipio de Tolú, mediante las disposiciones demandadas del Acuerdo 008 de 26 de diciembre de 2003, impuso el impuesto de alumbrado público, fijando hechos generadores que no guardan relación con el servicio, estableciendo estratificaciones y tarifas discriminatorias e ilegales. Sobre este tema no fue específico en determinar cual es la norma violada y el concepto de la violación de cada una de ellas, simplemente generalizó haciendo referencia a hechos generadores y tarifas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó que se negaran las peticiones por improcedentes y carentes de fundamentación jurídica. Frente a la incompetencia alegada, manifestó lo siguiente: De conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, los concejos municipales tienen competencia para regular los elementos del tributo. El acuerdo demandado no infringe las normas en que debió fundarse, el Concejo de Santiago de Tolú no inobservó las reglas constitucionales o legales necesarias para regular el impuesto de alumbrado público. El Consejo de Estado1 indicó que los concejos municipales tienen la facultad impositiva, “…fallo que fue ratificado en sentencia del honorable Consejo de Estado en Sección Cuarta con ponencia del Honorable Magistrado Hugo Bastidas Barcenas radicación 569-1 en que la demandante fue Electricaribe…” 1 Sentencia de 9 de julio de 2009; C.P. Dra. Martha Briceño de Valencia. Rad 16544-0404 de 2006. Frente a la violación de los principios constitucionales de legalidad de los tributos, de
predeterminación y equidad, alegó que: El acuerdo impugnado se expidió con fundamento en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, Ley 97 de 1913 y resolución CREG 043 de 1995. Estableció la tasa de alumbrado público, definió el tributo, fijó los sujetos y no ha perdido fuerza ejecutoria. La Ley no estableció límites para el ejercicio de la facultad otorgada a los concejos municipales. La fijación de tarifas para el impuesto de alumbrado público es potestativo de los municipios. El Congreso es titular de un poder tributario originario, y los municipios lo ostentan en forma derivada. Al concejo municipal le corresponde crear el impuesto, los sujetos, los hechos, las bases gravables y la tarifa, organizar su cobro y fijar el destino más conveniente. Transcribe la respuesta a la consulta elevada a la CREG por el señor Leonardo Roa Ortega, en la que se hace referencia al tema, indicando que es potestativo de los municipios el cobro del servicio de alumbrado público, incluyendo la expansión y el mantenimiento. Manifiesta que los argumentos planteados por la CREG demuestran la existencia, legalidad y autonomía tributaria del impuesto de alumbrado público, “…el cual fuera declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-504-02 de julio 3 de 2002, ratificada por la misma Corporación, mediante sentencia C-1055/04, tal como ya lo habíamos enunciado”. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida acción, porque aunque se demandó la nulidad simple del acto, del contenido de la misma se deduce que tiene
como finalidad exclusiva al restablecimiento del orden jurídico y la protección de intereses individuales, por lo que debe entenderse que se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incongruencia del cargo, ya que los argumentos descritos están encaminados a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto y se adelantó el cobro. Frente a las causales de nulidad manifestó que son taxativas; que debían determinarse de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que no puede proponerse cualquier causal de nulidad. Alegó que el demandante tenía la carga procesal de demostrar los hechos en que se fundamentaban las violaciones que endilgó a los actos administrativos. Señaló que el municipio respetó y acató el régimen jurídico constitucional y legal aplicable al impuesto de alumbrado público. Los acuerdos municipales establecieron el hecho generador remitiéndose a las actividades definidas en el mismo acuerdo y determinando que cada una daba vida a una obligación fiscal independiente o simultánea, razón por la cual, el cobro realizado a la demandante está debidamente justificado. Para concluir, indicó que en los procesos contencioso administrativos impera el principio de rogatividad, en virtud del cual se exige que en la demanda se incorpore la indicación de la norma violada y el concepto de la violación, pero como en el caso bajo examen se citan ciertas disposiciones sin precisar en que consiste la violación, no le es posible al juez contencioso establecer si fueron o no desconocidas por el acto
administrativo demandado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Señaló lo siguiente: La teoría de los móviles y finalidades a que se refiere el apoderado del demandado no tiene aplicación en el caso concreto, ya que se demandó un acto de carácter general sin incluir en la demanda los actos de carácter individual. Desestimó a excepción de inepta demanda por incongruencia del cargo, debido a que no aparecen en el expediente los actos administrativos mediante los cuales el ente territorial determinó y ejerció la potestad de cobro del impuesto. Aseveró que, con base en los artículos 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política, los concejos municipales tienen competencia para establecer tributos pero no de manera autónoma, puesto que se requiere de una ley previa que autorice su creación. Sobre el principio de legalidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, ha indicado que el artículo 338 de la Constitución Política establece la competencia de los entes territoriales para que a través de sus órganos de representación popular puedan imponer tributos fijando directamente los sujetos activos, pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas; que su competencia no es ilimitada y que solo pueden establecer los elementos de la obligación tributaria, cuando primariamente hayan sido permitidos por la ley y no sean contrarios a la misma. En relación con la fijación de la tarifa,
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