🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2008-10080-01(49631)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2008-10080-01(49631)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PECULADO POR APROPIACIÓN / CELEBRACIÓN

INDEBIDA DE CONTRATO / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El señor M. R. S. M. fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales, decisión esta última que fue apelada y revocada en segunda instancia, razón por la cual se precluyó la investigación a su favor, dado que los delitos imputados no se configuraron; sin embargo, no se demostró el daño alegado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el

Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011,

Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se probó Se recuerda a la parte demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub examine, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que aquella no cumplió, toda vez que no allegó prueba que acreditara que el señor M. R. S. M. realmente estuvo privado de la libertad, entre el 29 de octubre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, como se afirmó en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dado que no se acreditó que a dicho señor la Fiscalía le hubiere restringido su derecho fundamental a la libertad, con ocasión del proceso seguido en su contra por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, es obvio que los demandantes no acreditaron el daño que alegaron haber sufrido, lo cual releva a la Sala de estudiar los demás elementos que configuran la responsabilidad del Estado y conduce a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en consideración a que no se demostró el daño alegado. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-10080-01(49631)

Actor: MARIO RAFAEL SAMPER MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó el daño que los demandantes alegaron haber sufrido – Se confirma la sentencia de primera instancia y se niegan las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mario Rafael Samper Márquez fue vinculado a un proceso penal por los

delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales, decisión esta última que fue apelada y revocada en segunda instancia, razón por la cual se precluyó la investigación a su favor, dado que los delitos imputados no se configuraron; sin embargo, no se demostró el daño alegado.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 3 de junio de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron declarar responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad –que calificaron de injustadel señor Mario Rafael Samper Márquez, quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, y acusado ante los jueces penales, decisión esta última que fue revocada en segunda instancia y precluida su investigación, dado que no cometió los delitos imputados.

El señor Samper Márquez estuvo privado de la libertad, entre el 29 de octubre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, circunstancia que les produjo enormes perjuicios, los cuales se encuentran acreditados y deben resarcirse2. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios

morales, 200 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes y ii) por daño a la vida de relación, 200 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes3. 3.- Los hechos En 1997, el señor Mario Rafael Samper Márquez, arquitecto de profesión, se desempeñó como interventor del contrato de obra pública INT-02-OC-MST-11-97, suscrito entre el municipio de Tolú (Sucre) y la Cooperativa Nacional de Desarrollo 1 El grupo demandante está conformado por Mario Rafael Samper Márquez, Dalis María Rivas Díaz, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Sebastián Samper Rivas, Cecilia Márquez Páez, Ana Carolina, Mario Fernando y Fernando Alfonso Samper Vargas (Folio 1 del cuaderno 1). 2 Folios 1 a 13 del cuaderno 1. 3 Folio 3 del cuaderno 1. Territorial, CODETER, cuyo objeto fue la “Construcción de una Unidad prestadora de servicios médicos del Nivel I en la base de entrenamiento I.M. de Coveñas. Zona I, Zona II y Zona III”. El 17 de octubre de 2000, el Grupo de Control Fiscal de la Contraloría General de la República formuló hallazgo fiscal contra el señor Samper Márquez, por considerar que existían irregularidades en la celebración del referido contrato de obra pública, lo cual propició un proceso de responsabilidad fiscal, que culminó con declaratoria de prescripción de la acción.

Dado que la Contraloría instauró una denuncia ante la Fiscalía por los hechos que provocaron el hallazgo fiscal, el señor Samper Márquez y otros fueron vinculados a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual aquel rindió indagatoria. La Fiscalía precluyó la investigación del señor Samper Márquez por el delito de peculado por apropiación, pero lo acusó por el de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por domiciliaria, sin tener en cuenta que dicho señor ninguna injerencia tuvo en la celebración del mencionado contrato de obra pública, dado que no lo firmó ni tampoco fue parte. La acusación en contra del demandante fue apelada por su defensor y revocada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la cual ordenó su libertad, en consideración a que aquella no se ciñó a la ley. Como consecuencia de la vinculación injusta al proceso penal y la medida restrictiva de la libertad que el señor Samper Márquez debió padecer, este y su familia sufrieron enormes perjuicios, dado que fueron sometidos al escarnio público y ello afectó su honra y buen nombre. Teniendo en cuenta que se encuentran demostrados el daño sufrido, el hecho imputable al Estado y el nexo causal entre estos dos elementos, la Fiscalía debe responder por los perjuicios causados, los cuales se encuentran demostrados en el proceso. 4.- Trámite procesal

4.1 El 18 de junio de 2008, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público4. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al señor Mario Rafael Samper Márquez estuvieron ajustadas al ordenamiento legal, pues en su contra existían indicios suficientes que lo relacionaban con la comisión de los delitos imputados; además, no se demostró que tales decisiones y medidas fueran desproporcionadas, arbitrarias o violatorias de los procedimientos legales. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima5. 4.3 La Rama Judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en atención a que nada tuvo que ver en los hechos objeto de controversia, pues las decisiones que afectaron al señor Samper Márquez fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva6. 4.4 La parte actora se opuso a la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía, dado que, en su opinión, esta y no la víctima, fue la causante de los hechos que motivaron la demanda, pues se demostró que las decisiones y medidas que profirió no se ajustaron al ordenamiento legal y provocaron que el señor Samper Márquez fuera privado injustamente de la libertad. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, dijo que se atendría a lo que decidiera el

juez7. 4.5 El 2 de diciembre de 2008, el referido juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, por falta de competencia funcional8, el cual, mediante 4 Folios 70 y 71 del cuaderno 1. 5 Folios 110 a 117 del cuaderno 1. 6 Folios 104 a 106 del cuaderno 1. 7 Folios 135 a 138 del cuaderno 1. 8 Folios 146 a 148 del cuaderno 1. auto del 29 de abril de 2009, avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de junio de 20089. 4.6 El 2 de julio de 2009, dicho tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público10. 4.7 Las demandadas y la parte actora reiteraron lo expuesto en los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 de este fallo11.

5. Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 16 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto12. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que restringieron la libertad y acusaron al señor Samper Márquez no se ajustaron a la ley y no contaron con sustento probatorio, tanto que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, por

cuanto no cometió los delitos imputados. Afirmó que debía accederse al pago de los perjuicios solicitados, toda vez que se encontraban acreditados13. 5.3 La Fiscalía dijo que su actuación se adecuó a la ley y al caudal probatorio, del cual podía inferirse la posible participación del señor Samper Márquez en los delitos imputados, de modo que las decisiones y medidas que lo afectaron no fueron arbitrarias ni desproporcionadas. Aseguró que la preclusión de la investigación a su favor, por sí sola, no resultaba suficiente para comprometer la responsabilidad de la Fiscalía en los hechos objeto de controversia y agregó que los demandantes no demostraron los perjuicios reclamados14. 9 Folios 156 y 157 del cuaderno 1. 10 Folios 160 y 161 del cuaderno 1. 11 Folios 191 a 193, 197 a 205 y 220 a 223 del cuaderno 1. 12 Folio 246 del cuaderno 1. 13 Folios 267 a 279 del cuaderno 1. 14 Folios 280 a 287 del cuaderno 1. 5.4 La Rama Judicial reiteró que no se encontraba legitimada para comparecer al proceso, puesto que nada tuvo que ver en las decisiones y medidas que afectaron al demandante, dado que fueron expedidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal15. 5.5 El Ministerio Público aseguró que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, habida cuenta que no se demostró que al señor Mario Rafael Samper Márquez se le hubiere restringido su derecho a la libertad16.

6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró el daño que los demandantes alegaron haber sufrido, pues, en su opinión, las pruebas que obran en el expediente “no dan cuenta de que se haya hecho efectiva la medida de aseguramiento impuesta en providencia del 29 de octubre de 2004”, máxime teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, aseguró que no encontró información que permitiera establecer que el señor Mario Rafael Samper Márquez “haya estado privado de la libertad por orden de la Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo, por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ELGALES y a órdenes de dicho instituto penitenciario”17. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- el tribunal no valoró adecuadamente el material probatorio, lo cual lo condujo a conclusiones erróneas. Sostuvo que en el expediente obran las resoluciones i) del 29 de octubre de 2004, a través de la cual la Fiscalía acusó al señor Mario Rafael Samper Márquez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue sustituida por detención domiciliaria y ii) del 30 de mayo de 2006, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la anterior, cuya parte

resolutiva dispuso: “DECLARA precluida la investigación a favor de los antes 15 Folios 256 a 263 del cuaderno 1. 16 Folio 289 a 291 del cuaderno 1. 17 Folios 295 a 303 del cuaderno principal. mencionados... Cancélense las órdenes de captura, la medida de aseguramiento y la detención domiciliaria que pesa contra ellos”. Aseguró que los documentos acabados de referir dejaban en evidencia que dicho señor fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, medidas que fueron canceladas cuando se revocó su medida de aseguramiento. Indicó que, si el tribunal tenía dudas acerca de la situación jurídica del demandante, debió oficiar a la Fiscalía para que aportara la prueba documental del proceso penal que adelantó en su contra, pero inexplicablemente no lo hizo, lo cual vulneró gravemente su derecho sustancial, pues tales pruebas hubieran permitido adoptar una decisión favorable a sus intereses. En el mismo escrito de sustentación del recurso, la parte demandante pidió al Consejo de Estado oficiar al INPEC, a fin de que aportara al proceso una certificación en la que constara el tiempo en que el señor Samper Márquez estuvo en detención domiciliaria18. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 Por medio de auto del 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación19 y, el 5 de febrero de 2014, el Consejo de Estado lo admitió20. 8.2 Por auto del 2 de abril de 2014, el Consejo de Estado, con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 214 (numeral 1) del C.C.A., ordenó la práctica de la prueba solicitada por el demandante en el recurso de apelación, “toda vez que fue decretada en primera instancia, pero se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió”21. 8.3 El 15 de diciembre de 2014, el INPEC aportó al expediente un documento según el cual, “consultada nuestra base de datos sistematizados (…) desde el año 18 Folios 305 a 309 del cuaderno principal. 19 Folio 311 del cuaderno principal. 20 Folio 316 del cuaderno principal. 21 Folios 318 y 319 del cuaderno principal. 2006 hasta la fecha NO se encontró información” en torno al señor Mario Rafael Samper Márquez22. 8.4 El 11 de febrero de 2015 se corrió traslado a la parte demandada, para que ejerciera el derecho de contradicción respecto del documento anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del C. de P.C.23. Se guardó silencio24. 8.5 El 8 de abril de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto25. 8.6 La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio26. 8.7 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso27.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la

Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200828, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al 22 Folio 327 del cuaderno principal. 23 Folio 332 del cuaderno principal. 24 Folio 333 del cuaderno principal. 25 Folio 334 del cuaderno principal. 26 Folio 354 del cuaderno principal. 27 Folios 335 a 340 del cuaderno principal. 28 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa29.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-30. Se encuentra acreditado que, mediante providencia del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la del 29 de octubre de 2004, a través de la cual la Fiscalía Octava Seccional de esa misma ciudad acusó al señor Mario Rafael Samper Márquez y otros, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria31, decisión aquella que quedó ejecutoriada ese mismo 30 de mayo de 2006. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 31 de mayo de 2008. Teniendo en cuenta que este día fue sábado, el lunes 2 de junio feriado32, y que la demanda se presentó el 3 de junio de 200833, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa 29 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 30 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011

(expediente 21.801). 31 Folios 41 a 47 del cuaderno 1. 32 www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/2008, página consultada el 24 de marzo de 2020, a las 8.30 a.m. El artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Y el artículo 121 del C.P.C. dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. // Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. 33 Folio 13 del cuaderno 1. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se

vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Mario Rafael Samper Márquez, Dalis María Rivas Díaz, Juan Sebastián Samper Rivas, Cecilia Márquez Páez, Ana Carolina, Mario Fernando y Fernando Alfonso Samper Vargas, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes34, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Mario Rafael Samper Márquez es la víctima directa del daño, que Cecilia Márquez Páez es su madre35, que Juan Sebastián Samper Rivas, Ana Carolina, Mario Fernando y Fernando Alonso Samper Vargas son sus hijos36. La señora Dalis María Rivas Díaz, quien compareció al proceso como compañera permanente de la víctima directa del daño, no demostró esta condición y, por consiguiente, no se encuentra legitimada materialmente para demandar en este caso. 34 Folio 1 del cuaderno 1. 35 Folio 20 del cuaderno 1. 36 Folios 21 a 24 del cuaderno 1. 3.2. Legitimación de las demandadas Las imputaciones de los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 16 de abril de 2001, con ocasión de la denuncia que la Coordinación de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República instauró con miras a que se investigaran las irregularidades que se habrían presentado durante la ejecución del contrato de obra pública 02-OC-MSTT-11-97, suscrito entre el municipio de Tolú y CODETER Ltda., cuyo objeto fue la “Construcción de la Unidad Prestadora de Servicios Médicos de Nivel I., en la Base de Entrenamiento de la I.M. de Coveñas, por valor de $361.450.410”, la Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo ordenó la apertura de investigación formal contra el señor Mario Rafael Samper Márquez y otros, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, quienes rindieron indagatoria37. El 19 de marzo de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Samper Márquez y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, “por no darse los fines de la misma”38. El 29 de octubre de 2004, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del citado señor por el delito de peculado por apropiación,

dado que no existió; en cambio, lo acusó por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y le impuso medida de aseguramiento de 37 Folios 26 y 27 del cuaderno 1. 38 Folio 28 del cuaderno 1. detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria39, decisión esta última que fue apelada por su abogado defensor40. Mediante providencia del 30 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la acusación anterior y precluyó la investigación a favor del señor Samper Márquez, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en consideración a que no se demostró que se hubieran quebrantado los principios de la contratación estatal41. Se acreditó, entonces, que el señor Mario Rafael Samper Márquez fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, proceso que terminó con preclusión de la investigación, en la medida en que tales delitos no se configuraron.

5. Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Mario Rafael Samper Márquez, entre el 29 de octubre de 2004 y el 30 de mayo de 2006, la cual, en opinión de los demandantes, fue injusta, tanto que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, dado que no cometió los

delitos imputados. 5.1. Daño El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...