CE-70001-23-31-000-2009-00058-01(54074)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2009-00058-01(54074)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la existencia de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la
imputación del mismo. (…) Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE
COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
INVESTIGACIÓN PENAL / JUEZ PENAL / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ
PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente asunto, el procedimiento adelantado por la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Sincelejo tuvo su génesis en la denuncia presentada por un grupo anónimo de personas (…). Como consecuencia, la Fiscalía no podía ignorar los supuestos hechos delictivos puestos a su conocimiento y, por tanto, debía proceder, como en efecto lo hizo, a iniciar la correspondiente instrucción. (…) En criterio de la Sala, el proceso judicial al cual fue sometido el ahora demandante, lejos de responder a una iniciativa caprichosa
de la Fiscalía, se fundó en los deberes de rango constitucional que para esa época tenía atribuidos, los cuales fueron replicados en el artículo 115 de la Ley 600 de 2000 (…). Lo mismo se predica respecto de la actuación de la Rama Judicial, pues, a la luz del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ejecutoriada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos adquirió competencia para dirigir el asunto; así las cosas, el sometimiento del señor (…) a la correspondiente etapa de juzgamiento del proceso penal que se tramitaba en su contra resultó, a todas luces, ajustado al ordenamiento jurídico, pues, se insiste, una vez en firme la acusación del ente investigador, era deber del juez penal seguir adelante con la actuación; al respecto, la Sala recuerda que la mera vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. Además, porque el proceso penal se surtió sin que se impusiera gravamen alguno al señor (…) pues no se decretaron en su contra medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de una carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superiory el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado. Significa lo anterior
que la vinculación del señor (…) al proceso penal no puede ser catalogada como daño antijurídico, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que finalizó con sentencia absolutoria. (…) Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió el señor (…) fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción o menoscabo de otra índole. (…) [E]s razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas y, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 115 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 190 DE 1995 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de antijuridicidad por la mera vinculación a una investigación o proceso penal, consultar providencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 42897, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO /
PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / INVESTIGACIÓN
PENAL / PROCESO PENAL / CONDENA PENAL / PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[S]obre la valoración de la información publicada en medios de comunicación, se tiene que en el expediente reposan diferentes recortes de prensa (…), en los que se relata, básicamente, que en contra del (…) se dictó resolución de acusación y que, posteriormente, fue condenado en primera instancia por el delito de enriquecimiento ilícito. Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido; por tanto, los mismos deben ser valorados de manera racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. (…) Sin embargo, considera la Sala que los artículos de prensa allegados y las consecuencias que de esa noticia se desprendieron no resultarían imputables a las entidades demandadas, puesto que era responsabilidad de los diarios que las
publicaron señalar que se trataba de decisiones judiciales que agotaban etapas del proceso penal y que en contra del señor (…) no existía una condena en firme y que, por tanto, su presunción de inocencia se encontraba incólume.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar providencias de 25 de enero de 2001, Exp. 11413, C.P.
Alier Eduardo Hernández Henríquez; y de 1 de marzo del 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; de 22 de junio de 2011, Exp. 19980, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 25 de julio de 2011, Exp. 19434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00058-01(54074)
Actor: ALFREDO ELÍAS NASSER SANTÍS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por el hecho de vincular al demandante a una investigación penal – DAÑO ANTIJURÍDICO / No se demostró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alfredo Elías Nasser Santís y su familia demandaron a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les fueran reparados los daños sufridos como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en contra del referido señor, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. La demanda se centró en relacionar, además de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, los gastos en que incurrió el señor Elías Nasser Santís para llevar a cabo su defensa técnica y los perjuicios de índole inmaterial derivados de la actuación penal.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2009 (f. 1-13 c-1), los señores Alfredo Elías Nasser Santís, Carmen Emilia Gaviria Pastrana, Zamir Elías Nasser Gaviria, Lina Paola Nasser Gaviria, Lia Patricia Nasser Gaviria, Glenda Luz Nasser Caldera, Ligia Cristina Santís de Nasser, Alfredo Elías Nasser Scarpatty, Anuar José Nasser Santís, William Cayetano Nasser Santís y Dollys del Rosario Nasser Santís, por conducto de apoderado judicial (f. 14-23 1 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial
y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003-00054-01”. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con ocasión de los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003-00054-01, por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), que culminó con sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, la cual quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2007, al no hallarlo responsable de los hechos punibles que le fueron imputados, por ser su conducta atípica (…).
Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a mis
poderdantes las siguientes cantidades:
1. Perjuicios materiales. 1.1. Daño emergente: Se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a mi poderdante Alfredo Elías Nasser Santís la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos mil pesos ($46’800.000), (…) que corresponde a la sumatoria del valor de los honorarios profesionales que mi poderdante tuvo que sufragar a cuatro (4)
defensores que actuaron y le asesoraron dentro de su causa penal (…). Muy a pesar de que mi poderdante se gastó por concepto de transporte y manutención (…) la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), no se aportan las pruebas, porque aquellos recibos no fueron guardados, pues para aquel momento la prioridad era salir adelante en el proceso, como así lo demostraré (…).
2. Daño a la vida de relación.
Se condene, asimismo, a los demandados Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a favor de mis poderdantes por este tipo especial de daño (…), aplicable a situaciones como la nuestra (…), por rebasar la esfera interna de los actores como se explicará en los hechos de la demanda; las siguientes cantidades: 2.1. Para mis poderdantes Alfredo Elías Nasser Santís y su cónyuge Carmen Emilia Gaviria Pastrana, sus hijos Zamir Elías Nasser Gaviria, Lina Paola Nasser Gaviria, Lia Patricia Nasser Gaviria, Glenda Luz Nasser Caldera; y sus padres Ligia Cristina Santís de Nasser, Alfredo Elías Nasser Scarpatty, la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por el daño a la vida de relación que sufrieron, como consecuencia de los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003-00054-01 (…). 2.2. Para los hermanos de mi poderdante Alfredo Elías Nasser Santís:
Anuar José Nasser Santís, William Cayetano Nasser Santís y Dollys del Rosario Nasser Santís, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por el daño a la vida de relación que sufrieron, como consecuencia de los errores judiciales y daños antijurídicos de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003-00054-01 (…).
3. Perjuicios morales 3.1. Para mis poderdantes Alfredo Elías Nasser Santís y su cónyuge Carmen Emilia Gaviria Pastrana, sus hijos Zamir Elías Nasser Gaviria, Lina Paola Nasser Gaviria, Lia Patricia Nasser Gaviria, Glenda Luz Nasser Caldera; y sus padres Ligia Cristina Santís de Nasser, Alfredo Elías Nasser Scarpatty, la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria de la sentencia que así la imponga (…). 3.2. Para los hermanos de mi poderdante Alfredo Elías Nasser Santís: Anuar José Nasser Santís, William Cayetano Nasser Santís y Dollys del Rosario Nasser Santís, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria de la sentencia que así la imponga (…).
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Para el año 1999, el señor Alfredo Elías Nasser Santís se desempeñaba como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y San
JorgeCorpomojana. Mediante escrito presentado el 1 de febrero 1999 ante la Fiscalía General de la Nación, un grupo anónimo de personas denominado “Protectores del Erario Público (sic) y Amigos de la Honestidad y la Transparencia” denunciaron al señor Alfredo Elías Nasser Santís, por el incremento injustificado de su patrimonio. Con base en la anterior denuncia, la Fiscalía 15 Delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Sincelejo, por auto del 15 de febrero de 1999, dio apertura a la investigación por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. Mediante providencia del 23 de marzo del mismo año, las diligencias preliminares fueron remitidas a la ciudad de Montería, en atención a lo solicitado por la Dirección Nacional de Fiscalías. El 30 de diciembre de 1999, la Fiscalía 14 de la Subunidad de Delitos Contra la Administración Pública de Montería vinculó al señor Alfredo Elías Nasser Santís al proceso penal y ordenó la práctica de pruebas. El 5 de febrero de 2001, la referida fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Alfredo Elías Nasser Santís y declaró que no había lugar a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. La anterior providencia fue apelada por el Ministerio Público y confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 9 de noviembre de 2001. El 21 de febrero de 2002, se ordenó el cierre de la investigación. Mediante auto
del 11 de marzo del mismo año, el Director Nacional de Fiscalías ordenó remitir el expediente a la ciudad de Medellín. El 24 de octubre de 2002, la Fiscalía 111 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, en sentencia del 26 de julio de 2005, condenó al hoy demandante a 42 meses de prisión, por considerarlo posible responsable del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. El señor Alfredo Elías Nasser Santís interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de enero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al hoy demandante, por atipicidad de la conducta. De conformidad con lo narrado en la demanda, con la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2007, se evidenció “de manera clara que tanto la Fiscalía, como el juez de conocimiento (…) incurrieron en francas desviaciones y abuso de poder, por las que deben responder patrimonialmente (…). En su criterio, la intención de la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar la resolución de acusación del 24 de octubre de 2002, “fue la de mostrar al señor Alfredo Elías Nasser Santís como responsable del injusto penal de enriquecimiento ilícito, contra toda evidencia probatoria (…)”. Respecto del juez de primera instancia, adujo que este, al proferir la sentencia
condenatoria, “hizo una deducción subjetiva para determinar el supuesto patrimonio (…), pues se fundamentó en datos erróneos alejados de cualquier realidad contable y jurídica”. Se indicó que el proceso penal y las decisiones que dentro del mismo se tomaron fueron publicadas por diferentes medios de comunicación, lo cual les causó graves perjuicios a los actores, como consecuencia de la exposición a la que fueron sometidos. Finalmente, se explicó que, a los demandantes, con el proceso penal adelantado en contra del señor Alfredo Elías Nasser Santís, se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 8 de julio de 2009 (f. 299-300 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 302-305 c-1) y al Ministerio Público
(f. 300 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 306-313 c-1). Indicó que la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2005, dictada en contra del señor Nasser Santís, “contiene la metodología y requisitos previstos en los ritos penales, de allí que se escape de la realidad el argumento de que esa providencia se fundamentó en pruebas que no fueron valoradas o en hechos superfluos o inexistentes”. Indicó que en el presente asunto no se configuraban los elementos de la
responsabilidad extracontractual del Estado, porque, entre otras cosas, fue un juez de la república el que, en sede de segunda instancia, absolvió al señor Alfredo Elías Nasser Santís. Finalmente, expuso que, según la demanda, lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal. 2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 317-329 c-1). Manifestó que su actuación en la investigación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, por lo que no era posible “estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad”. Explicó que, para proferir la Resolución de acusación del 24 de octubre de 2002, “el fiscal realizó un estudio juicioso de las pruebas que obraban en ese momento procesal, fundamentando la decisión de acuerdo al acervo probatorio, dentro del que se encontraban los correspondientes dictámenes practicados por funcionarios del CTI”. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, dado que, en su criterio, la actuación del demandante “influyó en el acaecimiento del resultado (…); es decir, la decisión de la Fiscalía General de la Nación de proferir resolución de acusación. 2.3. Por auto del 22 de septiembre de 2010 (f. 378-380 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 2 de febrero de 2012 (f. 409 c-1), se ordenó
correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial indicó que, de conformidad con “los hechos y las pretensiones de la demanda, la intención de los actores es obtener una sentencia favorable en la cual se condene a la Fiscalía General de la Nación”; por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra (f. 412-417c-1). La parte demandante insistió que con la sentencia absolutoria dictada en favor del señor Nasser Santís por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, se probó la “equivocación” en la que incurrió la fiscalía al proferir la resolución de acusación, y el yerro cometido por el juzgado al condenarlo (f. 420-422 c-1). La Fiscalía General de la Nación adujo que la resolución de acusación se profirió de conformidad con las pruebas legalmente allegadas al proceso penal. Por otra parte, manifestó que el hecho de que el señor Nasser Santís hubiera sido absuelto, no significaba que la referida providencia fuera contraria a derecho (f. 431-435 c-1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda (f. 448-463 c-2).
Entendió el a quo que cuando en la demanda se indicaba que las entidades accionadas debían ser condenadas por “los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís”, se hacía referencia a
los supuestos yerros contenidos en la resolución de acusación y la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en contra del demandante. Sin embargo, en el presente asunto no podía predicarse un error, porque los yerros alegados debían estar contenidos en providencias judiciales ejecutoriadas, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Como el demandante fue absuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo el 30 de enero de 2007, las providencias cuestionadas no produjeron sus efectos, “generándose la imposibilidad de la causación y resarcimiento de los daños (…), por no haberse configurado uno de los presupuestos del error judicial”.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 464-467 c-2).
En síntesis, explicó que, con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, por medio de la cual se absolvió al demandante de los cargos formulados en su contra, se probó la equivocación en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al dictar la Resolución de acusación del 24 de octubre de 2002 y la sentencia condenatoria del 26 de julio de 2005, respectivamente. Concluyó que las entidades accionadas debían responder por los daños causados a los demandantes, porque, profirieron las respectivas providencias “apartándose de la ley e imponiendo caprichosamente su voluntad”.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 27 de marzo de 2015 (f. 473 c-2) y admitido el 19 de junio de la misma anualidad (f. 478
c-2). Posteriormente, mediante providencia del 16 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 115 c-2). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 481-484 c-2). El Ministerio Público concluyó que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal no se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, pidió que se negara lo pretendido por los actores (486-490 c-2).
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
2. Cuestión previa La Sala recuerda que, tratándose de casos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz del artículo 90 constitucional, más allá del título de imputación que se establezca2, la responsabilidad estatal
emerge a condición de que se constate la existencia de un daño antijurídico que sea imputable a una entidad estatal. En el presente asunto, los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “los errores judiciales y daño antijurídico de que fue víctima el señor Alfredo Elías Nasser Santís, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2003-00054-01”. Sin embargo, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, concluye la Sala que, a pesar de que en la demanda se hace referencia a unos supuestos “errores judiciales”, el “daño antijurídico” alegado deviene del proceso penal que 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 No hay que olvidar que, tal como lo ha dicho el pleno de la Sección Tercera, en la medida que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular, la jurisprudencia no puede establecer, a priori, un único título de imputación para aplicar a eventos que guarden similitudes fácticas entre sí, ya que las circunstancias particulares de cada caso pueden dar lugar a la aplicación de un título diferente, sumado a la aplicación de los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación y fundamentación del caso. Ver al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena,
sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. se adelantó en contra del demandante, por los efectos que de ello se derivaron. En efecto, la demanda se concentró en explicar, además de las actuaciones desplegadas por las entidades
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.