CE-70001-23-31-000-2009-00088-01(19302)-2013

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Título
CE-70001-23-31-000-2009-00088-01(19302)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Permite que los concejos municipales amparados en la Constitución Política puedan determinar los elementos de los tributos creados por el legislador / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES – En desarrollo de los principios de descentralización y autonomía están facultados para establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria / CONGRESO DE LA REPUBLICA – No tiene la facultad exclusiva de determinar los presupuestos objetivos de los tributos de las entidades territoriales / LEY DE AUTORIZACIONES – Lo es la Ley 97 de 1913 en el caso del impuesto de alumbrado público / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los elementos de la obligación tributaria pueden ser determinados por los entes territoriales La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la Ley, las ordenanzas o los acuerdos las que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 3134 de la Carta, al conferirles a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria.(…). De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la

autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los Departamentos y Municipios en tales aspectos.(…) Con base en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los Concejos Municipales para establecer, a partir de la Ley 97 de 1913, los elementos del impuesto sobre teléfonos, consideraciones que son igualmente aplicables al impuesto de alumbrado público que tiene su fundamento en la misma Ley. En efecto, el impuesto de alumbrado público tiene origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual, el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, (…). Esta facultad conferida al Concejo de Bogotá, fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal (…). El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-504 de 2002, en la que, con base en lo expuesto sobre la autonomía tributaria de los entes territoriales, se precisó que corresponde a los Concejos Municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada Ley: (…)En esas condiciones, la Ley 97 de 1913 constituye lo que la Corte Constitucional ha denominado una “ley de autorizaciones”, es decir, el “elemento mínimo” que necesitan los entes territoriales frente a los impuestos que administran, porque “tratándose de recursos propios de las entidades territoriales no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos

del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional”. Entonces, en esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha señalado que los entes territoriales tienen la facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, y así lo ha indicado en diferentes oportunidades, con fundamento en los argumentos que sobre la autonomía tributaria fueron expuestos en la sentencia del 9 de julio de 2009 antes referida. En consecuencia, no se advierte que el Concejo Municipal de Toluviejo, al expedir los acuerdos acusados, en los que estableció el impuesto de alumbrado público y sus elementos, haya excedido las facultades constitucionales conferidas a los municipios en materia tributaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300

NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 - ARTICULO 1

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 2001 (19 de octubre) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 022 DE 2001 (19 de octubre) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 3 (No anulado) / ACUERDO 022 DE 2001 (19 de octubre) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 4 (No

anulado) / ACUERDO 022 DE 2001 (19 de octubre) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 5 (No anulado) / ACUERDO 19 DE 2008 (12 de diciembre) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 1 (No anulado) / ACUERDO 19 DE 2008 (12 de diciembre) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 03 DE 2009 (2 de marzo) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 144 (No anulado) / ACUERDO 03 DE 2009 (2 de marzo) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 145 (No anulado) / ACUERDO 03 DE 2009 (2 de marzo) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 146 (No anulado) / ACUERDO 03 DE 2009 (2 de marzo) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 147 (No anulado) / ACUERDO 09 DE 2009 (29 de abril) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 1 INCISO 2 (No anulado) / ACUERDO 09 DE 2009 (29 de abril) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 2 (No anulado) / ACUERDO 09 DE 2009 (29 de abril) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 3 (No anulado) / ACUERDO 09 DE 2009 (29 de abril) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO – ARTICULO 4 (No anulado) / ACUERDO 09 DE 2009 (29 de abril) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO –

ARTICULO 5 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad que tienen las entidades territoriales de fijar los elementos de la obligación tributaria que no han sido señalados por la ley de autorización se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-495 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligatoriedad de que exista una ley de autorizaciones respecto de los impuestos territoriales se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-338 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis HECHO IMPONIBLE EN EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público / CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA – Es un parámetro válido para el hecho generador del impuesto de alumbrado público El demandante controvierte que el Concejo Municipal haya establecido como hecho generador del impuesto de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, porque la esencia de este impuesto es el alumbrado público en las calles del municipio. Al respecto, tiene dicho la Sala que no es pacífica la controversia que surge para determinar el hecho, acto jurídico, situación o actividad, a partir del cual se concreta la manifestación de riqueza que se quiere gravar. En esas condiciones, la Sala ha indicado frente al hecho generador y concretamente en

cuanto a la determinación de este con base en el consumo de energía eléctrica, lo siguiente (…). En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. Lo anterior justifica la disparidad de fórmulas que han adoptado los concejos municipales al regular el impuesto al servicio de alumbrado público y, por eso, es necesario analizar cada caso concreto a efectos de verificar que la regulación que se cuestiona tenga una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con éste. Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución. (…). De acuerdo con lo anterior, es necesario tener en cuenta que el objeto imponible del impuesto es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el de ser «usuario potencial receptor del servicio», por tal razón, contrario a lo considerado por el demandante y el Ministerio Público, el consumo de energía eléctrica constituye un parámetro válido, como hecho

indicador de capacidad económica, para vincularlo con el nacimiento de la obligación de pago del impuesto de alumbrado público.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la determinación del hecho generador del impuesto de alumbrado público se cita la sentencia del Consejo de Estado,

Sección Cuarta, Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas UVT - Es un parámetro válido para determinar la base gravable del impuesto de alumbrado público / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La UVT como valor monetario actualizable es un parámetro válido para determinar la base gravable Como lo ha reconocido la Sala y ahora lo reitera, una de las mayores dificultades al momento de regular el impuesto de alumbrado público es «la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. Pero tal situación y dadas las características propias del tributo no permiten afirmar, como lo hace el actor, que el hecho generador deba corresponder al resultado económico del desarrollo de una actividad económica, pues como se indica en la sentencia que se transcribe, existen diversas formas de establecer este elemento del tributo. En el caso concreto, la Sala comparte lo expuesto por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de que el ente demandado haya utilizado las Unidades de Valor Tributario (UVT) para determinar la base gravable del tributo, es un parámetro válido porque cada UVT representa un valor monetario en pesos que además tiene la característica de que se actualiza anualmente por el Gobierno Nacional. En este sentido, resulta similar a la utilización

de los salarios mínimos mensuales vigentes utilizados por diferentes concejos municipales al adoptar la base gravable del impuesto de alumbrado público. En esas condiciones, la Sala advierte que la base gravable es determinable pues, como se indicó, cada UVT representa un valor monetario a partir del cual pueden los sujetos pasivos establecer la cuantía del tributo que deben pagar, dado que la tarifa, en el caso de los actos demandados, fue establecida en un valor fijo de UVT y diferenciado de acuerdo con la actividad económica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00088-01(19302)

Actor: FABIO LONDOÑO GUTIERREZ

Demandado: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO - SUCRE FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El Concejo del Municipio de Toluviejo - Sucre, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expidió los Acuerdos Municipales que se relacionan a continuación:

1. Acuerdo 022 de 19 de octubre de 2001 «Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 004 del 14 de marzo de 2001 en todas sus partes, y se

establece el Impuesto de Alumbrado Público, y se autoriza al Alcalde para celebrar convenios y se dictan otras disposiciones» 1.

2. Acuerdo 19 del 12 de diciembre de 2008 «Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 003 del 5 de marzo del 2005»2.

3. Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2009 «Por medio del cual se expide el Nuevo Estatuto Tributario de los tributos administrados por el Municipio de Toluviejo, Departamento de Sucre»3. 1 Fls. 283 a 285 c.p. 2 Fls. 270 a 272 c.p. 3 Fls. 52 a 260 c.p.

4. Acuerdo 09 de 29 de abril de 2009 «Por medio del cual se modifican y se adicionan parcialmente los Acuerdos No. 003 del 5 de marzo del 2008; 019 de 2008 y 003 de 2009»4.

LA DEMANDA El ciudadano Fabio Londoño Gutiérrez, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo 22 del 19 de octubre de 2001; 1º y 2º del Acuerdo 19 del 12 de diciembre de 2008; 144, 145 146 y 147 del Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2009 y 1º inciso 2, 2º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo 09 del 29 de abril de 2009, expedidos por el Concejo Municipal de Tolúviejo - Sucre, cuyo texto es el siguiente:

Acuerdo 022 del 19 de octubre de 2001 “ARTÍCULO 2º.- Créase el Impuesto de alumbrado público el cual es un gravamen que recae sobre todos los usuarios del servicio público domiciliario de energía con destino al sostenimiento y extensión del servicio de alumbrado público en el municipio de Toluviejo. ARTÍCULO 3º.- HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de alumbrado público está constituido por el consumo de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Toluviejo. ARTÍCULO 4º.- SUJETO ACTIVO. El impuesto de alumbrado público es de carácter municipal, por lo tanto el municipio de Toluviejo es el sujeto activo titular de los derechos de liquidación, recaudo y disposición de los recursos correspondientes y podrá celebrar los contratos o convenios para su liquidación y recaudo con sujeción a la ley y a este acuerdo. ARTÍCULO 5º.- SUJETO PASIVO . Para los efectos de este acuerdo son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, denominados propietario, poseedor, arrendatario, usufructuario de bien que por su naturaleza o destinación sea un inmueble ubicado en el municipio de Toluviejo, sea que cuente o no con servicio de alumbrado público o no (sic)”. Acuerdo 19 del 12 de diciembre de 2008 “ARTÍCULO 1º.- El artículo 2 del Acuerdo 003 de marzo 5 de 2008 quedará así: “Artículo 2.- Base gravable: La base gravable del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Toluviejo, será un valor fijo en

Unidades de Valor Tributario, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del mencionado tributo.” ARTÍCULO 2º.- El Artículo 3 del Acuerdo No. 003 del 5 de marzo del 2008, quedará así: “Artículo 3.- Tarifas.- Para todos los efectos, las tarifas a aplicar por concepto de Impuesto de Alumbrado Público en la jurisdicción Municipal de Toluviejo, departamento de Sucre, son las siguientes: 4 Fls. 263 a 266 c.p. Sector residencial Rural y Urbano Código Concepto Tarifa UVT AP-701 Sector Urbano 10% del valor de la UVT vigente AP-702 Sector Rural 5% del valor de la UVT vigente Sector Comercial e Industrial Código Concepto Tarifa UVT AP-703 Servicios de telefonía local y/o larga 102 UVT distancia fija – por redes o inalámbrica AP-704 Transmisión y/o transformación de 22 UVT señal de televisión abierta AP-705 Servicio de telefonía móvil – 102 UVT comercialización y/o retransmisión y/o enlaces AP-706 Distribución y/o comercialización de 44 UVT gas por redes AP707 Servicios y/o actividades de control 22 UVT fiscal y aduanero AP-708 Actividades financieras sujetas a 22 UVT control de la Superintendencia Bancaria AP-709 Actividades de Apuestas 11 UVT Permanentes AP-710 Actividades de Servicios de 11 UVT Administración de Regímenes de Salud AP-711 Comercialización de derivados 22 UVT líquidos del petróleo AP-712 Distribución y/o comercialización de 102 UVT

Energía Eléctrica AP-713 Plantas industriales procesadoras 22 UVT de piedra caliza AP-714 Plantas mecanizadas procesadoras 11 UVT de piedra caliza AP-715 Concesión de peajes 102 UVT AP-716 Plantas productoras de concreto y/o 102 UVT asfalto AP-717 Instituciones Oficiales del Nivel 11 UVT Nacional AP-718 Plantas productoras de Ladrillos 44 UVT AP-719 Plantas productoras de Cemento 27000 UVT Parágrafo 1.- Unidad de Valor Tributario.- Para todos los efectos fiscales y de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006 que modifica el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional, con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de valor tributario (UVT). La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De conformidad con la Resolución No. 15013 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, fijase en veintidós mil cincuenta y cuatro pesos ($22.054) el valor de la UVT que regirá durante el año 2008.” Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2009 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO Régimen Legal Artículo 144.- De conformidad con lo establecido por el artículo 1 Lit. d) de la ley 97 de 1913, artículo 1 Lit. a) de la ley 84 de 1915, y el Decreto 2545 de 1984.

Definición Artículo 145.- El impuesto de alumbrado público es el tributo que se cobra a los propietarios o poseedores de predios cualquiera sea su destinación o vocación económica y que ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio por la prestación de este servicio. (sic) Tarifa Artículo 146.- Para todos los efectos, las tarifas a aplicar por concepto de Impuesto de Alumbrado Público en la jurisdicción Municipal de Toluviejo, Departamento de Sucre, son las siguientes: Sector Residencial Rural y Urbano Código Concepto Tarifa UVT AP-701.29 Sector Urbano 10% del valor de la UVT vigente AP-702.28 Sector Rural 5% del valor de la UVT vigente Sector Comercial e Industrial Código Concepto Tarifa UVT AP-703.27 Servicios de telefonía local y/o larga 102 UVT distancia fija – por redes o inalámbrica AP-704.26 Transmisión y/o transformación de 22 UVT señal de televisión abierta AP-705.25 Servicio de telefonía móvil – 102 UVT comercialización y/o retransmisión y/o enlaces AP-706.24 Distribución y/o comercialización de 44 UVT gas por redes AP707.23 Servicios y/o actividades de control 22 UVT fiscal y aduanero AP-708.22 Actividades financieras sujetas a 22 UVT control de la Superintendencia Bancaria AP-709.21 Actividades de Apuestas 11 UVT Permanentes AP-710.20 Actividades de Servicios de 11 UVT Administración de Regímenes de Salud AP-711.19 Comercialización de derivados 22 UVT líquidos del petróleo

AP-712.18 Generación, Distribución y/o 102 UVT comercialización de Energía Eléctrica AP-713.17 Plantas industriales procesadoras 22 UVT de materiales AP-714.16 Plantas mecanizadas procesadoras 11 UVT de materiales AP-715.15 Concesión de peajes 102 UVT AP-716.14 Plantas productoras de concreto y/o 102 UVT asfalto AP-717.13 Instituciones Oficiales del Nivel 11 UVT Nacional AP-718.12 Plantas productoras de Ladrillos 44 UVT AP-719.11 Plantas productoras de Cemento 27000 UVT Sector Especial Código Concepto Tarifa UVT AP-720.10 Sector Especial 1 UVT Artículo 147.- Para todos los efectos, continuarán vigentes las demás normas contenidas en los acuerdos 003 y 019 de 2008, que regulan el mencionado impuesto.” Acuerdo 09 del 29 de abril de 2009 “ARTÍCULO 1.- El Artículo 239 del Acuerdo 003 de marzo 2 de 2009, quedará así: Declaración de retenciones (otros impuestos, tasas y contribuciones) Artículo 292.- (…) Para el caso del Impuesto de Alumbrado Público, el periodo será mensual y les asistirá la obligación de declarar y pagar a los sujetos pasivos y responsables del impuesto. Para los efectos del presente acuerdo entiéndase como sujetos pasivos los contribuyentes directos y como responsables los agentes de retención que para este caso son los operadores del servicio de energía eléctrica. ARTÍCULO 2.- Adiciónese un artículo, al artículo 292 del acuerdo 03 de marzo 2 de 2009,

quedará así: Contenido de la declaración del Impuesto de Alumbrado Público. Artículo 292-1. Las declaraciones del impuesto de Alumbrado Público deberán contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

2. El período declarado.

3. Base gravable expresada en UVT.

4. La liquidación privada de impuesto y la tarifa aplicable para su liquidación.

5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

6. La firma del revisor fiscal o contador público.

Parágrafo 1: Facúltese al secretario de hacienda municipal de Toluviejo a prescribir los formularios de declaración del impuesto municipal de alumbrado público. Parágrafo 2: Autorícese al Alcalde Municipal de Toluviejo – Sucre, por el término de cuatro (4) mes (sic) contados a partir de la publicación del presente acuerdo, para que delegue las competencias funcionales de fiscalización, Liquidación, cobro, devolución y discusión. ARTÍCULO 3.- De conformidad con los artículos 66 de la ley 383 de 1997 y 59 de la ley 788 de 2002, los Municipios y distritos aplicarán para los procedimientos de fiscalización, liquidación, cobro, devoluciones y discusión los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los tributos administrados por ellos, en consecuencia al Impuesto de Alumbrado Público para efectos de los subprocedimientos mencionados le es aplicable el libro V del Estatuto Tributario, adoptado por los artículos 223 y ss del Acuerdo 03 de marzo 5 de 2008 en cuanto al régimen procedimiental y sancionatorio se refiere. ARTÍCULO 4.- Sanción por mora en el pago del impuesto de Alumbrado Público:

Los contribuyentes o responsables del impuesto de Alumbrado Público, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente el mencionado tributo y retenciones a su cargo que no cancelen en los términos establecidos por este Acuerdo y las normas que lo modifique o adicionen, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago, de conformidad con la ley 1066 de 2006. Los mayores valores de los tributos o retenciones determinados por la Secretaría de Hacienda en las liquidaciones oficiales, causaran intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron de haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo grabable (sic) al que se refiera la liquidación oficial. ARTÍCULO 5.- Determinación de la taza (sic) de interés moratorio en el impuesto de alumbrado público. Los valores correspondiente (sic) al impuesto de Alumbrado Público, que no sean canceladas oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la taza (sic) de usura certificada por la superintendencia financiera para el respectivo mes de mora de conformidad con lo preceptuado en la ley 1066 de 2006. En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autoricen la facilidad o acuerdo de pago, se causaran intereses a la taza (sic) de interés de mora para efectos tributarios este vigente en el momento de otorgar la facilidad, esto, a la certificada por la Superintendencia Financiera como tasa efectiva de usura para el respectivo mes, sin

perjuicio de las variaciones que exista en la tasa. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en quede ejecutoriada la providencia definitiva.” Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 95 numeral 9º, 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 1º de la Ley 97 de 1913. - Artículo 1º de la Ley 84 de 1915. El concepto de violación se sintetiza así:

1. Violación del principio de legalidad. Los entes territoriales tienen autonomía derivada por lo tanto, no pueden crear tributos no autorizados por la Ley.

Por medio de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el legislador autorizó a los Municipios para decretar, en cada jurisdicción, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pero no precisó sus elementos, ni existe en el ordenamiento jurídico ley que haya fijado los parámetros para determinarlos. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, estas leyes perdieron vigencia, porque en su artículo 338 dispuso expresamente que la ley que cree un tributo debe establecer con precisión los elementos del impuesto. Mediante el Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2009, el Municipio de Toluviejo expidió el Estatuto Tributario Municipal, el cual entró a regir a partir del 1º de enero de

2010. En su artículo 174 previó que continuarán vigentes las demás normas que regulan el impuesto de alumbrado público.

Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que dicho tributo fue creado a través del Acuerdo 022 del 19 de octubre de 2001, disposición que desarrolló los elementos del impuesto en mención, sin que lo hubiera hecho la ley, razón por la que se vulnera el artículo 338 constitucional. El Acuerdo 022 del 19 de octubre de 2001 ha sido modificado en lo que refiere a la base gravable y tarifa del impuesto de alumbrado público, a través de los Acuerdos 03 del 5 de marzo de 2008, 19 del 12 de diciembre de 2008 y 03 de 2 de marzo de 2009. Dijo que el hecho generador previsto en las normas acusadas es ilegal, porque la ley creadora del impuesto no los desarrolló ni estableció ningún criterio unificador. Adicionalmente, el consumo de energía eléctrica jamás podría ser el hecho generador del tributo porque la esencia de este impuesto es el cobro por el alumbrado público en las calles del municipio. Para la fecha de presentación de la demanda5, la base gravable y la tarifa que estaban vigentes eran las reguladas por el Acuerdo 19 del 12 de diciembre de 2008; sin embargo, estos elementos del tributo no fueron desarrollados por la ley creadora de este impuesto, lo que conlleva la nulidad del Acuerdo Municipal. Agregó que es extraña la forma como se determina la base gravable, al precisar el citado Acuerdo que “será un valor fijo en unidades de valor tributario”, es decir, que se trata de una base gravable indeterminada y “amorfa” que riñe con el artículo 338 de la C.P. y que no tiene ninguna relación con el hecho generador.

Precisó que la UVT fue creada por la Ley 1111 de 2006, con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias administradas por la DIAN y que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos. Sostuvo que la tarifa no tiene sustento legal, porque la Ley 97 de 1913 no se refiere a ella ni fue precisada en norma posterior. Además se observa una desproporción en las fijadas para actividades de servicios como regímenes de la salud (11 UVT), generación y distribución de energía (102 UVT) y plantas productoras de cemento (27.000 UVT). Además, cuestiona la forma como se debe aplicar la tarifa respecto de una base gravable indeterminada, etérea y amorfa. 5 12 de agosto de 2009 (fl. 33) De igual manera, la declaratoria de nulidad de los Acuerdos Municipales trae como consecuencia el decaimiento del acto administrativo que desarrolla la retención en la fuente, esto es, el Acuerdo 09 de abril 29 de 2009. Transcribió apartes de las sentencias del 17 de julio de 2008, Exp. 16170 y del 4 de septiembre de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz.

2. Principio de certeza tributaria.

El Concejo de Toluviejo, al expedir los Acuerdos Municipales que se acusan, desconoció el principio constitucional de certeza tributaria, porque la ley que creó el impuesto de alumbrado público perdió vigencia al entrar en rigor la Constitución Política de Colombia, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en varias

ocasiones. Para garantizar el cumplimiento de este principio constitucional, es necesaria la descripción clara y precisa, en la ley, de cada uno de los elementos estructurales del impuesto al servicio de alumbrado público, situación que no se vislumbra en la Ley 97 de 1913 y que, por ende, es imposible establecer en los acuerdos acusados.

3. Incongruencias en los elementos estructurales del tributo, los cuales lo distorsionan y generan la violación de los principios de legalidad, justicia y equidad tributaria.

No existe congruencia entre los elementos del tributo previstos en los actos y lo dispuesto en la Ley 97 de 1913 en que se fundamentan, toda vez que esta norma no desarrolló tales elementos como lo impone la Constitución Política. Por lo tanto, no existe sustento legal para los Acuerdos Municipales que aquí se discuten, en la medida en que esta ley que creó el impuesto al servicio de alumbrado público, perdió vigencia al momento en que entró a regir la Constitución de 1991. LA CONTESTACIÓN El apoderado del municipio demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Potestad tributaria de las entidades territoriales. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, los municipios estaban sometidos a lo dispuesto en las leyes expedidas por el Congreso y en las ordenanzas departamentales de la respectiva jurisdicción. Aunque las asambleas contaban con mayor autonomía que los concejos municipales, también debían establecer contribuciones dentro de los límites fijados en la Ley. El modelo constitucional de 1991, a diferencia de su antecesor, reconoció que las

entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley, y así mismo, otorgó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer impuestos y contribuciones. Legalidad sobre el impuesto al servicio de alumbrado público. A través del artículo 1º literal d) de la Ley 97 de 1913, el Concejo de Bogotá fue autorizado para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público; or

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