CE-70001-23-31-000-2009-00110-01(18400)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2009-00110-01(18400)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Requisito para que proceda la suspensión provisional / CONTRIBUCION ESPECIAL PARA EL DEPORTE – Su estudio es objeto de análisis en la sentencia / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS – Debe analizarse en la sentencia En primer lugar, esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado y que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con la norma invocada como infringida, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que el demandante para fundamentar la solicitud de suspensión provisional del acuerdo acusado, indica que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 autoriza la creación de rentas a favor de los entes territoriales pero no de impuestos. De manera que, la contribución especial para el deporte no ha
sido creada por el legislador, por lo que se deben suspender los efectos del acto acusado. Al respecto, se considera que para llegar a esa conclusión es imperioso un estudio de fondo de la facultad impositiva de los municipios, a la luz de las normas constitucionales y legales, para crear la contribución especial para el deporte. Lo anterior evidencia que en el sub examine debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Tal análisis lo realiza el juzgador en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152 EXTENSION DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Sólo procede la formulada en la demanda / REPRODUCCION DE ACTO ANULADO O SUSPENDIDO – Es al demandante al que le corresponde probarlo Es importante precisar, tal como lo alega el Municipio demandado en su recurso, que no es dable al a quo atribuirse una carga que sólo le corresponde a la parte demandante, pues es esta la que, de manera expresa, debe solicitar la suspensión de un acto administrativo por reproducción de otro ya suspendido o anulado por la Jurisdicción. Además, debe sustentar su solicitud y allegar copia del acto reproducido y del que a su juicio está reproduciendo, así como de la providencia que anuló o suspendió. Significa que no podía el Tribunal Administrativo de Sucre entrar a estudiar la procedencia de la medida de suspensión en virtud del artículo 158 ib, sin que expresamente lo formulara la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
158
NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 041 DE 2008 (23 de diciembre), CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTÍCULO 89 NO ANULADO/ ACUERDO MUNICIPAL 041 DE 2008 (23 de diciembre), CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTÍCULO 90 NO ANULADO / ACUERDO MUNICIPAL 041 DE 2008 (23 de diciembre), CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTÍCULO 91
NO ANULADO / ACUERDO MUNICIPAL 041 DE 2008 (23 de diciembre), CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTÍCULO 92 NO ANULADO / ACUERDO MUNICIPAL 041 DE 2008 (23 de diciembre), CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTÍCULO 93 NO ANULADO / ACUERDO MUNICIPAL 041 DE 2008 (23 de diciembre), CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTÍCULO 94 NO ANULADO / ACUERDO MUNICIPAL 041 DE 2008 (23 de diciembre), CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTÍCULO 95 NO ANULADO / ACUERDO MUNICIPAL 041 DE 2008 (23 de diciembre), CONCEJO MUNICIPAL
DE SINCELEJO - ARTÍCULO 96 NO ANULADO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00110-01(18400)
Actor: MAIRA ALEJANDRA VERGARA ARRIETA
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 18 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora solicita la nulidad de los artículos 89 al 96 del Acuerdo Municipal 041 de 23 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo. Pretende además la suspensión provisional del citado Acuerdo. El 15 de septiembre de 2009 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo accede a la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el Municipio de Sincelejo interpone oportunamente el recurso de apelación. LOS ACTOS ACUSADOS A continuación se transcriben y resaltan los apartes de las normas demandadas: “ACUERDO No. 41 (Diciembre 23 de 2008)
POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, EL
REGIMEN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA
EL MUNICIPIO DE SINCELEJO
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO
(…)
ACUERDA:
(…)
CAPITULO XI CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DEPORTE ARTÍCULO 89º.- AUTORIZACIÓN LEGAL. Se encuentra autorizada en el
Artículo 75 de la ley 181 de 1995. ARTÍCULO 90º.- DEFINICIÓN. Es una contribución especial que se establece sobre todo contrato que se tramite en el Sector Central y Descentralizado del orden Municipal con destino al sostenimiento del Instituto Municipal para el Deportes (sic), la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar (IMDER). ARTÍCULO 91º.- HECHO GENERADOR. Lo constituye todos los contratos estatales (sic) ordenes de servicio y de suministro, es decir todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren el municipio de Sincelejo, el Concejo municipal, la Personería y todas las entidades descentralizadas del orden municipal con terceras personas, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, a que se refiere el Estatuto General de la Contratación Administrativa, así como a titulo enunciativo se enlistan a continuación: Contratos de Obras, de consultoría en todas sus modalidades, Concesiones, prestación de servicios en todas sus modalidades, suministros, etc. PARAGRAFO 1º. En los contratos de tracto sucesivo que se causen mes a mes, el valor del gravamen o sobretasa se determinará por el ingreso bruto que obtenga el contratista en el correspondiente periodo. PARAGRAFO 2º. En los contratos de tracto sucesivo celebrados por el municipio de Sincelejo o cualquiera de sus entes descentralizados con sujetos de derecho público o privado para la prestación de servicios públicos a cargo del municipio o de sus entidades descentralizadas cuyo
objeto se desarrolla periódicamente, el valor de la sobretasa se determinara por el ingreso bruto que obtenga el contratista en el correspondiente periodo de la ejecución contractual. ARTÍCULO 92º.- ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DEPORTE. Los elementos de la contribución son:
1. SUJETO ACTIVO. Es el Instituto Municipal para el Deportes (sic), la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar (IMDER), en cuyo favor se establecen las potestades de liquidación, cobro, recaudo, investigación, control y administración de la sobretasa.
2. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica que efectúe contrato en cualquiera de las modalidades aquí establecidas, ordenes de prestación de servicio o suministro con el Municipio de Sincelejo, el Concejo, la Personería o sus entidades descentralizadas del orden municipal.
3. BASE GRAVABLE. Es el valor del contrato y orden de prestación de servicios o suministro en cuantía mayor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente (sic).
4. TARIFA. La tarifa general de la sobretasa será del dos por ciento (2%) que resulte de pagar sobre el valor de todo contrato de mayor o menor cuantía.
PARAGRAFO: Se exonera de la sobretasa a los contratos de prestación de servicios y suministros inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 93º. RECAUDO DE LA SOBRETASA. La sobretasa la recaudará el IMDER, a través de las entidades bancarias que indique éste, y el recibo de consignación o constancia de pago será requisito
indispensable para el perfeccionamiento del respectivo contrato de menor o mayor cuantía, ordenes de prestación de servicios y de suministros, con el propósito de ejercer el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la norma. Sin éste requisito el contrato carecerá de validez. ARTÍCULO 94º.- CRUCE DE INFORMACIÓN. El municipio de Sincelejo, el Concejo, la Personería y sus entidades descentralizadas, mensualmente relacionará al IMDER, a todas las personas que contraten con ellos, indicando fecha, valor y clase de los contratos, órdenes de servicios y de suministros, con el propósito de ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento de la norma. ARTÍCULO 95º.- DESTINACIÓN DE LA SOBRETASA. El recaudo por concepto de la sobretasa se destinará para cubrir los gastos de funcionamiento del IMDER y para la construcción y mantenimiento de los escenarios deportivos y de las demás obras a realizar. ARTÍCULO 96º.- SANCIONES. El contratista que infrinja las normas que aquí se establecen, estará sujeto a las multas que ascenderán al 20% del valor del contrato, órdenes de prestación de servicios y de suministro que hayan sido suscrito.” LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante en el capítulo de SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicita se decrete la medida cautelar teniendo en cuenta los siguientes argumentos. El Concejo Municipal de Sincelejo se fundó en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 para la creación de la contribución especial para el deporte. Al respecto, advierte
que el Concejo Municipal confunde la renta con el impuesto, conceptos diferentes, si se tiene en cuenta que todo impuesto es una renta, pero no toda renta es un impuesto. Sostiene que la Ley 181 de 1995 autorizó a los Concejos Municipales para la creación de rentas destinadas al deporte pero no para establecer un impuesto para ese fin, pues la autorización para crear un impuesto no puede ser genérica e indeterminada. Sobre ese tema trascribe apartes de la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de simple nulidad promovido por el señor Fabio Iván Otalvaro, rad. 2005-01359, M.P. doctor Jorge Iván Duque. Estima que existe una manifiesta infracción de la Ley 181 de 1995, dado que ésta, como indicó, autoriza la creación de una renta y a su turno la norma demandada creó un impuesto que no había creado la ley, razón por la cual procede la suspensión provisional solicitada. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Sucre, en el numeral primero del auto de 18 de marzo de 2010, decretó la suspensión provisional del Capítulo XI, artículos 89-96, del Acuerdo 041 de 2008. La medida se sustenta en lo siguiente: Verificados los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, encontró que la alegada violación de la norma superior no es manifiesta, dado que es necesario un análisis jurídico de fondo para llegar a esa conclusión, por lo que no procedería la suspensión provisional. Sin embargo, observa que el demandante afirma que el Concejo Municipal de
Sincelejo ha reproducido en el Capítulo XI del Acuerdo demandado, el Acuerdo 12 EX de 27 de diciembre de 2002 del Concejo Municipal de Sincelejo, por lo que estudió la suspensión provisional fundada en la prohibición de reproducir el acto suspendido o declarado nulo contemplada en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto el Tribunal pidió copia de la sentencia de 23 de octubre de 2008 dictada por la misma Corporación en la que se declaró la nulidad del referido Acuerdo 12 EX1. Hace un recuento sobre el origen de la llamada sobretasa a la contratación establecida por el Municipio de Sincelejo, a partir de la creación del Instituto Municipal del Deporte, y trascribe los apartes normativos pertinentes [arts. 20 y 21 del Acuerdo 39 de 2 de diciembre de 19952; 4 del Acuerdo 15 de 13 de julio de 19983; 1º del Acuerdo 22 de 19 de noviembre de 19994 y 1º del Acuerdo 12 EX de 27 de diciembre de 2002]. A continuación, sostiene que para la época en que se dictó el fallo de 23 de octubre de 2008 el único acuerdo referido a la sobretasa a la contratación que quedaba vigente era el 12 EX de 27 de diciembre de 2002, dado que los anteriores perdieron vigor al modificarse. De la comparación de las normas trascritas observa que el referido acuerdo fue reproducido en esencia por el acuerdo cuya suspensión provisional se pide, que ambos actos los dictó el Concejo Municipal de Sincelejo y que el fundamento legal [Ley 181 de 1995] para la creación de la contribución especial para el deporte no
ha desaparecido, por lo que la administración no tenía justificación legal para reproducir el acto. Por lo anterior y al cumplirse los requisitos del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, decreta la suspensión del Capítulo XI, artículos 89 al 96, del Acuerdo 041 de 2008. En la misma providencia dispone la admisión de la demanda y oficia a la Procuraduría Provincial de Sincelejo para que si lo considera pertinente, adelante investigación disciplinaria en contra del Alcalde por la reproducción de un acto administrativo anulado en la sentencia de 23 de octubre de 2008, ejecutoriada el 25 de noviembre del mismo año [exp. 2005-01359-00, Actor: Fabio Iván Otálvaro Zúñiga]. 1 Por el cual se modifican los Acuerdos 39 de 1995, 22 de 1999 y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se crea el Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar de conformidad con la Ley 181 de 1995 y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se modifican los artículos 7, 11, 13 y 21 del Acuerdo 39 de 1995, y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se modifica el artículo 21 del Acuerdo No. 39 de 1995, y se dictan otras disposiciones. EL RECURSO El Municipio de Sincelejo, a través de apoderado, interpone recurso de apelación con los siguientes argumentos: Según el artículo 230 de la Constitución Política ”Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley…”. Además, la Jurisdicción Contencioso
Administrativa se caracteriza por ser esencialmente rogada, lo que significa que el juez administrativo sólo puede pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Al respecto, advierte que en el presente caso tal mandato se desconoció si se tiene en cuenta que del texto integral de la demanda no se observa como norma invocada el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, pese a ello el Tribunal Administrativo de Sucre, arrogándose la calidad de parte y en desmedro de los intereses de la demandada, sustituye a la demandante en sus pretensiones y oficiosamente corrige la demanda. Tal actitud desvirtúa el principio de legalidad. La suspensión provisional, como fenómeno de inaplicabilidad temporal del acto administrativo, se materializa en la medida en que el acto acusado desconozca una de las disposiciones invocadas por el actor como fundamento de dicha suspensión o viole normas positivas superiores. Esa violación debe ser manifiesta, ostensible, directa, de manera que surja prima facie, requisito que, en este caso, no se cumple frente al acuerdo demandado. En ese punto se hace algunos interrogantes, de los cuales concluye que la demandante no invocó una norma superior con la cual pueda confrontarse el acto demandado. Trascribe algunos apartes de una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que, entre otros aspectos importantes, se indica que corresponde al solicitante fundamentar la petición de suspensión del acto, pues el juzgador no puede hacerlo oficiosamente. (auto de 1º de abril de 2009, Exp. 2009-00009, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio)
En consecuencia, ante la violación expresa de las normas que regulan la suspensión provisional, solicita que se revoque el auto apelado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 18 de marzo de 2010 que decretó la suspensión provisional del acto administrativo acusado. En primer lugar, esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la solicitud esté sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado y que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional de los artículos 89 al 96 del Acuerdo Municipal 041 de 23 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo, por violación del artículo 75 de la Ley 181 de 1995. La norma superior que se invoca como infringida prevé: “LEY 181 DE 1995 (Enero 18) Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte ARTÍCULO 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como
organismo del orden nacional, contará: 1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el
Presupuesto General de la Nación.
3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad, y
4. Las demás que se decreten a su favor.
Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:
1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.
2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.
4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el artículo 78 de la presente Ley.
5. Las demás que se decreten a su favor.
Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución con:
1. Los recursos que asignen los Concejos Municipales o Distritales en cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo del Deporte.
2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario.
3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino
al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las políticas del Gobierno Nacional.
6. Las demás que se decreten a su favor.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 8o. de la Ley 344 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del impuesto al valor agregado, IVA, a que se refiere el presente artículo, serán distribuidos así: 1. 40% para el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes. 2. 20% para los entes deportivos Departamentales y Distritales. 3. 40% para los entes deportivos municipales. PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará los recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula contenida en el artículo 24 de la citada ley. PARÁGRAFO 3o. Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a Coldeportes el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se harán por las
vigencias de 1995, 1996 y 1997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la ley citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley. PARÁGRAFO 4o. El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo. PARÁGRAFO 5o. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.” Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con la norma invocada como infringida, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que el demandante para fundamentar la solicitud de suspensión provisional del acuerdo acusado, indica que el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 autoriza la creación de rentas a favor de los entes territoriales pero no de impuestos. De manera que, la contribución especial para el deporte no ha
sido creada por el legislador, por lo que se deben suspender los efectos del acto acusado. Al respecto, se considera que para llegar a esa conclusión es imperioso un estudio de fondo de la facultad impositiva de los municipios, a la luz de las normas constitucionales y legales, para crear la contribución especial para el deporte. Lo anterior evidencia que en el sub examine debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Tal análisis lo realiza el juzgador en la sentencia. En consecuencia, no es procedente la suspensión provisional de los efectos de los artículos 89 al 96 del Acuerdo Municipal 041 de 23 de diciembre de 2008 al no estar cumplidos los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Téngase en cuenta que la providencia apelada tampoco advirtió la manifiesta infracción de la norma superior, sin embargo, procedió a estudiar la viabilidad de la medida preventiva sustentada en la prohibición contenida en el artículo 158 ib., que a juicio del Tribunal Administrativo de Sucre, informa la demandante. Teniendo en cuenta la afirmación que hace el a quo, la Sala revisó detalladamente la demanda y concretamente el capítulo de SUSPENSIÓN PROVISIONAL sin que en aparte alguno se denuncie que el Acuerdo 041 de 2008 está reproduciendo en esencia otro acto ya anulado dictado por el mismo Concejo Municipal ni que se invoque el artículo 158 ib. En el libelo inicial, se observa que la demandante se refiere de manera insistente a
la sentencia de 23 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en la que, según se lee de la copia que obra en el expediente, se estudia la legalidad de los Acuerdos 39 de 1995 [art. 21], 15 de 1998 [art. 4], 22 de 1999 y 12 de 2002 [art. 1º], todos del Concejo Municipal de Sincelejo, que contemplan una sobretasa a todos los contratos y otros actos para el sostenimiento del Instituto Municipal para el Deporte, la Recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar. Empero, tal referencia no permite de manera alguna al juez de conocimiento hacer una interpretación extensiva de la solicitud de suspensión provisional formulada por la señora Maira Alejandra Vergara Arrieta, la cual está sustentada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y no en el 158 ib. Es importante precisar, tal como lo alega el Municipio demandado en su recurso, que no es dable al a quo atribuirse una carga que sólo le corresponde a la parte demandante, pues es esta la que, de manera expresa, debe solicitar la suspensión de un acto administrativo por reproducción de otro ya suspendido o anulado por la Jurisdicción. Además, debe sustentar su solicitud y allegar copia del acto reproducido y del que a su juicio está reproduciendo, así como de la providencia que anuló o suspendió. Significa que no podía el Tribunal Administrativo de Sucre entrar a estudiar la procedencia de la medida de suspensión en virtud del artículo 158 ib, sin que expresamente lo formulara la parte demandante.
Por lo expuesto, esta Corporación revocará el numeral 1° del auto apelado en el que se accedió a la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Revócase el numeral 1º del auto de 18 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia. En su lugar:
2. Niégase la suspensión provisional de los artículos 89 al 96 del Acuerdo 041 de 23 de diciembre de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección