CE-70001-23-31-000-2009-00110-02(19945)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2009-00110-02(19945)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRIBUCION ESPECIAL AL DEPORTE - Las entidades territoriales no están facultadas para imponerla con base en el artículo 75 de la Ley 181 de 1991, porque éste no crea ni autoriza la creación de tributo alguno ni fija los parámetros para establecer sus elementos / ACUERDO 41 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - Son nulos los artículos 89 a 96 que crearon la contribución para el sostenimiento del Instituto Municipal para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar y fijaron sus elementos, porque se fundaron en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, que no autoriza a los municipios para crear una contribución o ‘sobretasa’ con destino al deporte El artículo 75 de la Ley 181 de 1995, que hace parte del capítulo I “Recursos Financieros Estatales” del Título VIII denominado Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte, regula lo concerniente a los recursos del Instituto Colombiano de Deportes -Coldeportes, los entes deportivos departamentales y los entes deportivos municipales y distritales […] Sobre el contenido de esta disposición y, en general, sobre las facultades de las asambleas y los concejos en materia tributaria, la Sala en sentencia de 17 de agosto de 2006, expresamente se refirió al artículo 75 de la Ley 181 de 1995, criterio que se aplica también a las atribuciones de los concejos municipales en relación con los tributos […] Como se indicó, este criterio ha sido reiterado por la Sección, en el sentido de reafirmar la imposibilidad de que las corporaciones públicas creen una contribución con
destino al deporte con fundamento en la Ley 181 de 1995, […] Teniendo en cuenta el lineamiento jurisprudencial, que en este caso se reitera, del contenido del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, antes transcrito, se infiere que esta norma no crea ningún tributo, no autoriza su creación, ni fija con precisión y claridad los parámetros para establecer los elementos esenciales de algún gravamen, por lo tanto, no puede sostenerse que a partir de dicha disposición exista una autorización a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte. En esas condiciones, con la expedición del Acuerdo Municipal 041 de 2008, específicamente los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, el Concejo Municipal de Sincelejo desconoció el principio de legalidad de los tributos y reemplazó la función legislativa asignada al Congreso de la República por la Constitución Política de Colombia, toda vez que creó una contribución especial sobre todo contrato que se tramite en el sector central y descentralizado del orden municipal con destino al sostenimiento del Instituto Municipal para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar (IMDER), y estableció los elementos de la contribución, sin el debido fundamento legal. Lo anterior, porque el demandado no podía fundamentar el acto administrativo en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, pues, se reitera, dicha disposición solo se limita a establecer los recursos con los que cuentan los entes deportivos de carácter nacional, departamental y municipal para el sostenimiento y cumplimiento de sus funciones, dentro de los cuales están las
rentas que creen las asambleas departamentales y los concejos municipales. Entonces, con fundamento en esta disposición, el Concejo Municipal de Sincelejo expidió el Acuerdo, pero se extralimitó en sus funciones porque esta norma no contiene una autorización para decretar o crear tributos con esa finalidad, por lo que procedía la nulidad de las normas acusadas.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 41 DE 2008 (23 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 89 (Anulado) / ACUERDO 41 DE 2008 (23 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 90
(Anulado) / ACUERDO 41 DE 2008 (23 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 91 (Anulado) / ACUERDO 41 DE 2008 (23 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 92 (Anulado) / ACUERDO 41 DE 2008 (23 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 93 (Anulado) / ACUERDO 41 DE 2008 (23 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 94 (Anulado) / ACUERDO 41 DE 2008 (23 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 95 (Anulado) / ACUERDO 41 DE 2008 (23 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 96 (Anulado)
FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995 - ARTICULO 75
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los artículos 89 a 96 del Acuerdo 41 del 23 de diciembre de 2008, por el cual el Concejo Municipal de Sincelejo creó una contribución con destino al sostenimiento del Instituto Municipal para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar (IMDER) y estableció sus elementos. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que anuló tales artículos tras concluir que el concejo se extralimitó en sus funciones al expedir las normas acusadas con sustento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, porque éste no autoriza a los municipios para crear una contribución especial o ‘sobretasa’ con destino al deporte ni ningún otro tributo, sino que se limita a establecer los recursos con que cuentan los entes deportivos nacionales, departamentales y municipales para el sostenimiento y cumplimiento de sus funciones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de que las entidades territoriales establezcan tributos con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 17 de agosto de 2006, Radicación 76001-23-31-000-2003-01085-01(15338), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 25 de marzo de 2010, Radicación 73001-23-31-1000-2001-0217301(16428), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 7 de febrero de 2013,
Radicación 15001-23-31-000-2002-02429-01(18885), M.P. William Giraldo Giraldo. Este criterio fue acogido por la Sección Primera de la Corporación en sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación 2007-00112, M.P. María Elizabeth García González. COSA JUZGADA - Alcance. No se configura si el objeto y la causa petendi de los asuntos son distintos / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - No se configura cuando la pretensión de nulidad de los procesos recae sobre actos administrativos diferentes […] el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”». Y, que «La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes”, pero sólo en relación con la ‘”causa petendi” juzgada». En relación con este precepto, la Sección ha precisado que “si la jurisdicción accede a la nulidad de un acto administrativo, esta decisión surte efectos de carácter absoluto para todos en general, hayan o no intervenido en el proceso; pero si desestiman las pretensiones y, en consecuencia, el acto demandado continúa vigente, esa decisión produce efectos de cosa juzgada únicamente en relación con las causales o motivos de impugnación que se hubieran formulado y, por esta razón, el acto podría ser objeto de demanda por causa distinta”. El apelante fundamenta la excepción en que el a quo declaró la nulidad de los artículos 89 a
96 del Acuerdo 041 de 2008 sin tener en cuenta que existe un pronunciamiento similar del Tribunal Administrativo de Sucre acerca de este mismo tema, en que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Con el fin de verificar si está probada la excepción de cosa juzgada propuesta, se debe cotejar si la causa petendi de simple nulidad del proceso 2003-00746, que invoca el Concejo Municipal de Sincelejo, es igual a la causa de la acción que estudia en este caso la Sala. Se destaca que en dicho proceso se demandó la legalidad del Acuerdo 22 de 19 de diciembre de 1995, en su totalidad, proceso que terminó el 11 de mayo de 2005 con decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda incoada. Así, el acto mantiene su vigencia y, en consecuencia, dicha sentencia surte efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con las causales o motivos de impugnación planteados y analizados en el proveído. En cuanto a la causa petendi, debe precisarse que, la Sala en anterior oportunidad, señaló que ésta presupone (i) que el control de legalidad y la acción recaigan sobre el mismo Acuerdo Municipal o Distrital o parte de él; y (ii) que los cargos de ilegalidad que fundamentaron la solicitud de revisión y la demanda de nulidad, coincidan en su esencia. En el proceso 2003-00746 las pretensiones de la demanda iban encaminadas a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 22 de 1999, el cual creó una sobretasa con destino al deporte,
mientras que en este proceso se demanda la legalidad de los artículos 89 a 96 del Acuerdo 041 de 2008, por el cual se crea una contribución especial con destino al sostenimiento del Instituto Municipal para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar (IMDER). En ese orden de ideas, es evidente que el objeto y la causa petendi del presente asunto son distintos de los de la demanda anterior. Así, en relación con el Acuerdo 041 de 2008, objeto de demanda en este proceso, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el expediente 2003-00746 no surte efectos de cosa juzgada, pues, la pretensión de nulidad recae sobre actos administrativos diferentes, situación suficiente para concluir que no puede predicarse la existencia de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
175
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de julio de 2012, Radicación 760012331-000-2009-00951-02(18910), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Pueden fijar los elementos de los tributos locales, siempre que el legislador haya autorizado el gravamen y delimitado el hecho gravado Con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se mantuvieron los principios de legalidad tributaria y de autonomía de las entidades municipales consagrados en la anterior Constitución, al disponer en el artículo 338, lo
siguiente: “ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…)” (…) Por su parte, Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, sobre las funciones de los Concejos Municipales, dispone: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes (…) 7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley (….). La norma constitucional transcrita introduce como modificación que sean la ley, las ordenanzas departamentales o los acuerdos municipales los que determinen los elementos del tributo, en clara concordancia y desarrollo de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, al conferirles a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria […] De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el artículo 338 de la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes
de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos […] Con base en los anteriores argumentos, la Sala cambió su jurisprudencia para reconocer la facultad que tienen los concejos municipales para establecer los elementos de los tributos locales, siempre que los tributos hayan sido creados o autorizados por el legislador, pues, se insiste, su autonomía tributaria no es ilimitada, dado que, en todo caso, debe mediar la intervención del legislador. Así, retomó los planteamientos generales expuestos por la Sección sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales, en los siguientes términos […] La Corte Constitucional precisó que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria en el evento en que el legislador haya fijado como parámetros mínimos la autorización del gravamen y la delimitación del hecho gravado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287-3 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300-4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313-4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 32
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de las entidades territoriales se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 15 de octubre de 1999, Expediente 9456, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo y 9 de
julio de 2009, Radicación 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y se citan las sentencias C-413 de 1996 y C-495 de 1998 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C. cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00110-02(19945)
Actor: MAIRA ALEJANDRA VERGARA ARRIETA
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Sincelejo, en su calidad de demandado y por el Concejo Municipal de Sincelejo, en su calidad de tercero interesado1, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO: Declárase la nulidad de los artículos 89 a 96 del Acuerdo No. 41 de 23 de diciembre de 2.008, dictado por el Concejo Municipal de Sincelejo, por lo ya dicho en la parte motiva.” ACTO DEMANDADO “Acuerdo No. 41 (Diciembre 23 de 2008)
POR EL CUAL SE ADOPTA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA, EL RÉGIMEN
PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE
SINCELEJO EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales que le asisten, y en especial de las conferidas por el Numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990 y Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, CAPÍTULO XI CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL DEPORTE ARTÍCULO 89º.- AUTORIZACIÓN LEGAL. Se encuentra autorizada en el Artículo 75 de la Ley 181 de 1995. ARTÍCULO 90º.- DEFINICIÓN. Es una contribución especial que se establece sobre todo contrato que se tramite en el Sector Central y Descentralizado del Orden Municipal con destino al sostenimiento del Instituto Municipal para el Deportes (sic), la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar (IMDER). ARTÍCULO 91º.- HECHO GENERADOR. Lo constituye todos los contratos estatales ordenes de servicio y de suministro, es decir todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren el municipio de Sincelejo, el Concejo Municipal, la Personería y todas las entidades descentralizadas del orden municipal con terceras personas, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, a que se refiere el Estatuto General de la Contratación Administrativa, así como a título enunciativo se enlistan a continuación: 1 Se admitió recurso de apelación del Concejo Municipal de Sincelejo como tercero interesado a través de auto proferido el 30 de mayo de 2013 – Folio 248 c.p.
Contratos de Obras, de consultoría en todas sus modalidades, Concesiones, prestación de servicios en todas sus modalidades, suministros, etc. PARÁGRAFO 1º. En los contratos de tracto sucesivo que se causen mes a mes, el valor del gravamen o sobretasa se determinará por el ingreso bruto que obtenga el contratista en el correspondiente periodo. PARÁGRAFO 2º. En los contratos de tracto sucesivo celebrados por el municipio de Sincelejo o cualquiera de sus entes descentralizados con sujetos de derecho público o privado para la prestación de servicios públicos a cargo del municipio o de sus entidades descentralizadas cuyo objeto se desarrolla periódicamente, el valor de la sobretasa se determinará por el ingreso bruto que obtenga el contratista en el correspondiente periodo de la ejecución contractual.
ARTÍCULO 92º.- ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL
DEPORTE. Los elementos de la contribución son:
1. SUJETO ACTIVO. Es el Instituto Municipal para el Deportes (sic), la recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Extraescolar (IMDER), en cuyo favor se establecen las potestades de liquidación, cobro, recaudo, investigación, control y administración de sobretasa.
2. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica que efectúe contrato en cualquiera de las modalidades aquí establecidas, ordenes de prestación de servicios o suministro con el Municipio de Sincelejo, el Concejo, la Personería o sus entidades descentralizadas del orden municipal.
3. BASE GRAVABLE. Es el valor del contrato u orden de prestación de servicios o suministro en cuantía mayor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
4. TARIFA. La tarifa general de la sobretasa será del dos por ciento (2%) que resulte de pagar sobre el valor de todo contrato de mayor o menor cuantía.
PARÁGRAFO: Se exonera de la sobretasa a los contratos de prestación de servicios y suministros inferiores a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 93º. RECAUDO DE LA SOBRETASA. La sobretasa la recaudará el IMDER, a través de las entidades bancarias que indique éste, y el recibo de consignación o constancia de pago será requisito indispensable para el perfeccionamiento del respectivo contrato de menor o mayor cuantía, ordenes de prestación de servicios y de suministros, con el propósito de ejercer el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la norma. Sin éste requisito el contrato carecerá de validez. ARTÍCULO 94º.- CRUCE DE INFORMACIÓN. El municipio de Sincelejo, el Concejo, la Personería y sus entidades descentralizadas, mensualmente relacionará al IMDER, a todas las personas que contraten con ellos, indicando fecha, valor y clase de los contratos, órdenes de servicios y de suministros, con el propósito de ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento de la norma. ARTÍCULO 95º.- DESTINACIÓN DE LA SOBRETASA. El recaudo por concepto de la sobretasa se destinará para cubrir los gastos de funcionamiento del IMDER y para la construcción y mantenimiento de los escenarios deportivos y de las demás obras a realizar. ARTÍCULO 96º.- SANCIONES. El contratista que infrinja las normas que aquí se establecen, estará sujeto a las multas que ascenderán al 20% del valor del contrato,
órdenes de prestación de servicios y de suministro que haya sido suscrito.” LA DEMANDA La señora MAIRA VERGARA ARRIETA, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 del Acuerdo 041 de 23 de diciembre de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo – Sucre. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 4º, 29, 150-12, 287, 313-4 y 338 de la Constitución Política de Colombia. El concepto de la violación se sintetiza así: La potestad impositiva de los entes territoriales es derivada, puesto que debe fundamentarse en lo dispuesto por el legislador, es decir, para que el Concejo Municipal establezca tributos dentro de su jurisdicción debe realizarlo con sujeción a la ley que previamente los haya determinado, según lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. El Concejo Municipal de Sincelejo expidió el Acuerdo 041 de 2008, mediante el cual estableció el impuesto para el deporte y sus elementos, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995. Sin embargo, esta norma solo faculta a los Concejos Municipales para crear rentas de manera genérica con destino al deporte, pero no para crear un impuesto con esa finalidad. Los impuestos y las rentas son conceptos diferentes, pues mientras todo impuesto es una renta, no toda renta es un impuesto. Por tanto, el Concejo Municipal de Sincelejo se extralimitó en el ejercicio de sus facultades dado que
estableció una contribución especial contenida en el Acuerdo objeto de demanda que no estaba autorizada por ley, es decir, el ente territorial creó un tributo y fijó sus elementos sin que previamente haya sido creado por el Legislador. La contribución también es tratada como una sobretasa en los artículos 92, 93 y 95, no obstante que no existe un impuesto anterior sobre el cual se aplicará la sobretasa, a pesar de que para que exista una sobretasa debe haber primero una tasa. Sin embargo, trátese de impuesto o de sobretasa, el ente demandado desbordó sus facultades que están subordinadas y condicionadas a la Constitución y a la ley. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 23 de octubre de 2008, ya se pronunció “sobre este tema específico”, toda vez que resolvió una acción de nulidad contra el artículo 1º del Acuerdo 13 EX del 27 de diciembre de 2002 del Concejo Municipal de Sincelejo, con fundamento en que el concepto de renta no incluye el de impuestos. En esa oportunidad, el Tribunal tuvo en cuenta, entre otras, la sentencia C-121 de 2006 de la Corte Constitucional y concluyó que el principio de legalidad tributaria establece que la facultad de los entes territoriales para crear tributos debe estar predeterminada por una ley que, de forma precisa o en caso de que sea general, contenga como mínimo el marco en el cual las corporaciones públicas deben proceder a establecer tributos en su jurisdicción. En esas condiciones, la contribución especial para el deporte en Sincelejo establecida por el Acuerdo Municipal 41 de 23 de diciembre de 2008 es ilegal e
inconstitucional. OPOSICIÓN El apoderado del Concejo Municipal de Sincelejo, como tercero interesado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Los concejos municipales están facultados para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución. En virtud de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, los concejos municipales gozan de potestad impositiva para establecer la obligación tributaria, la determinación de sobretasas, contribuciones y sanciones, la forma de liquidación, recaudo, y cobro. De acuerdo con el lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado2 en relación con el artículo 338 de la Constitución, los entes territoriales tienen la competencia para que, a través de sus órganos de representación popular, determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario, sería innecesaria la 2 Corte Constitucional, sentencia C-413 de 1996; y Consejo de Estado, sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 2002-03621, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. autorización que expresamente la Constitución le ha conferido a los departamentos y municipios. El Acuerdo 39 de 1995 creó el IMDER como establecimiento público del orden municipal cuyo objeto es el de generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en los procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, y por su parte, el Acuerdo 22 de 1999 estableció una sobretasa del 2% a
los contratos celebrados entre el municipio de Sincelejo y sus entes descentralizados. Los Acuerdos antes mencionados se expidieron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, según el cual los entes deportivos cuentan para su ejecución con las rentas que crean los concejos municipales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Por tanto, el IMDER, como sujeto activo, tiene la facultad de recaudar la sobretasa con destino al deporte. El Tribunal Administrativo de Sucre ha estudiado en dos oportunidades la legalidad de los Acuerdos 39 de 1995 y 22 de 1999. En el proceso 2003-00746 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el pago de la sobretasa era un acto previo al perfeccionamiento del contrato, por tanto, el contratista paga con sus propios recursos y no con lo que espera recibir por el desarrollo del contrato o con los que espera administrar según la actividad contratada. En el proceso 2005-01359, el Tribunal anuló el artículo 1º del Acuerdo 12EX de 2007, demandado también en esa oportunidad, para dejar sin efectos el cobro del 1% de la sobretasa respecto de contratos de tracto sucesivo. La apoderada del Municipio de Sincelejo, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: El Acuerdo 041 de 23 de diciembre de 2008 fue expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo en ejercicio de la potestad asignada por la Ley 181 de 1995, específicamente la prevista en el artículo 75, con miras a ejecutar las
políticas deportivas en el país, habida consideración de la existencia de los entes deportivos de carácter municipal, en este caso, el IMDER, que tiene la competencia para desarrollar las políticas o actividades relacionadas con el deporte, para lo cual requiere la destinación de los recursos necesarios económicos para el cumplimiento de los fines del Estado. La contribución especial para el deporte y la sobretasa con destino al deporte regulada por el Acuerdo 041 de 2008 buscó garantizar el derecho de las personas a una mente sana en cuerpo sano, recomendación de la Organización Mundial de la Salud. El acto acusado no excedió el límite de la competencia fijada por el legislador a los concejos municipales para establecer las rentas con destino al deporte, por el contrario, la ejerció conforme con los parámetros de la Constitución y el artículo 75 numeral 3º de la Ley 181 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: De la interpretación armónica de los artículos 150-12, 287-3, 338, 300-4 y 313 de la Constitución Política se desprende que las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales tienen la potestad impositiva para establecer gravámenes y los elementos esenciales del tributo, previamente determinados por la Ley. En cuanto al alcance del principio de legalidad tributaria de los entes territoriales, citó las sentencias C-504 de la Corte Constitucional, de 9 de agosto de 20023, 11 de junio de 20044 y 25 de septiembre de 20065 del Consejo de Estado, y concluyó
que la facultad de los entes territoriales debe estar predeterminada en la ley, es decir, la autorización para establecer tributos no puede ser genérica e indeterminada. Las sobretasas son aquellas que recaen sobre alguno o algunos de los tributos previamente establecidos y tienen como características que los recursos obtenidos se destinen a un fin específico. El artículo 75 de la Ley 181 de 1995 le otorgó facultades a los concejos municipales para crear rentas, entendidas estas como todo ingreso que tienen los 3 C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 C.P. Ligia López Díaz. 5 C.P. María Inés Ortiz Barbosa. municipios, ya sea por impuestos previamente establecidos, por rentas de capital, por transferencias o por cualquier fondo que tenga como fin el ingreso de capital al municipio. Al respecto transcribió el artículo 25 de la Ley Orgánica del Presupuesto, que señala que las rentas son parte del presupuesto de rentas y recursos de capital y comprenden los ingresos corrientes, que a su vez se subdividen en ingresos tributarios y no tributarios, los fondos especiales, las rentas parafiscales, las rentas de la propiedad y las transferencias corrientes. Entonces, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, cuando la Ley utilizó el término rentas, se refería a aquellas que puede crear el municipio, pero en ningún momento a impuestos, porque la autorización para crear estos últimos no puede ser genérica e indeterminada. Para la creación de una sobretasa se requiere la existencia previa de un impuesto y, en este caso, el Acuerdo en ninguna parte menciona cuál es el impuesto al cual
se agrega la sobretasa, pues además, para la creación de la sobretasa, se requiere autorización legal y la misma ley debe decir a qué tasa o impuesto se le establecerá la sobretasa, como ocurre en los artículos 2º de la Ley 322 de 1996 – sobretasa a impuestos territoriales para financiar la actividad bomberily 29 de la Ley 788 de 2002 – sobretasa al impuesto de renta. En esas condiciones, se desvirtuó la presunción de legalidad de los artículos 89 a 96 del Acuerdo 41 de 23 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Sincelejo. RECURSO DE APELACIÓN El Concejo Municipal de Sincelejo, como tercero interesado, interpuso el recurso de apelación y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se profiera fallo inhibitorio, con fundamento en lo siguiente: Los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 del Acuerdo 041 de 2008 se fundamentan en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, que dispone que los entes deportivos municipales contarán para su ejecución con las rentas que creen los concejos municipales con destino al deporte,
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