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CE-70001-23-31-000-2009-00111-01(58299)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2009-00111-01(58299)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO ESTATAL / ACTO

ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / PLAZO PERENTORIO / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo

Escobar Gil y sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo (…) [E]ntre la fecha en

que se presentó la demanda y aquella en la que se profirió el fallo absolutorio no transcurrieron más de dos (2) años, que es el término que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN L ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRUEBA DE

PARENTESCO

[En el caso concreto] (…) (víctima) (…) (padre) (…) (madre); y (…) (hermanos) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento .(…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, ya que, según la demanda, la primera entidad ordenó la captura y decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de (…) y, la segunda, lo absolvió en primera y segunda instancia de los cargos por los cuales fue acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp, 25022, C.P.

Enrique Gil Botero

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo

plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier

Eduardo Hernández Henríquez

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE

ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO

ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD/ RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo

que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. (…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la

libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos,

ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD ATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[S]e observa que del escaso material probatorio no existe alguna prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se ordenó y bajo cuyo amparo se realizó la detención de (…) ni tampoco hay manera para establecer las condiciones en que esta se presentó o que sustentaron la medida restrictiva, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad. En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor (…) frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención se presentó de forma ilegal por el desconocimiento sustancial o procesal de alguna

norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si se prolongó más allá del tiempo debido. Es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido. [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [D]e donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.(…) [En el caso concreto] Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó.(…) En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna

condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 NUMERAL 1

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación , en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio en la solución jurídica que se otorgue a la demanda, en la medida en que el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que

cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan (sic) amparo en el ordenamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 29 de noviembre de 2019, exps, 50669, 49839 y 50748, C.P. Nicolás Yepes Corrales

DAÑO ANTIURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

[L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA

/ PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.

Rad. 36146-15#1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00111-01(58299)

Actor: VIRGINIA GUTIÉRREZ DE ARRIETA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha no determinada en la demanda, Antonio José García Montes y José Medina Tovar presentaron denuncia penal contra Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez, por ser autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

En atención a ésta denuncia, en fecha que tampoco se determinó, la Fiscalía Seccional de Sucre ordenó la captura del señor Arrieta Gutiérrez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Sin embargo, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo absolvió al sindicado de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 10 de septiembre de 20091, Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez, José María Arrieta Romero, Virginia Isabel Gutiérrez Barrios; y Hunaldo de Jesús y José Luís Arrieta Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez.

Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 300 SMLMV a Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez, José María Arrieta Romero y Virginia Isabel Gutiérrez Barrios y 200 SMLMV a Hunaldo de Jesús y José Luís Arrieta Gutiérrez, por perjuicios morales; lo que se pruebe a Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez, por daño a la vida de relación y daño emergente; y 200 SMLMV a Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en fecha no determinada, Antonio José García Montes y José Medina Tovar presentaron denuncia penal contra Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez, por ser autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Señala que en atención a ésta denuncia, en fecha que tampoco se determinó, la Fiscalía Seccional de Sucre ordenó la captura del señor Arrieta Gutiérrez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Manifiesta que mediante sentencia del 9 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al sindicado de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no había certeza de que fuera autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Finalmente, sostiene que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo en fallo del 9 de febrero de 2004. 1 Fl. 1 a 6, C. 1. Los demandantes consideran que la detención de Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo.

2. Contestaciones El 1° de marzo de 20102 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta de que Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que no impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Arrieta Gutiérrez.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de septiembre de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 manifestaron que Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez fue injustamente privado de la libertad, puesto que fue capturado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente

fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 3.2. La Rama Judicial7 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. . 2 Fl. 62 y 63, C. 1. 3 Fl. 78 a 86, C. 1. 4 Fl. 70 a 74, C. 1. 5 Fl. 146, C. 1. 6 Fl. 148 y 149, C. 1. 7 Fl. 150 y 151, C. 1. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20158, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba de la captura ni de la medida de aseguramiento en virtud de la cual se habría privado de la libertad de Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez.

Al efecto sostuvo que: “[…] la Sala advierte que si bien al plenario se arrimaron copias de las sentencias de fecha 9 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo, que absolvió al entonces sindicado de los cargos por los cuales venía siendo procesado y la fechada 30 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo […] a través de la cual confirmó la dictada por la unidad judicial; de su lectura no se advierte el daño reclamado por los demandantes, toda vez que no se desprende que hayan existido las ordenes que determinaron la privación de la libertad del señor

Clodoaldo Alfonso Arrieta Gutiérrez, y su prolongación en el tiempo […] En ese orden, la carga demostrativa de los elementos de la responsabilidad recaía en la parte demandante, quien no incorporó al plenario los elementos probatorios que permitieran establecer la existencia del daño alegado, puesto que en el proceso no existe prueba sobre la restricción impuesta al derecho a la libertad del demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado. Así las cosas, no probado, se hace inocuo avanzar en el estudio de imputación, porque no se probó el elemento inicial de la responsabilidad, bajo la concepción

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