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CE-70001-23-31-000-2009-00177-01(52412)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2009-00177-01(52412)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el caso que se examina, la parte demandante reprocha la actuación de las entidades demandadas por vincular al señor (…) a un proceso penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y que cesó con la sentencia absolutoria del 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. (…) De modo que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 3 de abril de 2008 y el 3 de abril de 2010, por lo que al presentarse la demanda el 11 de septiembre de 2009, se impone concluir que la demanda se presentó de manera oportuna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Al proceso concurrió el (…) como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por delito de peculado por aplicación oficial diferente (…) acudieron como demandantes la (…) en calidad de hermanos, quienes acreditaron su parentesco con la víctima directa del daño (…) estos a su

vez, afirmaron que sufrieron perjuicios de orden moral por el proceso penal que se adelantó en contra del señor (…) motivo por el cual se considera que se encuentran legitimados en la causa por activa. (…) acudió al proceso en calidad de compañera permanente del (…) para probar esa condición aportó al expediente la declaración extraproceso rendida ante Notaría por los señores (…) no obstante, esas pruebas no cumple (sic) las exigencias de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. En este punto, se precisa que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el juez de segunda instancia , sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. (…) En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y se les acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL

[L]a Sala que a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial se les reprocha haber proferido decisiones sin el debido sustento probatorio, hecho este que constituye un error judicial, en los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (…) Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión de la autoridad en el decreto de las pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”. Así, en pronunciamiento del 26 de marzo de 2014, (…) el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causadebe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) el análisis de la providencia enjuiciada y del error que se le atribuye solo se abre paso si el daño aparece demostrado, dado que la falla o del título de imputación

en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del perjuicio alegado por la parte demandante, vale decir, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Enrique Gil Botero, Exp. 30300, Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 4 de septiembre de 1997. Exp. 10285”. Se refirió en el mismo sentido la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, consejero ponente: Alier Hernández Enríquez, Exp. 14837. En el mismo sentido consultar la Sentencia de 24 de mayo de 2018, Exp. 49050; Magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, Exp. 26.589.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO JUDICIAL / COMPARECENCIA

AL PROCESO JUDICIAL

[S]e le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar

para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Constitución Política. (…) encuentra la Sala que, si bien la exigencia de no salir del país sin previa autorización podría considerarse, en principio, una limitación a la libertad, pues una persona tiene la potestad de salir del país sin que medie tal autorización, no es menos cierto que la parte actora no probó que tal restricción en efecto se materializó.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 45228, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, reiterada, entre otras, en sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 51786 y de 23 de octubre de 2017, Exp. 53945. Sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp 20001233100020050164001(40411), Consejero ponente: Ramiro de

Jesús Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00177-01(52412)

Actor: ÁLVARO SEGUNDO MARTÍNEZ BUELVAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / Ausencia de daño por vinculación a una investigación penal que terminó con la cesación del procedimiento en favor del actor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del señor Martínez Buelvas, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, y le impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la restricción de no salir del país y en presentarse ante la autoridad que lo requiriera. Concluida la investigación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2007, condenó al señor Martínez Buelvas a 6 meses de prisión. Esa sentencia fue suspendida. En sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la condena y, en su lugar, absolvió al procesado, por considerar que el hecho

denunciado no existió.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 11 de septiembre de 2009 (fls. 1 - 15 c. 1), los señores Álvaro Segundo Martínez Buelvas, Libia del Carmen Barreto Amaya, Blanca Rosa Buelvas Acosta, Alexander, Arturo Manuel y Eduardo Rafael Martínez Buelvas, por conducto de apoderado judicial (fl. 16 - 17 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, le fueron irrogados como consecuencia de la investigación penal que soportó el primero de los mencionados, quien, finalmente, resultó absuelto.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La Nación - Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los

señores Álvaro Segundo Martínez Buelvas (víctima), Libia Del Carmen Barreto Amaya (compañera permanente), Blanca Rosa Buelvas Acosta (madre de la víctima), Alexander Martínez Buelvas, Arturo Manuel Martínez Buelvas, Eduardo Rafael Martínez Buelvas; por falla o falta de servicio de la administración que condujo a que el señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas, fuera sindicado y posteriormente capturado por el delito de rebelión (sic).

2. Condenar en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía

General de la Nación, como reparación del daño ocasionado apagar a los actores, o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales estiman como mínimo en la suma de $713.893.806 pesos, o conforme resulte probado dentro del proceso. Los perjuicios morales se estiman en 300 smlmv para la víctima, hijos, compañera permanente y padres y 120 smlmv para los hermanos, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) Además, también se les reconocerá al núcleo familiar de las víctimas el Daño en Familia, equivalente a la suma de $50’000.000. En cuanto a los perjuicios materiales porque mi poderdante estuvo vinculado desde el 27 de agosto de 1998 (sic) hasta el 14 de marzo de 2008. Dado que no existe certificación laboral para corroborar el salario que devengaba la víctima se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la absolución de mi poderdante ($461.500) aumentado en un 25% por concepto de prestaciones para un total de $576.875. (…) que estimamos en la suma de $87’799.806. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas, quien fue alcalde del municipio de Chalán, Sucre, en el período 1995-1997, fue denunciado por el alcalde del período siguiente, porque advirtió que en los meses de junio de diciembre de 1997 se dejaron de pagar los aportes correspondientes al régimen subsidiado de salud.

La Fiscalía General de la Nación dio apertura a una investigación en contra del señor Martínez Buelvas por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y le impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la restricción de no salir del país y de presentarse en las instalaciones de la Fiscalía cuando fuera requerido. Concluida la investigación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo mediante sentencia del 17 de septiembre de 2007, condenó al señor Martínez Buelvas a 6 meses de prisión, multa de 10 smlmv y la inhabilitación al ejercicio de funciones públicas, por encontrarlo responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente. En sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la condena y, en su lugar, absolvió al procesado porque consideró que el hecho investigado que dio sustento a la denuncia no existió. La parte actora sostuvo que se presentó una falla en el servicio porque el señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas estuvo vinculado a un proceso penal mediante el cual “se le limitó su derecho a la libertad con ocasión de errores jurisdiccionales reiterados en el sumario y causa con los cuales se le vinculó” y, en consecuencia, las entidades demandadas debían responder patrimonialmente por “los errores jurisdiccionales y la privación de la libertad sufridos por los demandantes” (fl. 6, c. 1), comoquiera que el proceso culminó con sentencia absolutoria.

2. El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 11 de diciembre de 2009 por el

Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 88 – 90, c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 96, c. 1). La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 98 – 106, c. 1). Como sustento de su defensa, afirmó que no estaba probada la falla del servicio, comoquiera que las actuaciones de la entidad a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de Sucre se ajustaron a derecho, garantizando una doble instancia y un debido proceso al sindicado. Manifestó que no se podía comprometer su responsabilidad, toda vez que, desde la perspectiva de la relación causal, la fuente del daño alegado no provenía de la conducta del juez sino de la del fiscal, quién argumentó que existía mérito suficiente para investigar la responsabilidad penal del demandante. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de error jurisdiccional, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) culpa de un tercero y (iv) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 110 – 118, c. c1). Señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y, por tanto, la investigación penal era una carga que el sindicado estaba en el deber de soportar mientras se definía su responsabilidad penal, además, que existían serios indicios en su

contra.

Formuló las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima y, ii) el hecho de un tercero.

Mediante providencia de 4 mayo de 2011 (fl. 156, c. 1), el Tribunal abrió el proceso a pruebas y en auto de 20 de octubre de 2011 (fl.168, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo y solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron la denegatoria de las pretensiones, porque, en su criterio, no estaba probada la falla del servicio alegada, dado que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y la ley (fls. 170 – 201, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de abril de 2014 (fls. 220 – 226, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Consideró que, a pesar de que en el libelo se argumentó que el señor Martínez Buelvas soportó una privación de la libertad, lo cierto era que la medida de aseguramiento que se le impuso no fue privativa de la libertad, sino la prohibición de salir del país, la cual no era fuente de daño antijurídico. En ese sentido, señaló que examinaría la controversia en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y concluyó que el procesado estaba en el deber legal de soportar la

investigación. Al respecto manifestó: El trámite impartido al proceso penal, investigación y etapa de juicio, seguido contra el señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente, se salvaguardó el debido proceso y derecho de defensa del procesado. Pues, este siempre contó con un defensor, así como también hizo uso del recurso de apelación contra la providencia que calificó el mérito del sumario y la sentencia de primera instancia. Encuentra la sala que la etapa instructiva se ajustó a los postulados establecidos en el Código de Procedimiento Penal Vigente para la época de los hechos, esto es, el Decreto 2700 de 1991, en lo que concierne a la recepción de la indagatoria, la definición de la situación jurídica, el cierre de la investigación y la calificación del sumario. Sólo se advierte un incumplimiento de términos procesales a la hora de resolver la situación jurídica, pues, el inciso segundo del artículo 387 señala que debe realizarse dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la recepción de la indagatoria, término que no fue cumplido porque se realizó pasado 3 meses. No obstante, considera la Sala que con ello no se ocasionó una vulneración del debido funcionamiento de la Administración de Justicia, pues, como se dijo, el investigado, no estaba privado de la libertad. Tampoco se acreditó que por causa del tiempo que se alargó la investigación se advino un daño antijurídico al encartado o a su grupo familiar. Finalmente, aseveró que la vinculación al proceso penal no constituía per se un

daño antijurídico porque en principio todos los ciudadanos estaban en el deber de soportar el ejercicio punitivo del Estado; caso contrario era cuando se probaba el irregular funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurrió.

4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte actora expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. Discutió, en concreto, que el proceso penal en contra del señor Martínez Buelvas le ocasionó una grave afectación psicológica y económica a él y a su grupo familia, porque quedaron estigmatizados como delincuentes, lo que les ha impedido desarrollar una actividad normal en el ámbito social y laboral.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación era responsable “de los perjuicios causados a Álvaro Martínez y a sus familiares, ya que con base a una denuncia ordenó medida preventiva sin verificar las alegaciones recaudadas dentro del proceso; solamente basándose en una denuncia y un informe contable suscrito por un agente del CTI que no se encuentra plenamente identificado como profesional del área contable, por lo tanto con la simple medida de detención preventiva en contra del señor Martínez Buelvas comete error judicial” (fl. 230, c. ppal). En relación con la responsabilidad de la Rama Judicial expuso que esta entidad era responsable por dar “credibilidad a la denuncia formulada contra el señor Álvaro Martínez Buelvas, en donde (sic) con base en un informe contable lleno de falencias se le acusó” (fl. 231, c. ppal). Argumentó que en el proceso penal quedó demostrado que el hoy demandante no

incurrió en el delito imputado, lo que indicaba que la denuncia nunca tuvo fundamentos serios para vincularlo. El Tribunal concedió el recurso a través de auto de 15 de agosto de 2014 (fl. 238, c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 31 de octubre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 243, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia de 26 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 245, c. ppal).

En esta oportunidad, la Fiscalía solicitó que se confirmara la denegatoria de las pretensiones, toda vez que no existía prueba de que su desarrollo en el proceso penal configurara un daño antijurídico. Expuso que toda su actuación estuvo a justada a los parámetros establecidos en la ley y la Constitución (fls. 246 – 250, c. ppal). Por su parte, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó el reconocimiento de las pretensiones de la demanda (fls. 264 – 275, c. ppal). La Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 24 de abril de

2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso que se examina, la parte demandante reprocha la actuación de las entidades demandadas por vincular al señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas a un proceso penal por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y que cesó con la sentencia absolutoria del 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En ese sentido, se aportó constancia de ejecutoria de dicho proveído, expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que se constata que cobró ejecutoria el 2 de abril de 2008 (fl. 30,

c. 3). De modo que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 3 de abril de 2008 y el 3 de abril de 2010, por lo que al 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. presentarse la demanda el 11 de septiembre de 2009, se impone concluir que la demanda se presentó de manera oportuna. Debe precisarse, que de conformidad con el acta de agotamiento de requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría 44 Judicial I Administrativa de Sincelejo, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 19 de junio de 2009, pero esta se declaró fallida el 12 de agosto de ese mismo año (fl. 79, c. 1).

3. La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por delito de peculado por aplicación oficial diferente (cuaderno 3).

Adicionalmente, acudieron como demandantes la señora Blanca Rosa Buelvas Acosta en calidad de madre y los señores Alexander, Arturo Manuel y Eduardo Rafael Martínez Buelvas en calidad de hermanos, quienes acreditaron su parentesco con la víctima directa del daño (fls. 18 – 23. c. 1), estos a su vez, afirmaron que sufrieron perjuicios de orden moral por el proceso penal que se

adelantó en contra del señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas, motivo por el cual se considera que se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la señora Libia del Carmen Barreto Amaya acudió al proceso en calidad de compañera permanente del señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas y, para probar esa condición aportó al expediente la declaración extraproceso rendida ante Notaría por los señores Armando Beltrán y Marta Isabel Ruíz Guerra (fl. 24, c. 1); no obstante, esas pruebas no cumple las exigencias de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil2, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. En este punto, se precisa que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe 2 Esta Sección, en anteriores oportunidades, ha sostenido que para que una declaración extraproceso pueda ser valorada “… se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal” (Sentencia del 5 de marzo

de 2015, exp. 2004 -03617). ser analizado de oficio por el juez de segunda instancia3, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. “(…) en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, además, que “(…) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y se les acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. 4.- Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Naciónresponda patrimonialmente por la vinculación al proceso penal que soportó el señor Álvaro Segundo Martínez Buelvas por haber sido sindicado de la comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Cabe destacar que aunque de la demanda pudiera interpretarse que la responsabilidad del Estado también se atribuye por la dilación del proceso, en el recurso de apelación, el demandante solo se refirió a que las entidades demandadas incurrieron en error judicial al proferir medida de aseguramiento y

sentencia condenatoria en sede de primera instancia. 4.1.- Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: - El señor Manuel Antonio Fernández Díaz, quien ejerció como alcalde del municipio de Chalán, Sucre, en el periodo 1998-2000, presentó denuncia contra el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 09 de febrero de 2012, radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). señor Álvaro Martínez Buelvas, quien fue el alcalde del mismo municipio en el período 1995-1997, porque en el ejercicio de sus funciones dejó de pagar los dineros correspondientes al régimen subsidiado de salud de los meses de junio a diciembre de 1997. Para probar su afirmación aportó un certificado del Tesorero Municipal (fls. 12, c. 4). - El 25 de enero de 1999, la Fiscalía Quince Delegada -Unidad de Delitos contra la Administración

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