CE-70001-23-31-000-2009-00184-01(58984)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2009-00184-01(58984)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / CONSEJO DE ESTADO Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada
en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010; Exp.
37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018; Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD /
REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / REGÍMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /
FACULTADES DEL JUEZ / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER
OBJETIVO / REGÍMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN
DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL
[E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de
aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / ASUNTOS INDÍGENAS /
AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO INDÍGENA / AUTONOMÍA DE LA
COMUNIDAD INDÍGENA / AUTONOMÍA INDÍGENA / AUTORIDAD INDÍGENA /
AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDÍGENA / JURISDICCIÓN INDÍGENA / JUSTICIA INDÍGENA / JUZGAMIENTO DE INDÍGENA / LEGALIDAD DEL DELITO Y DE LA PENA EN LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / LEGISLACIÓN INDÍGENA / DIGNIDAD HUMANA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA La jurisdicción indígena fue consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, hace parte de la Rama Judicial y se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, el respeto al pluralismo, la dignidad humana y la diversidad étnica y cultural , por consiguiente, sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la
legislación nacional frente a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento de los actos ocurridos dentro de estos. La Corte Constitucional ha establecido cuatro elementos de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional , esto es, (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 246
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 713 de 2008, T 344 de 1998, T 552 de 2003, C 139 de 1996, T 349 de 1996, T 030 de 2000, T 728 de 2002, T 811 de 2004, T 009 de 2007, T 364 de 2011, T 728 de 2002, T 1026 de 2008 y T-097 de 2012.
FUERO INDÍGENA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / ASUNTOS
INDÍGENAS / AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO INDÍGENA / AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / JUSTICIA INDÍGENA / JUZGAMIENTO DE INDÍGENA / LEGALIDAD DEL DELITO Y DE LA PENA EN LA JURISDICCIÓN
INDÍGENA / LEGISLACIÓN INDÍGENA / DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA
VIDA / DERECHOS HUMANOS
[L]os miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, gozan de fuero que les permite ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad , siempre que se verifique el cumplimiento de los elementos que determinan su aplicación: personal (que el acusado de un hecho punible pertenezca a una comunidad indígena), territorial (que la comunidad aplique sus usos y costumbres dentro de su territorio), institucional (que exista un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad), y objetivo (que el bien jurídico presuntamente afectado responda a un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria). La jurisprudencia constitucional también ha afirmado que el ejercicio de la jurisdicción indígena tiene como limites los derechos fundamentales y la plena vigencia de estos en los territorios indígenas, bajo el entendido de que no podrá afectarse el núcleo duro de los derechos humanos, así como aquello que resulte intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre, como el derecho a la vida, a su integridad y, por ende, la prohibición de la tortura y la esclavitud; el debido proceso y, por tanto, la necesidad de verificar legalidad de los
procedimientos; la represión de los delitos; la prohibición de la imposición de pena arbitraria, o de actos que lesionen la dignidad humana.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, T 002 de 2012 y T 097 de 2012.
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD / DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / SOLIDARIDAD / FINES DEL ESTADO / TRATADO INTERNACIONAL / PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS El interés superior del menor es el imperativo que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes de los niños, niñas y adolescentes, por parte de la familia, la sociedad y el Estado, quienes participan de forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos. (…) el artículo 44 de la Constitución Política consagra el principio de protección especial del menor, norma que, según la sentencia C-145 de 2010, desarrolla los siguientes postulados básicos: (i) impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral; (ii) establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, con la exigencia de privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce que los niños son titulares de todos los derechos
consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Dicha protección reforzada de los derechos de los niños, en términos de la jurisprudencia constitucional, encuentra sustento en su situación de fragilidad frente al mundo, en mayor o menor grado, dependiendo de su desarrollo personal, además, promueve una sociedad democrática en la que sus miembros conocen y comparten los principios de libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, T 283 de 1994, T 324 de 2004, C 796 de 2004, C 468 de 2009, T 968 de 2009, T 408 de 1995, C-145 de 2010, T-503 de 2003 y C-256 de 2008 y T 1155 de 2001.
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS / INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR INDÍGENA / DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / SOLIDARIDAD / FINES DEL
ESTADO / TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS /
JUSTICIA INTEGRAL / DERECHO A LA VERDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO INDÍGENA / AUTONOMÍA DE LA
COMUNIDAD INDÍGENA / JUSTICIA INDÍGENA
[L]a Constitución protege el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios, sino también para las propias comunidades indígenas, y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y étnica, exigiendo, entre otros, la garantía del desarrollo integral, las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos y la protección frente a riesgos prohibidos del menor. (…) la resolución de conflictos mediante los instrumentos previstos por cada comunidad, como elemento de garantía y conservación de las culturas aborígenes y medio para la satisfacción de los derechos de las víctimas, requiere la existencia de un mínimo poder de coerción social por parte de las autoridades del resguardo. En lo atinente al contenido de los derechos de las víctimas, recordó este Tribunal que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que estos derechos comprenden la verdad, la justicia y la reparación, e indicó que dentro de la jurisdicción especial indígena esos derechos deben entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por manera que debe constatarse la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la definición de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / JUSTICIA
INDÍGENA / JUZGAMIENTO DE INDÍGENA / DELITOS SEXUALES / MIEMBRO
DE COMUNIDAD INDÍGENA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS / NULIDAD DEL PROCESO - No constituye falla del servicio / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[P]ese a que se demostró en el proceso que el [actor] estuvo privado de la libertad en el desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se trató de una restricción que no constituye un daño antijurídico. De entrada, se aclara que no hay duda de la existencia de la condición de indígenas tanto de la víctima de la conducta punible como del victimario, pues está probado que pertenecían al Cabildo Menor Indígena de San Miguel, lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación y que dichos presupuestos, aunado a la cosmovisión del [actor], fueron los determinantes para que el juez penal declarara la nulidad por falta de jurisdicción; sin embargo, para esta Subsección, tal situación no resulta suficiente para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que lo que realmente determina la falla del servicio alegada es la ilegalidad de sus actuaciones respecto de la restricción de la libertad de aquel, mas no la decisión del Juzgado (…) la declaratoria de nulidad por parte del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo no supone, per se, una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nacional respecto de las decisiones que adoptó en relación con la restricción de la libertad del ahora demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de noviembre de 2017; Exp. 48070; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 29 de noviembre de 2018; Exp. 51461; C.P. María Adriana Marín, del 26 de agosto de 2020; Exp.
59232; C.P. María Adriana Marín.
RESGUARDO INDÍGENA / FUERO INDÍGENA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN
INDÍGENA / ASUNTOS INDÍGENAS / AUTODETERMINACIÓN DEL PUEBLO
INDÍGENA / AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA / JUSTICIA
INDÍGENA / JUZGAMIENTO DE INDÍGENA / DELITOS SEXUALES / MIEMBRO
DE COMUNIDAD INDÍGENA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN INDÍGENA
[E]l resguardo indígena no poseía un sistema de derecho propio que garantizara que el responsable de la conducta sexual abusiva fuera juzgado y condenado por lo ocurrido ni de alguna medida a favor de la menor víctima para proteger el bien jurídico de su integridad sexual; es más, la madre de la menor intentó buscar a las autoridades de mayor rango del lugar para que impartieran de algún modo justicia o intervinieran en pro de los derechos de aquella, pero se guardó silencio al respecto, al punto de que el hecho se repitió. (…) la inexistencia de certeza sobre
la afectación al fuero indígena contrastaba con la certeza sobre la real amenaza de los derechos de la menor indígena al adelantarse la investigación penal por parte del ente acusador, dada la prevalencia de la afectación de los derechos de la menor, cuya afectación se consideraba cierta. (…) en este caso había un línea delgada o difícil de determinar si el caso correspondía o no a la jurisdicción indígena, y el hecho de que el juzgado hubiera adoptado la decisión de declarar la nulidad porque le correspondía a la jurisdicción indígena no implicaba que la privación deviniera en una falla en el servicio, máxime cuando de acuerdo con los elementos de pruebas, se pudo corroborar que la comunidad indígena a la que pertenecía no poseía la institucionalidad para juzgar delitos en los que se ven afectados los derechos de los menores. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES /
MIEMBRO DE COMUNIDAD INDÍGENA / CAPTURA / DILIGENCIA DE
INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL
[E]l [actor] fue puesto a disposición del ente acusador el mismo día de su captura, escuchado en diligencia de indagatoria al día siguiente y se le resolvió la situación jurídica tres días después. (…) sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que el [actor] fue señalado por la menor de edad involucrada en los hechos como el autor del delito, por su madre y, además, en la indagatoria aceptó haber cometido el ilícito, incluso en esa misma diligencia decidió acogerse a sentencia anticipada. En el sub judice se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto (i) el delito tipificado en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado la Ley 890 de 2004 , tenía previsto una pena de prisión cuyo mínimo era de 64 meses, está enlistado dentro de los punibles para los cuales se fijó esta medida -artículo 357 de la Ley 600 de 2000y (ii) hubo un grave señalamiento de la menor XXX y el procesado aceptó la comisión del punible. (…) el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia señaló, entre otras cosas, que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes si hay lugar a proferir medida de aseguramiento, «esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión».
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 208 / LEY 890 DE 2004 /
CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - ARTÍCULO 199 / LEY 600
DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES / MIEMBRO DE COMUNIDAD INDÍGENA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[N]o existía excusa que pudiera convalidar el consentimiento de la menor, puesto que la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia ha expuesto que se presume la incapacidad del menor de catorce años para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad. (…) cuando las víctimas son menores de edad, se deben activar diversos instrumentos de protección, como ocurrió con la medida preventiva de la libertad cuestionada, conforme al principio de prevalencia del interés superior, las soluciones que se adopten deben garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico interno, los tratados
internacionales, y la reiterada jurisprudencia constitucional. En efecto, la gravedad del delito imponía a la Fiscalía General de la Nación obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada y con especial protección de la víctima.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de septiembre de 2000; Exp. 13466; M.P. Fernando Arboleda Ripoll, del 25 de enero de 2017; Exp. 41948; M.P. Eyder Patiño Cabrera y de la Corte Constitucional, sentencias T 408 de 1995, T 514 de 1998 y T 979 de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00184-01(58984)
Actor: EULISES ENRIQUE BELTRÁN ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO – pese a que se declaró la falta de jurisdicción en el proceso penal, porque, a juicio del juez de conocimiento, el sindicado
tenía derecho al fuero especial indígena, lo cierto es que como en la comunidad indígena no existía un sistema de derecho propio que garantizara los derechos de la menor de diez años, víctima de acceso carnal abusivo, la Fiscalía General de la Nación estaba habilitada para adelantar el mismo, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional respecto de la prevalencia del interés superior del menor – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – fue legal, razonable y proporcional. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mary del Carmen Morales Suárez presentó una denuncia penal por el delito de acceso carnal abusivo del que fue víctima su menor hija en la comunidad indígena a la que pertenecen. La Fiscalía General de la Nación inició el proceso penal contra el señor Eluises Enrique Beltrán Rojas y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, el procesado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, petición que fue aceptada el 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Sincelejo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 13 de noviembre de 2009 (fl. 9 del c.1), los señores Eulises Enrique Beltrán
Rojas, Celinda Rosa Rojas Nisperuza, Carlos Manuel Beltrán Méndez, quien
actúan en nombre y representación de sus hijas menores Grinelda Rosa, Maryuris Rosa y Adis María Beltrán Rojas, así como Eladio Manuel, Edil Alberto, Luis Carlos, Benjamín José y Óscar Javier Beltrán Rojas, por conducto de apoderado judicial (fls. 10 - 18 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la detención irregular que soportó el primero de los mencionados, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1):
1. La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Eulises Enrique Beltrán Rojas (víctima), Carlos Manuel Beltrán Méndez (padre de la víctima), actuando en nombre propia y en representación de sus menores hijos Grinelda Rosa Beltrán Rojas, Maryuris Rosa Beltrán, Adis María Beltrán Rojas,
(hermanos menores de la víctima), Celinda Rosa Rojas Nisperuza (madre de la víctima), Eladio Manuel Beltrán Rojas, Edil Alberto Beltrán Rojas, Luis Carlos Beltrán Rojas, Benjamín José Beltrán Rojas, Óscar Javier Beltrán Rojas (hermanos de la víctima), por falla del servicio de la administración de justicia que condujo a la sindicación y posterior captura del señor Eulises Enrique Beltrán Rojas por el presunto delito de acceso carnal violento.
2. Condenar, en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación como reparación del daño ocasionado a pagar a los act
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