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CE-70001-23-31-000-2009-00193-01(61264)-2020

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Título
CE-70001-23-31-000-2009-00193-01(61264)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ANÁLISIS JURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO

[S]e encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, pues son claras las inconsistencias probatorias y la falta de un análisis individualizado por parte de la [demandada], que llevó a que la privación de la libertad del [demandante] no estuviera lo suficientemente fundamentada desde una perspectiva jurídica y fáctica. [D]e acuerdo con las pruebas traídas al proceso no se acreditó que se hubiera dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, tal como la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Tales razonamientos resultan suficientes para imputar el daño causado a la [demandada] y, por tanto, confirmar la sentencia objeto de consulta en lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada […]. SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DE PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO [S]egún las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el [demandante] le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia […]. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos […]. En el plenario está probado plenamente el parentesco entre [la víctima] y los demás demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149,

C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN ARBITRARIA /

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín; y sentencia del 10 de mayo de 2018, rad. 45358, C. P. María Adriana Marín.

INVESTIGACIÓN PREVIA / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA

PUNIBLE / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL PROCESO PENAL /

IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si la persona señalada había actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN RESARCITORIA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija

aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. [E]n todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […]. En conclusión, la sentencia […] establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL

La Sala decide el presente caso en acatamiento de lo decidido según el acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00193-01(61264)

Actor: DEIFER RAFAEL PEÑA VILLALBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / La medida de aseguramiento no realizó un análisis probatorio individualizado / No existió suficiente fundamento probatorio para imponer medida de aseguramiento. Procede la Sala a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Durante la operación “Mariscal” realizada por la Policía Nacional en el municipio de Colosó, Sucre, el señor Deifer Rafael Peña Villalba fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión. Con ocasión de ese proceso, el demandante se vio privado de la libertad en dos oportunidades: desde el 18 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2003, y, desde el 22 de julio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2006, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo lo absolvió.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 27 de noviembre de 2009 (fl. 1-12, c. 1), los señores Deifer Rafael Peña Villalba, Yecenia María Hernández Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Daifer Andrés Peña Hernández y Jania Sofía Peña Hernández y, además, los señores Delfín Peña Ruíz, Emilce del Carmen Villalba Barrios, Affer Isac Verbel Villalba, Yaideth del Carmen Peña Villalba y Jair Armando Peña Villalba1, por conducto de apoderado judicial (fl. 13-17, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación -Fiscalía General, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Deifer Rafael Peña Villalba, como consecuencia de la detención que sufrió en dos oportunidades, en el proceso penal que se adelantó en su contra.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – es administrativa y extracontractualmente responsable, por los daños y perjuicios de todo orden materiales e inmateriales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, de que es titular el señor DEIFER PEÑA VILLALBA, su compañera permanente YESENIA HERNÁNDEZ PÉREZ y sus hijos menores DAIFER ANDRÉS PEÑA HERNÁNDEZ Y JANIA SOFÍA PEÑA HERNÁNDEZ, su padre DELFÍN PEÑA HERNÁNDEZ, y sus hermanos EMILSE DEL CARMEN VILLALBA BARRIOS, AFFER ISAC VERBEL VILLALBA, YAIDETH DEL CARMEN PEÑA VILLALBA Y JAIR PEÑA VILLALBA, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto DEIFER PEÑA VILLALBA, 1 Nombres transcritos tal y como aparecen en los registros civiles obrantes a folios 18 a 32 del cuaderno 1. ocurrida el 17 del mes de agosto del año 2003, en el municipio de Colosó - Sucre. Bajo la operación denominada “MARISCAL” realizada por la Policía

Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL, pagará individualmente, por daños y perjuicios materiales y morales o inmateriales originados por la violación del derecho a la libertad, la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la

integridad familiar, como consecuencia de la Privación Injusta de la Libertad de que fue víctima mi poderdante e indirectamente sus seres queridos. 2.1. PERJUICIOS MATERIALES Se entiende que dichos perjuicios afectan directamente el patrimonio económico de los perjudicados, de los cuales nos referimos en este aspecto al señor DEIFER PEÑA VILLALBA, su compañera permanente, sus hijos menores de edad, habidos de su vida marital, de su madre y hermanos, un daño emergente, representado en las siguientes sumas de dinero, que salieron de ellos, para cubrir las consecuencias del daño sufrido así: UN LUCRO CESANTE: Si tenemos en cuenta lo que dejó de recibir durante el tiempo que estuvo en prisión, DEIFER RAFAEL PEÑA VILLALBA, una suma de un salario mínimo mensual derivada de los ingresos personales por el trabajo, que como albañil derivaba el sustento de su familia. 2.2. PERJUICIOS MORALES Se establece en la suma fija de cien (100) salarios mínimos por cada uno de los afectados y/o o máximo que reconozca el H Tribunal Administrativo, habida cuenta del impacto emocional y moral que, por naturaleza del asunto, causó efecto a toda la familia, fue un hecho que sufrieron en carne propia, acto que afecto los principios de convivencia, el respeto, la unidad familiar y con la comunidad. La gravedad del hecho dejó huellas imborrables que no hacen necesario hacer profundas disquisiciones para comprender el enorme impacto emocional del hecho en que DEIFER PEÑA VILLALBA y cada uno de sus familiares, los cuales son testigos impotentes del acto realizado, causando un

daño moral cuantificado en la suma antes solicitada.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Que como consecuencia de la misma declaración de responsabilidad, LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, pagará de manera individual por los daños originados por la violación de los derechos a la libertad, a la libre locomoción, al trabajo, a la protección judicial y a la justicia, al buen nombre, la honra, la libertad de residencia, la presunción de inocencia, el derecho a no ser desplazado, los derechos de la familia y que han sido víctima él, su señora y su hijo, y hermanos a la parte demandante en esta demanda las sumas que se piden más adelante, más lo que para la época de la sentencia presenten en pesos colombianos o aquellas sumas que resulten demostradas durante el proceso: Para DEIFER R PEÑA VILLALBA la suma de 100 salarios m.m Para YESENIA M HERNÁNDEZ PÉREZ la suma de 100 salarios m.m. Para DAIFER A PEÑA HERNÁNDEZ la suma de 100 salarios m.m para [sic] JANIA S PEÑA HERNÁNDEZ la suma de 100 salarios m.m Para DELFÍN PEÑA RUÍZ la suma de 100 salarios m.m Para EMILCE VILLALBA BARRIOS la suma de 50 salarios m.m Para AFFER ISAC VERBEL VILLALBA la suma de 50 salarios m.m Para YAIDETH PEÑA VILLALBA la suma de 50 salarios m.m Para JAIR PEÑA VILLALBA la suma de 50 salarios m.m

3. Como consecuencia de la misma declaración de responsabilidad, la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNpagará los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar LA PARTE DEMANDANTE, por hacer efectiva la protección de los derechos, sumas que se liquidarán de acuerdo con las tarifas de Honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de Abogados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley 446 de 1998. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 17 de agosto de 2003, durante el desarrollo de la operación “Mariscal”, realizada por la Policía Nacional en los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas, Sincelejo y los Palmitos, fueron capturadas 207 personas, de conformidad con la orden de captura proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. El señor Deifer Rafael Peña Villalba fue una de las personas capturadas y se le sindicó de pertenecer al Frente 35 de las FARC. El 2 de noviembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento en contra de varios de los sindicados, incluyendo al señor Deifer Peña Villalba, debido a que consideró que los testimonios de nueve (9) personas los vinculaban con la comisión del delito de rebelión. Esta decisión fue revocada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 7 de noviembre de 2003, por considerar que el principal testimonio que vinculaba a varios de los sindicados, incluyendo al señor Deifer Peña Villalba, no gozaba de suficiente credibilidad y porque no se había adelantado una correcta individualización de los procesados; en consecuencia, ordenó la libertad inmediata

del hoy demandante. El 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo profirió resolución de acusación, luego de individualizar al señor Deifer Peña Villalba, por considerar que existían dos testimonios que lo señalaban como posible integrante del Frente 35 de las FARC y, nuevamente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a algunos de los procesados y absolvió al señor Deifer Peña Villalba, porque no encontró suficiente mérito probatorio para condenarlo, y ordenó su libertad inmediata. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 15 de diciembre de 2009 (fls. 40-41, c.1), y se notificó en debida forma a la entidad demandada (fl. 43, c.1).

El proceso se fijó en lista para contestar la demanda desde el 24 de noviembre de 2010 al 7 de diciembre de 2010. El 6 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda (fls. 4570, c.1), y formuló las excepciones de inexistencia de falla del servicio, culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de daño antijurídico, porque adujo que su actuar estuvo ajustado a la Constitución y a la ley, dado que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se fundamentó en varias

pruebas que brindaban la certeza necesaria para imponerlas, y el hecho de que no se hubiera logrado desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a este durante el proceso penal no implicaba, automáticamente, la configuración de su responsabilidad patrimonial. Mediante providencia del 26 de abril de 2001 (fls. 72-73, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda, se decretaron algunos testimonios y se ordenó oficiar a algunas entidades para que remitieran los documentos solicitados en la demanda. En auto del 14 de julio de 2015 (fl. 137c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la parte demandante (fls. 141-177, c.1), consideró que en el proceso quedó acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad que sufrió el señor Deifer Rafael Peña Villalba, además de resaltar que la absolución no se dio por una aplicación del principio de in dubio pro reo sino como consecuencia de la escasa actividad probatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta En providencia del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre

resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DEIFER RAFAEL PEÑA VILLALBA, acorde con las

consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:

A. PERJUICIOS MORALES:

DEIFER RAFAEL PEÑA V. Directa 100 SMLMV

VILLALBA

EMILCE VILLALBA MADRE 100 SMLMV

BARRIOS

DELFÍN PEÑA RUÍZ PADRE 100 SMLMV

DEIFER ANDRÉS PEÑA HIJO 100 SMLMV

HERNÁNDEZ

JANIA SOFÍA PEÑA HIJA 100 SMLMV

HERNÁNDEZ

AFFER ISAC VERBEL HERMANO 50 SMLMV

VILLALBA

YAIDETH DEL CARMEN HERMANA 50 SMLMV

PEÑA VILLALBA

YESENIA MARÍA COMPAÑERA 100 SMLMV

HERNÁNDEZ PÉREZ PERMANENTE

B. PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE: Por concepto de lucro cesante, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará al señor DEIFER RAFAEL PEÑA VILLALBA, la suma de Veinticinco Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Dos Pesos y

Ocho Centavos ($25.895.862,78)(SIC).

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente.

Al respecto, el a-quo consideró que el presente caso se debía examinar bajo el régimen de responsabilidad objetiva del Estado por daño especial, dado que se exoneró de responsabilidad penal al señor Deifer Rafael Peña Villalba por no existir prueba que permitiera afirmar con certeza su participación en los hechos. Bajo este análisis, el Tribunal examinó el acaecimiento del daño consistente en la privación de la libertad, y el nexo causal, puesto que consideró que, según la jurisprudencia vigente al momento de dictar este fallo, toda privación de la libertad sin condena debía considerarse injusta. Así, tuvo como innecesario examinar la legalidad de las medidas de aseguramiento, dado que el hecho de haberse proferido una sentencia absolutoria demostraba la existencia de un daño antijurídico y generaba la obligación, para la Fiscalía General de la Nación, de reparar los perjuicios causados al hoy demandante. Como consecuencia se reconocieron perjuicios morales a todos los demandantes, considerando el tiempo durante el cual el señor Deifer Rafael Peña Villalba estuvo privado de la libertad – desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2003, y, desde el 22 de julio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2006-. Con respecto al lucro cesante, dado que no se probó cuál era el ingreso mensual del señor Deifer Rafael Peña Villalba, el Tribunal tomó un salario mínimo legal

mensual vigente al momento de liquidar el perjuicio y reconoció la suma de veinticinco millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y dos pesos setenta y ocho centavos ($25.895.862,78)(SIC). No se encontraron probados ni se reconocieron los perjuicios correspondientes a ninguna otra tipología de daño.

4. El trámite del grado jurisdiccional de consulta Verificados los presupuestos de procedencia, mediante providencia de 13 de julio de 2018 (fls. 225 - 226 c. ppal), esta Corporación avocó conocimiento de la presente causa para efectos de decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta y dispuso que, por el término de 5 días, se surtiera el correspondiente traslado, para que se presentaran los alegatos de conclusión.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 227-233, c. ppal), en sus alegatos, manifestó que no se demostró el acaecimiento de una falla del servicio; que su actuación estuvo ajustada a la ley y que el actor debía asumir la carga del proceso penal adelantado en su contra, puesto que, al momento de proferir medida de aseguramiento, los medios probatorios eran suficientes para afirmar que existían indicios que permitían considerar como posible la participación del señor Deifer Rafael Peña Villalba en los hechos investigados. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto nº. 0119 del 14 de agosto de 2018 (fl. 250-261, c. ppal), intervino en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, debido a que, en el

presente caso, bajo un análisis desde el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes. La parte demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en acatamiento de lo decidido según el acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

Adicionalmente, la Sala decide el presente caso conforme a lo consignado en el acta 40 del 9 de diciembre de 2004, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia para la consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza2; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-3 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

3. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad4. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. 3 La indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo del Meta a la Nación – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por concepto de perjuicios morales y

materiales, asciende a 1670 SMMLV y dicha suma excede los 300 SMMLV que exige la norma para la procedencia de la consulta. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Según constancia de ejecutoria obrante a folio 36 del cuaderno 1, la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 25 de junio de 2007, en la que se confirmó la decisión de primera instancia de absolver y ordenar la libertad inmediata del señor Deifer Rafael Peña Villalba, cobró ejecutoria el día 29 de julio de 2008 (fl. 36, c.1). De conformidad con la constancia 463 de 2009 emitida por la Procuraduría 44 Judicial para Asuntos Administrativos de Sincelejo (fls. 34-35, c.1), la parte demandante suspendió el término de caducidad cuando presentó solicitud

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