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CE-70001-23-31-000-2009-00194-01(55900)-2020

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Título
CE-70001-23-31-000-2009-00194-01(55900)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO

DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA

ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la

atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Frente a la existencia del daño como

elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA

GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación

injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero

no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta

o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL /

INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE

POLICÍA JUDICIAL / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA /

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INDICIO GRAVE /

VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE

LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE

ANTIJURICIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DEL 2000 Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta los informes y declaraciones juramentadas de los miembros de la Policía Nacional que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP, que de conformidad con el artículo 314 ibídem sólo sirven como

criterio orientador de la investigación penal, se fundó en un testimonio, que como prueba directa, vinculaba (…) [al demandante] como autor del delito de rebelión. (…) Precisamente, el testimonio (…) era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba (…) era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínima de ocho (8) años. (…) En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el

desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 365 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba directa y la prueba indiciaria en materia penal, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 18 de enero de 2017, Exp. 40120. Acerca del testimonio como prueba directa, y su fuerza probatoria para fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento, consultar providencia de 28 de junio de 2019, Exp. 44473, C.P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque y del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00194-01(55900)

Actor: ALEJANDRO SEGUNDO CARRASCAL RUÍZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de agosto de 2003, la Dirección Central de la Policía Judicial informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre. Por ello, el 17 de agosto de 2003, Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue detenido por agentes de la Policía Nacional en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 16

Seccional de Sincelejo. El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Carrascal Ruíz, por ser presunto autor del delito de rebelión. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó dicha providencia y dispuso la libertad inmediata del procesado. Finalmente, mediante sentencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo absolvió a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 27 de noviembre de 20091, Alejandro Segundo Carrascal Ruíz y Miguelina Isabel Tovar Salgado, en nombre propio y en representación de Julio Leonardo y

Luis Felipe Carrascal Tovar; y Alejandro Segundo, Orlando Segundo, Euclides Manuel y Manuel Carrascal Tovar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada unos de los demandantes; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente, la suma de $3.000.000 a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de agosto de 2003, la Dirección Central de la Policía Judicial informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre. Sostiene que el 17 de agosto de 2003, Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue detenido por agentes de la Policía Nacional en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. Señala que el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Carrascal Ruíz, por ser presunto autor del delito de rebelión. Destaca que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la providencia del 2 de

septiembre de 2003 dictada por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del procesado. Afirma que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo dictó resolución de acusación contra el imputado por el delito de rebelión. 1 Fl. 1 a 13, C. 1. Argumenta que mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Manifiesta que mediante providencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. Textualmente señalan en la demanda: “[…] se trata de la vulneración de un derecho fundamental cuya injusticia al margen de la ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutoria […]. Si se hace un análisis de la decisión del juez fallador al absolver al demandante, tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación dictadas por la Fiscalía 16

Seccional de Sincelejo […], se profirieron sin la existencia de la prueba mínima exigida por la ley sobre la responsabilidad del sindicado, teniendo en cuenta los presupuestos exigidos para dictar una medida de aseguramiento que son la existencia de dos indicios graves de responsabilidad […]”.

2. Contestaciones El 2 de marzo de 20102, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea3.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 43 a 45, C. 1. 3 Fl. 102, C. 1.

El 19 de marzo de 20154 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación5, manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz por cuanto profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio6.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 20157, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue absuelto del delito por el cual habia sido acusado en aplicación del principio in dubio pro reo y este era uno de los presupuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del

Estado. Al efecto sostuvo que “[…] en aquellos casos en los cuales se haya presentado una privación injusta de la libertad y una exoneración de la responsabilidad penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, resultará procedente la configuración de un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial y extracontractual del Estado por daño especial; […]. Así las cosas, denota la Sala que la investigación seguida en contra del demandante finiquitó con sentencia absolutoria en aplicación del principio universal indubio pro reo, de manera que el análisis de responsabilidad debe hacerse sobre un título de imputación objetiva con fundamento en el daño especial, que sólo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo causal con la actuación de la administración; […] supuestos que, a juicio de la Sala se encuentran estructurados en el sub examine toda vez que se acreditó el daño, puesto que el señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz permaneció privado de la libertad en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, desde el 18 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2003, que la restricción a su libertad se produjo 4 Fl. 116, C. 1. 5 Fl. 118 a 127, C. 1. 6 Fl. 141, C. 1. 7 Fl. 143 a 151, C. 2. y prolongó como consecuencia de decisiones proferidas en la instancia instructiva, pues el 3 de febrero 2006 se profirió sentencia absolutoria a su favor por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, proveído en el que se ordenó la

cancelación de la orden de captura librada en su contra por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto se le impuso a la parte actora una carga que no estaba en la obligación de soportar, con lo que le fue causado un daño calificado como antijurídico, se estructura la obligación para la demandada Nación - Fiscalía General de la Nación de resarcirlos […]”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, exclusivamente, por perjuicios morales, 17.5 SMLMV a Orlando Segundo, Euclides Manuel, Alejandro Segundo y Manuel Enrique Carrascal Tovar.

5. Recurso de apelación El 30 y 31 de julio de 20158_9, la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 28 de octubre de 201510 y admitidos el 1° de diciembre de 201511. 5.1. Los demandantes12 solicitaron conceder la totalidad de perjuicios que fueron pretendidos en el libelo introductorio.

Textualmente manifestaron que “[…] [Se declaró] administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación […] pero sólo a favor de los señores Orlando Segundo, Euclides Manuel, Alejandro Segundo y Manuel Enrique Carrascal Tovar, respectivamente […]. [Y, se negaron] las pretensiones a favor de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, el demandante, su compañera permanente Miguelina Isabel Tovar Salgado, Julio Leonardo Carrascal Tovar y Luis Felipe Carrascal Tovar […]. Solicito se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se

declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, con respecto a los señores Alejandro Carrascal Ruíz, Miguelina Tovar Salgado, Julio Leonardo Carrascal Tovar y Luis Felipe Carrascal Tovar, y que se 8 Fl. 178 a 183, C. 2. 9 Fl. 184 a 190, C. 2. 10 Fl. 216 a 217, C. 2. 11 Fl. 221, C. 2. 12 Fl. 178 a 183, C. 2. concedan las pretension

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