CE-70001-23-31-000-2010-00038-01(18490)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2010-00038-01(18490)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES – Requisitos. Improcedencia / TRASGRESION A LA NORMA SUPERIOR – Debe ser evidente para que proceda la suspensión De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, la contradicción con las normas invocadas debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que, para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00038-01(18490)
Actor: CAJA DE COMPESACION FAMILIAR DE SUCRE Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE – IMDER - SINCELEJO AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de veinte de mayo de dos mil diez, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió lo siguiente: “PRIMERO: No decretar la Suspensión Provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, por lo dicho en la parte motiva
[…]”
1. ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de la Resolución 439 del 17 de noviembre del 2009, por medio de la que el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo – IMDER le liquidó la sobretasa del 2% sobre el valor de los contratos de administración del régimen subsidiado que celebró con el Municipio de Sincelejo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 9 de septiembre de 2009, y le impuso sanción por concepto del no pago de dicha sobretasa, equivalente al 20% del valor de los mencionados contratos.
En acápite separado, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, pues consideró que es violatorio de los artículos 4, 48 [inciso 4], 82, 136 y 243 de la Constitución Política. Como fundamento de la mencionada solicitud, indicó que los recursos de la Caja
de Compensación Familiar de Sucre provienen de las Unidades de Pago por Capitación – UPC que tienen destinación específica, pues son recursos de la seguridad social y, que por lo tanto, no pueden destinarse al pago de la sobretasa que liquidó el municipio a cargo de COMFASUCRE. Agregó que, por mandato constitucional y legal, se prohíbe el embargo o la imposición de gravámenes de cualquier naturaleza con cargo a los recursos de la seguridad social, tales como los administrados por COMFASUCRE y la EPS
COMFASUCRE.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 439 del 17 de noviembre de 2009, proferida por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo.
Consideró que la demandante no demostró, ni siquiera en forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto demandado le causa o podría causar, requisito establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal se abstuvo de estudiar la vulneración de las normas invocadas como transgredidas por los actos administrativos demandados, en razón a que la falta de demostración de la existencia del perjuicio que estos podían causar a la demandante hacía innecesario dicho análisis.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, COMFASUCRE interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que, para probar el perjuicio que el acto demandando le podría causar, solicitó el decreto de pruebas documentales, consistentes en la copia de unas
providencias proferidas por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil, Laboral y Familia y por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del radicado 2003-0074600. Manifestó que al momento de solicitar la suspensión del acto demandado, el daño que este le podía causar tenía el carácter de potencial, dado que IMDER no había iniciado las acciones de cobro ejecutivo y que, por ello, la prueba se limitó a demostrar esa situación. Señaló que actualmente el IMDER adelanta un proceso ejecutivo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que tiene por objeto hacer efectivo el cobro de las obligaciones contenidas en la resolución demandada. Adujo que la existencia de dicho proceso encuentra sustento probatorio en las copias simples del auto de mandamiento de pago y del que decretó las medidas cautelares, que obran en el expediente, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado ordenó, como medida cautelar, el embargo del 8% de los recursos del Régimen Subsidiado que administra la EPS COMFASUCRE.
4. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a la solicitud de suspensión provisional formulada por la demandante, para lo que formuló los argumentos que se resumen así: - La violación que produzca el acto demandado, del cual se solicita la suspensión provisional, debe ser manifiesta, ostensible y directa, de forma tal que la infracción surja prima facie, requisito que no se cumplen en este caso, pues el acto administrativo acusado se profirió conforme con las normas sustanciales y procedimentales pertinentes. - La demandante no probó el perjuicio que el acto demandado le causa o podría
causarle y, las copias simples del mandamiento de pago y del auto de medidas cautelares allegadas al expediente, son insuficientes para suplir esa falencia.
5. CONSIDERACIONES Se decide si procede la suspensión provisional de la Resolución No. 439 del 17 de noviembre de 2009, proferida por el Instituto Municipal para el Deporte y la
Recreación de Sincelejo. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es necesario que la trasgresión de las normas invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Esta Sección ha señalado que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto demandado, la contradicción con las normas invocadas debe ser evidente, por confrontación directa respecto de aquellas que se enuncian como vulneradas. En ese sentido, se reitera que, para la prosperidad de la petición resulta necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior sin necesidad de elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para permitir que durante el debate probatorio, propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mismo. Para realizar dicha comparación, se transcriben a continuación las normas acusadas y las superiores invocadas como transgredidas, así:
ACTO ADMINISTRATIVO NORMAS SUPERIORES
ACUSADO TRANSGREDIDAS RESOLUCIÓN No. 439 de 2009 Constitución Política “Por medio de la cual se liquida una ARTÍCULO 4. La Constitución es sobretasa y se ordena su recaudo”. norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Resuelve: Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar al disposiciones constitucionales. contratista Caja de Compensación Es deber de los nacionales y de Familiar de Sucre “COMFASUCRE los extranjeros en Colombia acatar EPS”, cancelar a favor del Instituto la Constitución y las leyes, y Municipal para el Deporte y la respetar y obedecer a las Recreación de Sincelejo – IMDER, autoridades. por concepto de Sobretasa del 2% la suma de: $346.559.754, a que se refieren las consideraciones de esta Inciso 4º del ARTÍCULO 48. resolución. […] La Seguridad Social podrá ser ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar al prestada por entidades públicas o contratista de la Caja de privadas, de conformidad con la Compensación Familiar de Sucre ley. “COMFASUCRE EPS”, cancelar a ARTÍCULO 82. Es deber del favor del Instituto Municipal para el Estado velar por la protección de la Deporte y la Recreación de integridad del espacio público y por Sincelejo – IMDER, por concepto de su destinación al uso común, el multa del 20% la suma de cual prevalece sobre el interés $3.465.597.549, a que se refieren particular. los considerandos de esta Las entidades públicas participarán
resolución. en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la […] “ utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. ARTICULO 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus
Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva
Cámara. ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Al respecto, la Sala encuentra que de la confrontación directa de los actos
acusados y las normas superiores o de igual jerarquía invocadas como transgredidas no se advierte la ostensible vulneración alegada, pues para ello es necesario hacer un análisis de fondo del asunto bajo estudio con respecto a la legalidad de los actos administrativos demandados, análisis que no es propio de esta etapa procesal y sólo puede ser efectuado en la sentencia1. Lo anterior porque lo que pretende la demandante es que se anule la Resolución No. 439 del 17 de noviembre de 2009, proferida por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo, pues afirma que con ese acto administrativo se están afectando recursos del sistema de seguridad social que son de destinación específica. 1 En el mismo sentido ver Autos de 21 de mayo de 2009, C.P. doctor William Giraldo Giraldo, Exp. 17563 y de 4 de junio de 2009, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Exp. 17637. Así, para determinar si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas, es necesario analizar la legalidad de la sanción impuesta en cuanto a la motivación que le sirve de fundamento, el procedimiento que se siguió para proferirla y, la naturaleza de los recursos con los que se pagaría dicha sanción. Ahora bien, al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitud de suspensión provisional debe reunir dos requisitos, esto es, demostrar la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma y, aunque sea de forma sumaria, la ocurrencia del perjuicio que la ejecución de los actos administrativos demandados causan o podrían causar al
actor, tal como lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al segundo requisito, la Sala se releva de estudiar su cumplimiento, pues dicho análisis sería inocuo, toda vez que al incumplirse la primera condición exigida por el citado artículo 152, la solicitud de suspensión provisional se torna improcedente, razón por la cual se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
BÁRCENAS VALENCIA
Presidente