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CE-70001-23-31-000-2010-00045-01 (59232)-2020

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Título
CE-70001-23-31-000-2010-00045-01 (59232)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN

DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de

la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008,

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado

que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO /

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título

de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO

90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.

13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección

Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA EN DOMICILIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCESO CARNAL VIOLENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / DAÑO

ANTIJURÍDICO

[L]a Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor (...) por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento y, que, debido a ello, mediante providencia del 24 de septiembre de 2001, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria. De igual forma, se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, lo condenó a la pena de 8 años de prisión como autor de la conducta que le fue atribuida, (…) también que el Tribunal

Superior de Sincelejo lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos en aplicación del principio de in dubio pro reo. PROCESO PENAL / PROCESO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINES DEL PROCESO PENAL / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No corresponde cuestionar las decisiones en materia penal De cara al análisis del asunto, debe aclararse que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, puesto que así lo ha expuesto esta Sección del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, porque se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí (…). Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, determinará si existe o no responsabilidad patrimonial de las demandadas, sin hacer consideración alguna respecto de la responsabilidad penal (...).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 13 de agosto de

2008, Exp. 16533, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecían que la detención preventiva como medida de aseguramiento solo se imponía cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Así mismo, el artículo 357 ibídem señalaba que la medida de aseguramiento procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o se excediera de 4 años. Para la Sala, contrario a lo expresado por el demandante, sí existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que el señor (...) fue señalado por dos de sindicados como autor del delito, pues era claro que se encontraba presente en el momento de los hechos y, además, en su diligencia de indagatoria aceptó encontrarse en dicho lugar, pese a que en un principio lo negó.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN DEL MENOR DE EDAD / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA /

PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR

[L]a Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando las víctimas son menores de edad, se deben activar diversos instrumentos de protección, como ocurrió con la medida preventiva de la libertad cuestionada y la no revocatoria de la misma, pues, conforme al principio de prevalencia del interés superior, las soluciones que se adopten deben garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la plena satisfacción de todos sus derechos, tal como lo dispone el ordenamiento patrio, los tratados internacionales, y la reiterada jurisprudencia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE

LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 199

NOTA DE RELATORÍA: Ver, sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 41948, M.P.

Eyder Patiño Cabrera. La Convención sobre los Derechos del Niñoartículo 3º-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 24-1;

la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 19-; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño –Principio 2y, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 25-2y de la Corte Constitucional, sentencias T 408 de 1995, T 514 de 1998 y T 979 de 2001, entre otras. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL Por las razones expuestas, resulta claro que existían indicios graves de responsabilidad del señor (...) el delito que le fue imputado, en tanto la conclusión lógica realizada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo daba lugar a entender que el delito existió y que era él el posible autor del punible. (…) Para la Sala es claro que la detención preventiva

que afrontó el señor (...) no fue injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. (…) Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a las pruebas obrantes en el plenario, además, porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio. Bajo ese entendido resulta evidente que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor (...) estaba en el deber de soportarla.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / RAMA JUDICIAL / VALORACIÓN

PROBATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Es claro que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (juez de primera

instancia) y el Tribunal Superior de Sincelejo, apreciaron de forma muy distinta los elementos probatorios allegados al plenario, dado que para el Juzgado los testimonios en contra del actor indicaban plenamente su responsabilidad en la conducta, mientras que, para el Tribunal, los mismos fueron insuficientes para declararlo autor del delito de acceso carnal violento. Contrario a lo manifestado por el a quo, en el sentido en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito prolongó el término de la privación de la libertad del actor, esta Sala considera que, pese a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal de segunda instancia más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes, además porque es claro, que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, juez de primera instancia en el proceso penal, no incurrió en un error judicial, ni mucho menos dictó una providencia contraria a derecho dado que para el Juzgado los testimonios en contra del actor indicaban su responsabilidad en la conducta delictiva de acceso carnal violento.En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación –Fiscalía General de la Nación-, y por esa vía la Rama Judicial, hubiera causado un daño antijurídico a los demandantes, en consecuencia, no les asiste responsabilidad patrimonial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00045-01 (59232)

Actor: JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad –Absolución del sindicado por falta de prueba / La medida fue necesaria, razonable y proporcional.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En el presente caso, el señor Javier Antonio González Vásquez fue vinculado por la Fiscalía Quinta de Sincelejo a un proceso penal por el delito de acceso carnal violento por hechos ocurridos el 2 de julio de 2001, en Sincelejo. Fue capturado y privado de la libertad, en dos oportunidades: la primera, del 21 de junio de 2004 hasta el 13 de julio de 2005 y, la segunda, del 13 de diciembre de 2007 hasta el 28 de julio de 2009, fecha esta última en la que recobró su libertad, toda vez que, en

sentencia proferida en esa última fecha, el Tribunal Superior de Sincelejo lo absolvió de los delitos que le fueron atribuidos.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2010 (fls. 1 -10 del c.1), los

señores Javier Antonio González Vásquez, Carlos Andrés González Vásquez, Jaquelin González Vásquez, Adriana Patricia González Vásquez, Lina Vanessa González Vásquez, Marlene del Socorro Vásquez Martínez y Ubaldo Antonio González Montes, quien obra en representación de su menor hija Ana Cristina González Vásquez, por conducto de apoderado judicial (fls. 102 - 106 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en un proceso penal adelantado en su contra. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3 – 6 del c.1): 1.Declarar que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial (sic) son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios que se le causaron a los señores Javier Antonio González Vásquez, Marlene del Socorro Vásquez Martínez, Ubaldo Antonio González Montes, Ana Cristina González Vásquez, Carlos Andrés González Vásquez, Adriana Patricia González Vásquez y Lina Vanessa González Vásquez, con ocasión de la detención arbitraria o

privación injusta de la libertad de que fue víctima Javier Antonio González Vásquez durante los períodos comprendidos entre el desde (sic) el 21 de junio de 2004 hasta el 13 de julio de 2005 y desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 28 de junio de 2009 (sic).

2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento condénese a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial

(sic) a pagar a favor de los demandantes los perjuicios que determinan así: 2.1. Perjuicios Materiales: 2.1.1. Por concepto de daño emergente: Por este concepto se condenará a la parte demandada a pagar a favor del señor (sic), la cantidad de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00) que corresponden a los gastos que realizó para asumir la defensa en el proceso en que injustamente fue detenido. 2.1.2. Por concepto de lucro cesante: Por este concepto se condenará a la parte demandada a pagar a favor del señor Javier Antonio González Vásquez, la cantidad de trece millones novecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ($13.979.499,98) que corresponde a los salarios o estipendios que dejó de percibir mientras estuvo injustamente detenido. 2.2. Perjuicios morales: 2.2.1 Por este concepto se condenará a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagarle a Javier Antonio González Vásquez el monto más alto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la adecuada para compensar el dolor y desazón padecidos por el actor como consecuencia de la injusta situación de reo que vivió, la cual, estimo, no

debe ser inferior a doscientos salarios mínimos legales liquidados de acuerdo con la cotización que tenga el día que se dicte sentencia. Por este concepto se condenará a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagarle a cada uno de los demandantes Marlene del Socorro Vásquez Martínez, Ubaldo Antonio González Montes, Ana Cristina González Vásquez, Carlos Andrés González Vásquez, Adriana Patricia González Vásquez y Lina Vanessa González Vásquez, el monto más alto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la adecuada para compensar el dolor y desazón padecidos por el actor como consecuencia de la injusta situación de reo que vivió su hijo y padre, la cual, estimo, no debe ser inferior a doscientos salarios mínimos legales liquidados de acuerdo con la cotización que tenga el día que se dicte sentencia.

3. Disponer que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean canceladas aplicándoles el reajuste monetario correspondiente, todo de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. -En la demanda se narró que mediante oficio 002 TELEM SIJIN DE SUC, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata de Sincelejo a los señores William Alberto Mejía y Víctor Alfonso Ríos Mejía, por haber incurrido presuntamente en el delito de acceso carnal violento en contra de tres menores1. -El 3 de julio de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo inició apertura de instrucción penal en contra de los señores

William Alberto Mejía, Víctor Alfonso Ríos Mejía, Javier Antonio González Vásquez y Nelson Álvarez Yoli, por el punible de acceso carnal violento. De igual forma, el 13 de agosto siguiente, la Fiscalía declaró personas ausentes a los señores Javier Antonio González Vásquez y Nelson Álvarez Yoli, por lo que les fue asignado un defensor de oficio. -En providencia del 24 de septiembre de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, resolvió la situación jurídica del señor González Vásquez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento. -Así mismo, el 19 de septiembre de 2002, el ente acusador calificó el mérito del sumario y profirió en su contra resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento. -El señor Javier Antonio González Vásquez fue capturado el 23 de junio de 2004, por lo que mediante oficio 0271 del 24 de junio siguiente, la Policía Nacional del Departamento de SucreSeccional Policía Judiciallo dejó a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. -En sentencia proferida el 6 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor González Vásquez a la pena principal de 8 años de prisión, por considerarlo responsable del punible de acceso carnal violento. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Sincelejo, el cual

declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación y, a su vez, ordenó la libertad inmediata del actor. 1 La Sala considera necesario omitir el nombre de la menores en toda la providencia, en razón a su especial protección constitucional y con el ánimo de proteger su intimidad. -Se afirmó en la demanda que, el 13 de diciembre de 2007 luego de haberse reanudado el trámite del proceso penal, el señor González Vásquez fue capturado nuevamente por agentes de la Policía Judicial de la SIJIN, en razón a la orden de captura que fue expedida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo el 13 de septiembre de ese mismo año. -El 14 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, profirió resolución de acusación en su contra por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento. -En providencia del 1° de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia condenatoria en contra del señor Javier Antonio González Vásquez. -Finalmente, el 29 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la condena proferida en su contra y, en su lugar, lo absolvió de las conductas delictivas que le habían sido atribuidas, por considerar que no existía prueba que demostrara con certeza su participación en las mismas.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 7 de octubre de 2010 (fls. 109

– 110 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (reverso del fl. 110 del c.1). La Rama Judicial (fls. 125 – 134 del c.1) contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones y, con respecto a los hechos, indicó que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, afirmó que, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó en primera instancia al actor, lo cierto era que el Tribunal Superior de Sincelejo lo absolvió de las conductas que le habían sido atribuidas y ordenó su libertad inmediata, lo que evitó que se produjera algún tipo de daño, toda vez que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo nunca cobró ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo que se expuso en la demanda, era posible concluir que la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada, teniendo en cuenta que dicha actuación puso fin al hecho generador del supuesto daño que les fue causado a los demandantes. Agregó que, contrario a lo manifestado por el demandante, la sentencia condenatoria proferida en su contra se surtió de conformidad a los requisitos previstos en el Código Penal vigente para la época de los hechos; por lo tanto, no se trató de una decisión arbitraria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, sino de una valoración probatoria diferente, toda vez que se consideró que las pruebas aportadas al proceso eran suficientes para adoptar tal

determinación; a pesar de que, para el Tribunal Superior de Sincelejo, las mismas no conducían a la certeza de la comisión del delito, razón por la cual, en aplicación del principio de in dubio pro reo revocó tal providencia. Expuso que en el plenario no obraba prueba que permitiera afirmar que la Rama Judicial había causado el daño, por haber obrado de manera dolosa o culposa en la detención del demandante; por el contrario, lo que aparecía probado en el expediente era que la Fiscalía General de la Nación era la entidad que había impuesto la medida de aseguramiento, por lo que se debían desestimar las pretensiones de la demanda formuladas en su contra. Finalmente, propuso las excepciones que denominó; (i) inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, (ii) falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación-, (iii) culpa de un tercero y (iv) falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (fls. 137 - 151 del c.1) contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Indicó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que existían serios indicios que comprometían la responsabilidad del señor González Vásquez en la comisión de

la conducta punible de acceso carnal violento. Agregó que, de los elemento probatorios arrimados al proceso, se podía inferir que en el momento en que se encontraban perpetrando el delito, dos de los sindicados fueron capturados, mientras que el señor Javier Antonio González Vásquez se dio a la fuga; sin embargo, uno de los detenidos lo identificó como el agresor de una de las menores de edad; además, que, mediante las pruebas periciales de medicina legal se pudo establecer que la menor efectivamente fue abusada sexualmente, por lo que la decisión de imponer la medida restrictiva en su contra no podía considerarse como injusta, teniendo en cuenta la gravedad de delito por el cual era investigado. Mediante proveído del 20 de octubre de 2014, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de

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