CE-70001-23-31-000-2010-00247-01(58454)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2010-00247-01(58454)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Indemnización de perjuicios SÍNTESIS DEL CASO: Los señores […] fueron vinculados a un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusados ante la justicia penal, instancia en la que fueron exonerados, por ausencia de pruebas sobre su responsabilidad. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre,
está circunscrito a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los señores […] -quienes comparecieron al proceso alegando la calidad de hermanos del señor […]-, los cuales fueron negados por el tribunal, el estudio de este asunto se contraerá a ese punto. La Sala ningún pronunciamiento hará en torno a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, como se dijo atrás, las partes celebraron una conciliación en la que aquella se comprometió a pagar el 70% de la condena dispuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre, acuerdo que fue aprobado mediante providencia del 11 de marzo de 2016. En uso de sus facultades oficiosas, la Sala analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la
providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, exp. 31912, reiterado en auto del 10 de julio de 2013, exp. 33973; citado por el Consejo de Estado, Sección Tercero en sentencia del 14 de agosto de 2014, exp. 26516; sentencia del 14 de febrero de 2002 exp. 13622 y sentencia del 11 de agosto de 2011 exp. 21801.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 ESTADO CIVIL – Atributo de la personalidad / ACREDITACIÓN DEL ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL – Registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO – Puede acreditarse con documentos distintos al registro civil de nacimiento El estado civil es un atributo de la personalidad, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones. En la legislación colombiana, la acreditación del estado civil ha dependido del momento en que se produjo el nacimiento, de suerte que, si este ocurrió antes de 1938, el estado civil de las personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la iglesia católica se acreditaba con las certificaciones expedidas por los párrocos, pruebas que eran consideraban principales. Para los nacidos entre 1938 y 1970, las únicas pruebas principales del estado civil eran las actas del registro
civil sentadas ante notario, pues las partidas eclesiásticas se convirtieron en pruebas supletorias. A partir de 1970, la prueba idónea es el registro civil de nacimiento […]. [E]s posible concluir que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco, habida cuenta de que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, ante la ausencia de esa prueba idónea, el parentesco también puede acreditarse a través de otros documentos que obren en el proceso, a partir de los cuales el juez llegue inequívocamente al convencimiento de la calidad que se alega, criterio que fue ratificado en la sentencia del 4 de marzo de 2019, […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de marzo de 2019, exp. 48110.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 347 / LEY 57 DE 1887 / LEY 92
DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de
la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Teniendo en cuenta la guía anterior y el tiempo que la víctima directa del daño estuvo privada de la libertad en un centro carcelario (7 meses), se deben reconocer, por perjuicios morales, 35 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hermanos: […], dado que, según esa misma jurisprudencia, a quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad, como es el caso de los hermanos de la víctima directa del daño, les corresponde el 50% de lo asignado a esta.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO –
Concepto / PERJUICIO FISIOLÓGICO – Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No probado Este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; así, por ejemplo, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842), se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y se precisó que este “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la
expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio que llamó alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. […] Por último, en sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala dijo que se trata de un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, […]. […] Al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, es claro que la indemnización pedida por “daño a la vida de relación” encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. Precisado lo anterior, la Sala no encuentra acreditado este perjuicio y, por lo mismo, lo negará. Cabe anotar, en todo caso, que si bien la testigo que declaró en este proceso manifestó que los demandantes sintieron tristeza, angustia y congoja, tales sentimientos corresponden a un
perjuicio moral, el cual ya fue indemnizado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, exp. 16407 y sentencia de 14 de septiembre 2011, exp. 19031.
CONDENA EN COSTAS - Procedencia La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00247-01(58454)
Actor: NANCY ANABEL ZÚÑIGA MUÑOZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CONCILIACIÓN JUDICIAL – Acuerdo conciliatorio por el 70% de la condena de primera instancia – PARENTESCO – Acreditación - Apelante único.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “Perjuicio Material. “Para Raimundo Digno Zúñiga Ortiz la suma de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres pesos con Ochenta y Nueve Centavos ($4.576.843,89). “Para Carlos Antonio Tovio Narváez la suma de Cuatro Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres pesos con Ochenta y Nueve Centavos ($4.576.843,89). “Perjuicio Moral. Grupo Familiar No. 1: Demandante Parentesco con la Monto de la Victima Directa Indemnización SMLMV Raimundo Digno Victima 70 Zúñiga Ortiz Rodrigo Nery Zúñiga Hijo 70 Martínez Nancy Anabel Zúñiga Hija 70 Muñoz Wilson Asmet Zúñiga Hijo 70 Muñoz Robert Nicolás Zúñiga Hijo 70 Muñoz Marelys del Carmen Hija 70
Zúñiga Muñoz Nivia Celina Zúñiga Hija 70 Muñoz Darley Celeny Zúñiga Hija 70 Muñoz Carmen Muñoz Esposa 70 Caldera “Grupo Familiar No. 2: Demandante Parentesco con la Monto de la Victima Directa Indemnización SMLMV Carlos Antonio Tovio Victima 70 Narváez Jader Francisco Tovio Hijo 70 Gamarra “TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Sin condena en costas”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez fueron vinculados a un proceso penal por el delito de rebelión, en virtud del cual fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusados ante la justicia penal, instancia en la que fueron exonerados, por ausencia de pruebas sobre su responsabilidad.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1. El 14 de septiembre de 2010, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los demandantes2 solicitaron declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad –que calificaron de injustade los
señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez.
Manifestaron que, el 8 de abril de 2004 y por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, los citados señores fueron capturados en su residencia por agentes de la Policía Nacional, sindicados de pertenecer a la guerrilla tras las declaraciones de unos ex milicianos que los relacionaron con ese grupo armado. 1 Folios 156 a 169 del cuaderno principal. 2 El grupo que demandó por la privación de la libertad del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz está conformado por este, Rodrigo Nery Zúñiga Martínez, Nancy Anabel, Wilson, Robert Nicolás, Marelys del Carmen, Nivia Celina y Darly Celeny Zúñiga Muñoz (hijos), Carmen Muñoz Caldera (esposa) y Gloria Isabel y Silvio Augusto Zúñiga Ortiz (hermanos). El grupo que demandó por la privación de la libertad de Carlos Antonio Tovio Narváez está conformado por este, Bianis, Wadith Antonio, Annesor, Katy Paola, Sindy Paola y Francisco Javier Gamarra (hijos) y Herminia Luz Gamarra Martínez (esposa) (folios 1 y 2 del cuaderno 1). El 21 de abril de 2004, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión y, el 6 de agosto siguiente, formuló resolución de acusación en su contra. El 12 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) los exoneró de responsabilidad y ordenó que fueran dejados en libertad, toda vez que las decisiones y medidas que afectaron su libertad no contaron con respaldo probatorio, decisión que fue apelada por el Ministerio
Público y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 30 de junio de 2009. La privación injusta de la libertad de los señores Zúñiga Ortiz y Tovio Narváez durante 7 meses les causó enormes perjuicios que deben resarcirse; como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagarles: i) por perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para cada una de las víctimas directas del daño, y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2’553.662 para cada una de las víctimas directas del daño y iii) por daño a la vida de relación, 200 s.m.l.mv. para cada uno de los señores Zúñiga Ortiz y Tovio Narváez, y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes3. 1.2 El 10 de diciembre de 2010, los actores modificaron la demanda, a fin de que se incluyeran a los señores Jaider Francisco Tovio Gamarra y Tirso Digno Zúñiga Ortiz como nuevos demandantes, y se excluyeran a Bianis Tovio Gamarra, Wadith Antonio Tovio Gamarra, Annesor Tovio Gamarra, Katy Paola Tovio Gamarra, Sindy Paola Tovio Gamarra y Francisco Javier Tovio Gamarra4. 2.- Trámite procesal 2.1 Por medio de autos del 24 de septiembre de 2010 y del 2 de marzo de 2011, el
Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y su modificación, y ordenó que tales providencias fueran notificadas a la accionada y al Ministerio Público5. 2.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la parte actora, en consideración a que ninguna falla y tampoco un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia se configuraron en este caso y, por lo mismo, la privación de la libertad de los señores Zúñiga Ortiz y Tovio Narváez no fue injusta. Agregó que su actuación se ciñó a la ley y al material probatorio, de 3 Folios 1 a 33 del cuaderno 1. 4 Folios 1 a 31 del cuaderno 3. 5 Folios 657 y 658 del cuaderno 1, 41 y 42 del cuaderno 3. modo que nada había que reprocharle, pues las decisiones y medidas que afectaron la libertad de los demandantes estuvieron ceñidas a la ley6. 3.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 19 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7. 3.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la administración de justicia, que ocasionó que la privación de la libertad de los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez durante 7 meses fuera injusta, dado que no existían pruebas para vincularlos a un proceso penal por el delito de rebelión,
cobijarlos con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusarlos, tanto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo los exoneraron de responsabilidad, razón por la cual la demandada tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados, los cuales estaban demostrados8. 3.3 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó a la ley y ninguna irregularidad hubo, toda vez que las decisiones y medidas que adoptó en el curso del proceso penal seguido contra los señores Zúñiga Ortiz y Tovio Narváez por el delito de rebelión fueron razonadas y proporcionadas y contaron con respaldo probatorio, de suerte que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Afirmó que los perjuicios solicitados eran desproporcionados y no guardaban relación con los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado9. 3.4 El Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia apelada 4.1 Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la privación de la libertad 6 Folios 46 a 60 del cuaderno 3. 7 Folios 133 y 134 del cuaderno 3. 8 Folios 149 a 153 del cuaderno 1. 9 Folio 136 a 148 del cuaderno 1. de los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez fue
injusta, dado que la justicia penal los exoneró de responsabilidad, por ausencia de pruebas que los comprometiera en el delito de rebelión que les fue imputado10. 4.2 La parte actora solicitó adición y/o aclaración de sentencia, en consideración a que el tribunal dispuso en la parte resolutiva del fallo indemnizar al señor Carlos Antonio Tovio Narváez con la suma de $4’576.843,89, por concepto de lucro cesante, y de 70 s.m.lm.v., por perjuicios morales, a pesar de que, el 10 de diciembre de 2010, presentó escrito de modificación de la demanda, en la que solicitó excluir a dicho señor y a su grupo familiar; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 2 de marzo de 2011, excluyó al grupo familiar del señor Tovio Narváez, pero guardó silencio frente a este. Agregó que, de accederse al pago de los perjuicios dispuestos por el tribunal en favor del citado señor, se generaría un detrimento patrimonial, si se tiene en cuenta que, por los mismos hechos que acá se ventilan, demandó en otro proceso a la Fiscalía General de la Nación11. 4.3 El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre negó la solicitud de la parte actora, por cuanto, en su opinión, en la adición y/o corrección de la demanda jamás se pidió excluir al señor Carlos Antonio Tovio Narváez, sino a su grupo familiar, además de que se incluyeran a otras personas, razón por la cual, mediante providencia del 2 de marzo de 2011, se decidió, de un lado, incluir a los
señores Jader Francisco Tovio Gamarra y Tirso Digno Zúñiga Ortiz y, de otro lado, excluir a Bianis Tovio Gamarra, Wadith Antonio Tovio Gamarra, Annesor Tovio Gamarra, Katy Paola Tovio Gamarra, Sindy Paola Tovio Gamarra y Francisco Javier Tovio Gamarra, decisión contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno. Agregó el tribunal que, en todo caso, ningún detrimento se generó en el sub lite, por cuanto, si bien el señor Carlos Antonio Tovio Narváez demandó por los mismos hechos ante este mismo tribunal (proceso con radicado 70-001-33-31000-2010-00149-00), su única pretensión fue el pago de perjuicios morales, los cuales se negaron, como se deduce de lo expuesto a continuación (se transcribe textualmente)12: “Finalmente, no se accederá a lo pretendido por el señor Carlos Antonio Tovio Narváez por concepto de Daño Moral, toda vez que él elevó otra demanda en ejercicio de la Acción de Reparación Directa radicada con el No. 70-001-3331-000-2010-00247-00 (…) por los mismos hechos y pretensiones del sub 10 Folios 156 a 168 del cuaderno principal. 11 Folios 173 y 174 del cuaderno principal. 12 Folios 235 a 237 del cuaderno principal. examen, en el cual esta misma Sala en la fecha, profirió sentencia en la que reconoció a su favor la suma de 70 SMLMV por concepto de Perjuicio Moral,
como quiera que no es posible que se condene múltiplemente por un mismo perjuicio cuyo fundamento es un mismo teatro fáctico”. 5.- Recursos de apelación 5.1 La parte actora pidió revocar parcialmente el fallo del 29 de mayo de 2015, con el propósito de que se accediera a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz, los cuales fueron negados por el tribunal, por cuanto no acreditaron el parentesco con este último. Sostuvo que el tribunal omitió injustificadamente practicar de oficio la prueba documental que acreditara el parentesco de aquellos con el señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz. Agregó que el propósito de una prueba de oficio no consiste en obtener un beneficio para alguna de las partes del proceso, sino en encontrar la verdad, a fin de materializar los derechos sustanciales de los intervinientes. Afirmó que, en todo caso, en el proceso penal existía prueba documental que permitía evidenciar que todos los citados eran hijos de los señores Digno Zúñiga y Celina Ortiz, lo cual acreditaba su condición de hermanos, de modo que el tribunal no debió negar sus pretensiones13. 5.2 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo del tribunal, dado que la privación de la libertad de los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez se ajustó a la ley y al material probatorio y, por consiguiente, estuvo justificada y razonada.
Expresó que la exoneración de los citados señores del proceso penal obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque hubieran demostrado su ajenidad al hecho punible por el que fueron investigados, cobijados con medida de aseguramiento y acusados. Afirmó que no existía nexo causal alguno entre la actuación del organismo acusador y el daño que los demandantes alegaron haber sufrido, por cuanto su 13 Folios 202 a 206 del cuaderno principal. actuación se dio dentro de los cauces legales y ninguna irregularidad o arbitrariedad hubo14. 6.- Trámite en segunda instancia 6.1 En audiencia del 26 de enero de 2016, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual la Fiscalía se comprometió a pagar a los demandantes el 70% del valor total de la condena que el Tribunal Administrativo Sucre dispuso en la sentencia del 29 de mayo de 201515. 6.2 Por medio de auto del 11 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre aprobó la conciliación anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, en cuanto negó los perjuicios extrapatrimoniales reclamados por los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz, quienes, en opinión del juez ad quo, no demostraron ser los hermanos del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz16. 6.3 Mediante providencia del 15 de marzo de 2017, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante17 y, el 3 de mayo de
ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para presentar alegatos. 6.4 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo de primera instancia, si se tiene en cuenta que las decisiones y medidas que afectaron la libertad de los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez estuvieron ceñidas a la ley y soportadas probatoriamente18. 6.5 El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia del tribunal, dado que, por una parte, se demostró que la privación de la libertad de los citados señores fue injusta, en la medida en que fueron exonerados de responsabilidad penal por falta de pruebas que los comprometiera en el punible endilgado y, por otra parte, porque los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz no demostraron encontrarse legitimados para demandar, debido a que no demostraron ser hermanos del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz19. 6.6 La parte actora guardó silencio. 14 Folios 207 a 218 del cuaderno principal. 15 Folios 244 y 245 del cuaderno principal. 16 Folios 253 a 255 del cuaderno principal. 17 Folio 263 del cuaderno principal. 18 Folios 266 a 271 del cuaderno principal. 19 Folios 284 a 298 del cuaderno principal.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la
Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200820, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 29 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, está circunscrito a los perjuicios extrapatrimoniales solicitados por los señores Gloria Isabel, Silvio Augusto y Tirso Digno Zúñiga Ortiz -quienes comparecieron al proceso alegando la calidad de hermanos del señor Raimundo Digno Zúñiga Ortiz-, los cuales fueron negados por el tribunal, el estudio de este asunto se contraerá a ese punto. La Sala ningún pronunciamiento hará en torno a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, como se dijo atrás, las partes celebraron una conciliación en la que aquella se comprometió a pagar el 70% de la condena dispuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre, acuerdo que fue aprobado mediante providencia del 11 de marzo de 201621. En uso de sus facultades oficiosas, la Sala analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al
cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 20 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 21 Folios 253 a 255 del cuaderno principal. permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa22. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-23. Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé exoneró de responsabilidad a los señores Raimundo Digno Zúñiga Ortiz y Carlos Antonio Tovio Narváez por el delito de rebelión y ordenó su libertad inmediata24, fallo que fue apelado por el Ministerio
Público y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 30 de junio de 200925, decisión que cobró ejecutoria el 30 de julio de ese mismo año26. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 31 de julio de 2011. Como esta se presentó el 14 de septiembre de 2010, resulta claro que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Consta en el expediente, asimismo, que el 22 de abril de 2010 los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, según se evidencia en la certificación expedida el 17 de junio de ese mismo año27, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa
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