CE-70001-23-31-000-2010-00294-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2010-00294-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ADMINISTRACION DE EMPRESAS - Para su ejercicio se requiere titulo y tarjeta profesional / TARJETA PROFESIONAL - El requisito no puede suplirse con el diploma La Carrera Profesional de Administración de Empresas, por exigencia legal, requiere para su ejercicio la Tarjeta Profesional debidamente otorgada por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, por lo que las afirmaciones de la actora contenidas en la impugnación relativas a que no se requiere para el ejercicio de dicha profesión la Tarjeta Profesional y que su obtención es una opción voluntaria de los egresados, carecen de todo fundamento. Así tampoco, puede suplirse el requisito de la Tarjeta Profesional con el Diploma que otorga el título, en tanto ambos documentos acreditan circunstancias diferentes, verbigracia, el Diploma indica que la persona cursó y aprobó el programa académico correspondiente, y la Tarjeta Profesional habilita para ejercer la profesión, de manera que para actuar ante distintas autoridades el profesional debe presentar la Tarjeta Profesional, sin que para esos efectos se acepte el Diploma.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1981
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011)
Radicado Número: 70001-23-31-000-2010-00294-01(AC)
Actor: ADRIANA FERNANDEZ LOPEZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Desata la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 5
de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que denegó la acción de tutela.
1. Antecedentes Adriana Fernández López, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil al excluirla del proceso de selección para el empleo No. 54582,
2 Radicado No. 70001-23-31-000-2010-00294-01
Actor: Adriana Fernández López Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – Impugnación Profesional Universitario, Código 219, Grado 18 en la Secretaría de Educación del
Distrito de Bogotá. Expone que se presentó al concurso abierto de méritos convocado por la CNSC mediante la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005, para las entidades y organismos del orden nacional y territorial. Optó para el empleo No. 54582, Profesional Universitario, Código 219, Grado 18 en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá por el Grupo I, Nivel Profesional y Rango B, cuyo requisito es título profesional con o sin experiencia profesional relacionada, y el tema del examen fue contratación estatal. Aprobó las pruebas básica, funcional y comportamental. En la información básica del empleo publicada en la página Web de la Entidad se indicó, entre otras, que la experiencia requerida para acceder al mismo era de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. No obstante, el 24 de septiembre de 2010, la Comisión dio a conocer los resultados de la verificación del
cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos y le indicó que no cumplía con el requisito mínimo de veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada, no aportó la tarjeta profesional y no acreditó la experiencia profesional relacionada. Afirma que allegó al concurso certificación expedida por la DIAN de Sincelejo de su desempeño como Auxiliar de la Función Tributaria, Aduanera y Cambiaria en calidad de secuestre desde el 20 de octubre de 2006; certificaciones de haber prestado sus servicios como docente en el Instituto CERS (Centro Educativo Regional de Sucre) desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 14 de noviembre de 2008, y en el Instituto FUNDETEC desde el 20 de abril de 2004 hasta el 17 de marzo de 2007; ante la imposibilidad de allegar la tarjeta profesional de Directora y Administradora de Empresas de la Universidad de Sucre, por estar en trámite al momento de enviar la documentación al concurso, envió copia del Diploma que le otorga el título; asimismo, los demás documentos que acreditan cursos básicos y técnicos en el Sena. Precisa que se le niega la oportunidad de acceder al empleo al que aspira, a pesar de que aprobó todas las pruebas y es la única aspirante al cargo, al exigírsele el requisito de experiencia profesional de veinticuatro (24) meses, cuando el requerimiento inicial era de doce (12) meses, y la documentación que arrimó 3 Radicado No. 70001-23-31-000-2010-00294-01
Actor: Adriana Fernández López
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – Impugnación acredita más de siete (7) años de experiencia. Indica que si bien no aportó la tarjeta profesional, en reemplazo envió el Diploma que acredita el título de
Directora y Administradora de Empresas. Pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que revise nuevamente los requisitos mínimos exigidos para ocupar el empleo No. 54582, Profesional Universitario, Código 219, Grado 18 en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, los verifique y confronte con la información por ella suministrada concerniente a la experiencia mínima en el ejercicio de la profesión; en consecuencia, que se le incluya nuevamente en la lista de admitidos dentro del proceso de selección.
2. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010 denegó la acción de tutela. Concluyó el a quo que no hubo vulneración de los derechos invocados toda vez que si bien la actora sobrepasó todas las pruebas del concurso, y acreditó la experiencia requerida, no tenía ni tiene al día de hoy la Tarjeta o Matrícula Profesional exigida para acceder al cargo aspirado, motivo válido para ser excluida del concurso de méritos conforme a la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005.
3. La impugnación La actora impugna la decisión de instancia. Afirma que el fallo es contradictorio al indicar que fue excluida del proceso de selección por no contar con la Tarjeta Profesional de Administradora de Empresas, cuando la Comisión le indicó que las razones fueron, además de la anterior, no contar con veinticuatro (24) meses de
experiencia profesional relacionada. Increpa que se incurrió en error por cuanto se le exige más tiempo de experiencia que aquel que le fue indicado en las condiciones iniciales para acceder al empleo (doce (12) meses). En cuanto a la exigencia de la Tarjeta Profesional aduce que aquella se requiere en los eventos reglamentados por la ley, por tanto, en su caso no era estrictamente necesario aportar tal documento en vista de que allegó el Diploma que acredita que es Directora y Administradora de Empresas otorgado por la Universidad de Sucre el 18 de diciembre de 2003; por último, precisa que obtener 4 Radicado No. 70001-23-31-000-2010-00294-01
Actor: Adriana Fernández López Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – Impugnación la matrícula profesional es una opción voluntaria para los egresados de ese título conforme al Acuerdo 07 de 2010 del Consejo Superior Universitario. Concluye que cumple los requisitos para ser incluida en la lista de elegibles al cargo como única aspirante.
Para resolver, se
4. Considera 4.1. Problema jurídico planteado Se debate en el presente asunto la exclusión de la actora del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, en tanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia y Tarjeta Profesional de Administradora de Empresas para acceder al empleo No. 54582, Profesional Universitario, Código 219, Grado 18 en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. 4.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala analizará, en primer término, la procedencia de la acción de tutela, y en
caso de efectuar un juicio de valor afirmativo al respecto, desarrollará el problema jurídico planteado. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. A voces de la Corte Constitucional, en jurisprudencia que comparte esta Sala, perjuicio irremediable “es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado 5 Radicado No. 70001-23-31-000-2010-00294-01
Actor: Adriana Fernández López Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – Impugnación anterior. (...) la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.”1 En el caso concreto, las inconformidades manifestadas por la tutelante en esta sede, fueron objeto de reclamación administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que emitió un pronunciamiento, lo que pone de presente que existe un acto de la Administración que goza de presunción de legalidad y debe ser rebatido en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que sea el juez natural quien de ser procedente, determine su ilegalidad y restituya el derecho eventualmente desconocido, hecho que según el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, implica la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otros medios de defensa judicial. No obstante lo anterior, el reiterado criterio de la Sala apunta a que tratándose de acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos en desarrollo, su procedencia es viable a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta la agilidad con que se desarrollan sus etapas, frente a las cuales el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico no garantiza la inmediatez de las medidas que llegaren a necesitarse para conjurar el eventual daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela, si llegare a demostrarse la violación de los derechos reclamados. En este orden de ideas, la Sala efectuará un análisis de
fondo del asunto. 4.3. Caso concreto Los motivos de inconformidad manifestados por la actora frente a la determinación de la CNSC de excluirla del Concurso de Méritos de la Convocatoria 001 de 2005 para un empleo en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, se remiten a que: i) se le exigió una experiencia relacionada de veinticuatro (24) meses, cuando 1 Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Radicado No. 70001-23-31-000-2010-00294-01
Actor: Adriana Fernández López Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – Impugnación la información inicial publicada por la CNSC en la página Web aludió únicamente a doce (12) meses y, ii) no se tuvo en cuenta el diploma que acredita que ostenta la profesión de Directora y Administradora de Empresas de la Universidad de Sucre, toda vez que la Tarjeta Profesional se encuentra en trámite en vista del cambio de denominación del título que efectúa la Universidad en comento.
Pues bien, entrará la Sala a analizar los puntos previamente expuestos. Se lee a folio 24 del expediente la “Publicación Verificación Cumplimiento de Requisitos Mínimos” emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el que precisa que la señora Adriana Fernández López No cumple dichos requisitos, específicamente “NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE 24 MESES DE
EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIOINADA. NO APORTO TAMPOCO LA
TARJETA PROFESIONAL, NO ACREDITA EXPERIENCIA PROFESIONAL
RELACIONADA”.
En cuanto al motivo de inconformidad manifestado por la actora relativo a que la Comisión le requirió una experiencia profesional superior a la que inicialmente señaló, se tiene que visto el contenido de la respuesta a la demanda de tutela allegada por la CNSC (Fl. 47 a 53), aduce que tal circunstancia fue incluida dentro de las razones de exclusión por “error de digitación” por lo que el motivo para adoptar la decisión de excluirla del proceso de selección es no haber presentado la Tarjeta Profesional que la acredita como Administradora de Empresas. En ese orden de ideas, es evidente que la exigencia inicial de doce (12) meses de experiencia profesional no fue alterada, y a esta se ciñó la Comisión para valorar los requisitos mínimos para acceder al empleo. Por consiguiente, la Sala no observa frente a este aspecto la trasgresión de derecho fundamental alguno de la actora. Ahora, en cuanto a la exigencia de la Tarjeta Profesional de Administradora de Empresas, ambos extremos de la litis concuerdan en que no fue presentada al concurso de méritos por parte de la solicitante, y según se dejó visto, dicha omisión constituye la razón principal para la exclusión de la actora de aquel. La petente afirma que estuvo imposibilitada para presentar al concurso el documento aludido, toda vez que se encontraba en trámite en la Universidad de 7 Radicado No. 70001-23-31-000-2010-00294-01
Actor: Adriana Fernández López Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – Impugnación
Sucre el cambio de denominación de la carrera profesional de Director y Administrador de Empresas a Administrador de Empresas, en consecuencia, para
acreditar dicha profesión arrimó al proceso de selección el Diploma expedido por la Universidad que le otorga el título de Directora y Administradora de Empresas. Es del caso analizar entonces, si el no haber cumplido la exigencia de aportar la Tarjeta Profesional de Administradora de Empresas constituye una razón válida para la exclusión de la tutelante del concurso de méritos. De conformidad con la Ley 60 de 1981 “Por la cual se reconoce la Profesión de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país”, para ejercer la profesión de Administrador de Empresas en el territorio de la República, se deberán llenar los siguientes requisitos: a) Título Profesional, expedido por institución de educación superior aprobada por el Gobierno Nacional y, b) Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas (artículo 4°). Asimismo, el Decreto Reglamentario 2718 de 1984 “Por el cual se reglamenta la Ley 60 de 1981 sobre el ejercicio de la profesión de Administración de Empresas” precisa en su artículo 16 que el Administrador de Empresas que aspire a obtener la matrícula profesional de que trata el literal b) del artículo 4° de la Ley 60 de 1981, deberá formular por escrito la solicitud ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas, acompañada de los documentos indicados en el artículo siguiente. Así, si la documentación presentada cumple los requisitos de que trata el artículo 17 del Decreto en comento, el Consejo deberá expedir en el término de veinte (20) días hábiles, resolución motivada otorgando al interesado su matrícula profesional,
con derecho a ejercer en todo el territorio nacional la profesión de Administrador de Empresas, y en caso de que la documentación presentada no cumpla con los requisitos establecidos, se requerirá al interesado para que aporte los que hagan falta (Artículo 19 Ibídem). En todo caso, el Consejo Profesional de Administración de Empresas deberá expedir al interesado el certificado correspondiente de la resolución en firme que otorga la matrícula profesional, firmado por el Presidente y el Secretario del Consejo, en el cual se hará constar: número y fecha de la resolución, identificación 8 Radicado No. 70001-23-31-000-2010-00294-01
Actor: Adriana Fernández López Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – Impugnación del beneficiario, número de orden de la matrícula e institución que le otorgó el título profesional de Administrador de Empresas.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 del Decreto en mención el Certificado y la Tarjeta son los documentos que habilitan y acreditan al Administrador de Empresas para el ejercicio legal de la profesión. A partir de las anteriores precisiones, la Sala entiende que quien haya obtenido el título profesional de Administrador de Empresas, deberá tramitar ante el Consejo Profesional de Administración de Empresas la respectiva Matrícula Profesional, y previamente a su entrega, la Autoridad competente deberá entregar un certificado que contiene los datos de otorgamiento de la Tarjeta Profesional. No obstante, se reitera, únicamente la certificación comentada y la respectiva Tarjeta Profesional constituyen los documentos habilitantes para el ejercicio de la profesión.
En ese orden de ideas, en lo que atañe al caso concreto, la Entidad convocante al concurso de méritos exigió a la actora dentro de la documentación que acredita la formación académica el título profesional en Administración de Empresas, entre otras disciplinas, y la Tarjeta o Matrícula Profesional en los casos reglamentados por la ley. Como se dejó visto, la Carrera Profesional de Administración de Empresas, por exigencia legal, requiere para su ejercicio la Tarjeta Profesional debidamente otorgada por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, por lo que las afirmaciones de la actora contenidas en la impugnación relativas a que no se requiere para el ejercicio de dicha profesión la Tarjeta Profesional y que su obtención es una opción voluntaria de los egresados, carecen de todo fundamento. Así tampoco, puede suplirse el requisito de la Tarjeta Profesional con el Diploma que otorga el título, en tanto ambos documentos acreditan circunstancias diferentes, verbigracia, el Diploma indica que la persona cursó y aprobó el programa académico correspondiente, y la Tarjeta Profesional habilita para ejercer la profesión, de manera que para actuar ante distintas autoridades el profesional debe presentar la Tarjeta Profesional, sin que para esos efectos se acepte el Diploma. 9 Radicado No. 70001-23-31-000-2010-00294-01
Actor: Adriana Fernández López Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – Impugnación En este estado de cosas, es evidente que la exigencia del director del concurso de
allegar el documento que se echa de menos, debió ser acatada por la solicitante, lo cual no ocurrió. Empero, la Sala es conciente de que ante una imposibilidad ajena a la voluntad de la actora, hubiera sido válido suplir el documento exigible por antonomasia, por otro que acredite idóneamente el requerimiento del concurso de méritos. La petente contrae dicha imposibilidad a que la Tarjeta Profesional se encontraba en trámite por virtud del cambio de denominación de la carrera que estaba efectuando la Universidad de Sucre, por lo que presentó el Diploma que le confirió el título de Directora y Administradora de Empresas. La CNSC señala que determinó tres oportunidades para que la concursante aportara la Tarjeta Profesional al Concurso: 1) Entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 2009, por correo certificado, 2) Entre el 30 de noviembre y el 14 de diciembre de 2009, por correo electrónico, y 3) Del 18 al 26 de enero de 2010; no obstante, se informa que la actora no envió la documentación en ninguna de estas fechas (Fl. 73). Ahora bien, la Universidad de Sucre expidió el Acuerdo 07 de 18 de junio 2010, en el que consta que se encontraba en proceso de reemplazo del diploma y acta de grado otorgados con la denominación de Director y Administrador de Empresas por el de Administrador de Empresas (Fl. 23). La Sala concluye de lo anterior, que la circunstancia que según la actora la imposibilitó para allegar el documento en cuestión (Tarjeta Profesional de
Administradora de Empresas) ocurrió en el mes de junio de 2010, fecha posterior a aquellas fechas con que contaba para aportarlo al concurso de méritos. Adicionalmente, según el Diploma de la Universidad de Sucre leíble a folio 21 del expediente, el título profesional le fue conferido el 18 de diciembre de 2003, por consiguiente, es apenas obvio que durante el lapso en que fue titulada y en que la Universidad decidió efectuar el cambio de denominación de la carrera profesional transcurrieron siete (7) años, en los que pudo solicitar al Consejo Profesional de Administración de Empresas el otorgamiento de la Matrícula Profesional, y por consiguiente, aportarla al concurso de méritos con la denominación que fuera. En conclusión, la no aportación de la Tarjeta Profesional de Administradora de Empresas como requisito mínimo exigido para acceder al empleo objeto de 10 Radicado No. 70001-23-31-000-2010-00294-01
Actor: Adriana Fernández López Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – Impugnación concurso de méritos obedeció a una negligencia de la actora, por consiguiente, la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluirla del Concurso de Méritos de la Convocatoria 001 de 2005, no transgrede sus derechos fundamentales. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la decisión de instancia que denegó la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5. Falla Confírmase la decisión de instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que denegó el amparo de tutela solicitado, por las razones expuestas.
Cópiese, notifíquese este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.