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CE-70001-23-31-000-2010-00295-01(19252)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2010-00295-01(19252)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPENSION PROVISIONAL – Improcedente. Por cuanto no se evidencia en forma categórica la infracción manifiesta de las normas invocadas / SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL – Presupuestos. Como medida de carácter excepcional, requiere para su viabilidad el cumplimiento estricto de todos los requisitos previstos en el artículo 152 del C.C.A. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Requiere un análisis de las disposiciones sustantivas y procedimentales que regulan la notificación de los actos que resuelven el recurso de reconsideración, que no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia / PERJUICIO CAUSADO POR EJECUCION DE ACTO DEMANDADO – Si no se configura la manifiesta infracción de las disposiciones acusadas, no se hace necesario verificar la demostración del perjuicio En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere además de la solicitud y sustentación expresa de la medida, en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las

normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. (…) Del cotejo efectuado entre los actos administrativos cuya suspensión se pretende y las normas que acusa como desconocidas, no se evidencia en forma categórica la infracción de las mismas con ocasión de la expedición de las Liquidaciones Oficiales de Aforo ni de las resoluciones a través de las cuales se resolvió el recurso de reconsideración contra las primeras, por las siguientes razones: La liquidación de aforo es una liquidación que realiza la Administración para determinar la obligación tributaria del contribuyente, cuando éste ha omitido presentar la declaración respectiva. Los actos administrativos acusados establecieron que la Sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. –– no presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por las vigencias gravables 2004 a 2006 y el artículo 580 del Estatuto Tributario lo que dispone son los casos en que se entiende como no presentada una declaración, esto es, supone la presentación de la misma. Por lo tanto, en principio no es posible afirmar que la Administración hubiera desconocido el artículo 580 del Estatuto Tributario. En cuanto a la forma de notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración, encuentra la Sala que es necesario efectuar un estudio de de las disposiciones sustantivas y procedimentales que regulan las notificaciones y determinar con las pruebas que obran en el proceso como se llevó a cabo la notificación de los actos que resolvieron los recursos de reconsideración, análisis que no es propio de esta etapa procesal. Respecto al perjuicio que el acto causa o podría causar, la Sala

se releva de estudiar su cumplimiento al no configurarse la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00295-01(19252)

Actor: CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORIA Y SERVICIOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 13 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó la solicitud de suspensión provisional presentada.

I. ANTECEDENTES La empresa Centro Integral de Consultoría y Servicios S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Aforo Nos. 004, 005 y 006 del 9 de abril de 2010, mediante las cuales el Municipio de Coveñas – Jefatura de Impuestos determinó y liquidó el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros con montos de sanciones a cargo del contribuyente por no declarar y por extemporaneidad para las vigencias 2004 a 2006, e igualmente la nulidad de las Resoluciones Nos. 028, 029 y 030 del 30 de junio de 2010, con las cuales se

decidió en forma negativa los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales de aforo citadas. La parte demandante, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados en sede judicial, alegando lo siguiente: 1) Violación del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional Los actos por medio de las cuales se decidió en forma negativa los recursos de reconsideración sostuvieron que no se debía expedir un acto que tuviera por no presentada la declaración previamente a la liquidación oficial de aforo sino el emplazamiento por no declarar como lo determina el artículo 715 del E.T. Para que se entienda incumplido el deber de presentar la declaración tributaria, el Administrador de Impuestos debe expedir un acto mediante el cual declare tener por no presentada la declaración tributaria, alegando una de la causales señaladas en el artículo 580 del E.T., - para este caso corresponde a la enunciada en el literal d) ib-, acto que debió estar motivado y notificado al interesado para que de esta manera ejerciera los derechos de contradicción y defensa. 2) Violación del Artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional Acusa desconocimiento de esta norma por cuanto el acto que decide el recurso de reconsideración debe notificarse personalmente y solo en caso de que esto no sea posible se debe notificar por edicto. En el texto de las Resoluciones Nos. 028, 029 y 030 del 30 de junio de 2010, se dispuso su notificación por correo, de tal suerte que se incurrió por parte de la administración en una indebida notificación. El perjuicio y/o detrimento en el presente caso. Se causaría un daño moral y patrimonial irreparable, en la medida en que en este

momento con ocasión de la determinación adoptada por la administración, la empresa se encuentra en un proceso de cobro coactivo del cual ya han sido citados para notificarse personalmente, lo que sería lesivo a sus intereses, pues allí se decretan medidas cautelares que se materializan en el embargo de cuentas, además de afectarse la participación en procesos de selección de contratistas por encontrarse inscrita en el Registro Único de Proponentes, situaciones que en suma, afectarían el giro ordinario de sus negocios.

II. EL AUTO APELADO Mediante auto del 13 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y negó la suspensión provisional de las liquidaciones oficiales de aforo Nos. 004, 005 y 006 del 9 de abril de 2010 y de las Resoluciones Nos. 028, 029 y 030 del 30 de junio de 2010, expedidas por el Municipio de Coveñas. 1) En relación con la indebida o irregular notificación a que alude el artículo 565 del Estatuto Tributario Sostuvo que esta no comportaba en sí misma una circunstancia que ameritara la pretensión de nulidad, sino que tenía que ver con la eficacia del acto administrativo y no con su validez, de tal manera que la falta de notificación o su acaecimiento inexacto no tenía consecuencias diferentes a la inoponibilidad de la decisión hasta cuando el contribuyente hace uso de los recursos, o se acude ante el juez administrativo a controvertir su legalidad, como en el presente caso. 2) En relación con el artículo 580 del Estatuto Tributario

Indicó que “tampoco viene clara la acusada violación manifiesta del artículo 580, pues el juicio del actor no tiene arraigo en la letra misma del dispositivo, sino en consideraciones personales embebidas de lo que contingentemente denomina “Doctrina Tributaria”; no propone la norma, vista desde su literalidad y de forma autónoma, que la virtud de la presunción en ella contenida se supedite a la expedición previa del acto declarativo.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la negativa por parte del a quo de suspender provisionalmente las liquidaciones oficiales de aforo Nos. 004, 005 y 006 del 9 de abril de 2010 y las Resoluciones Nos. 028, 029 y 030 del 30 de junio de 2010, por medio de las cuales la Administración resolvió en forma negativa los recursos de reconsideración interpuestos.

Como fundamentos del recurso, reiteró los argumentos iniciales expuestos en el escrito separado de suspensión provisional de los actos acusados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se refiere, es del caso precisar que la misma es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del Código

Contencioso Administrativo. Tratándose de una acción de simple nulidad, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere

además de la solicitud y sustentación expresa de la medida, en la demanda o en escrito separado, que la violación a las normas superiores, que se alega, sea evidente y de tal entidad, que no se haga necesario realizar un análisis que vaya más allá de la simple confrontación directa entre las normas que se acusan y la normativa que se considera quebrantada. A su vez, cuando la solicitud de suspensión provisional se produzca en el ejercicio de una acción distinta a la de nulidad, además de lo anterior, se deberá demostrar así sea sumariamente, que la ejecución del acto causa o podría causar un perjuicio al actor. Al efecto, se encuentra demostrado que la actora cumplió con la sustentación expresa de la medida cautelar. Para verificar la violación de las normas superiores, debe hacerse un estudio de las disposiciones que considera han sido desconocidas y de los actos administrativos demandados, en lo pertinente, así:

ACTOS ACUSADOS NORMAS INFRINGIDAS

Estatuto Tributario

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO

(Nro. 004) ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE Fecha: 9 de abril de 2010 TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá Período Gravable: 2004 cumplido el deber de presentar la declaración Razón social del contribuyente: CENTRO tributaria, en los siguientes casos: INTEGRAL DE CONSULTORÍAS Y SERVICIOS S.A. – CERICAR S.A. – (Unión Temporal a. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Iluminaciones del Golfo) Cuando la declaración no se presente en los lugares Número de identificación Tributaria: 802.008.730-4 señalados para tal efecto.

b. Cuando no se suministre la identificación del La suscrita Jefe de Impuestos Municipales de declarante, o se haga en forma equivocada. Coveñas, en uso de sus facultades legales, otorgadas por el Estatuto de Rentas Municipales, y c. Cuando no contenga los factores necesarios para en aplicación de las Normas del Estatuto Tributario identificar las bases gravables. Nacional de conformidad con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, d. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> los artículo (sic) 715 y s.s del Estatuto Tributario Cuando no se presente firmada por quien deba Nacional, y cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. CONSIDERANDO e. <Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010> (…) PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el Que la Sociedad CENTRO INTEGRAL DE artículo 64 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es CONSULTORÍAS Y SERVICIOS S.A. – CERICAR el siguiente:> No se configurará la causal prevista en S.A. -, con NIT 802.008.730-4, hizo parte de la el literal e) del presente artículo, cuando la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIONES DEL GOLFO, declaración de retención en la fuente se presente sin con una participación del 51%. pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar (…) con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor Que la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, de debe haberse generado antes de la presentación de

la cual como ya se referenció, la empresa CENTRO la declaración de retención en la fuente, por un valor INTEGRAL DE CONSULTORIAS Y SERVICIOS igual o superior al saldo a pagar determinado en S.A. – CERICAR S.A. – con NIT 802.008.730-4, dicha declaración. HIZO PARTE DE (SIC) CON UNA PARTICIPACIÓN DEL 51%, CELEBRÓ CON EL Municipio de El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Coveñas el Contrato de Concesión del Sistema de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación Alumbrado Público, adiado del 29 de agosto de del saldo a favor con el saldo a pagar determinado 2003, cuyo objeto pactado es. “La operación, en la declaración de retención, dentro de los seis (6) mantenimiento, administración y modernización de meses siguientes a la presentación de la respectiva la infraestructuras de servicio de alumbrado público declaración de retención en la fuente. en todo el territorio del Municipio de Coveñas, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y Cuando el agente retenedor no solicite la accesorios eléctricos necesarios para la compensación del saldo a favor oportunamente o repotenciación y expansión del mismo”. cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá Que la prestación del servicio de alumbrado público, como no presentada. llevó a que el concesionario abriera oficinas en la Jurisdicción del Municipio de Coveñas y percibiera por cada vigencia fiscal ingresos objeto del impuesto de industria y comercio, los cuales nunca declaró a

la oficina de Impuestos Municipales. ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE (…) LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el Que el pasado 01 de febrero de 2010, la Empresa artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORÍAS Y el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen SERVICIOS S.A. – CERICAR S.A. -, con Nit. inspecciones o verificaciones tributarias, 802.008.730-4, fue emplazada por este despacho emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se para que presentara las declaraciones impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás correspondientes a tiempo que operaron es esta actuaciones administrativas, deben notificarse de jurisdicción (sic), sin que a la fecha se haya manera electrónica, personalmente o a través de la cumplido con el deber de declarar. red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada Que este despacho, tuvo conocimiento del Trámite por la autoridad competente. Arbitral, en el cual se determinaron los ingresos por cada vigencia objeto del Impuesto de Industria y Las providencias que decidan recursos se notificarán Comercio. personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no Que copia del proceso arbitral hace parte del compareciere dentro del término de los diez (10) días presente expediente. siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este (…) evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO actuaciones de la administración, en materia (Nro. 005) tributaria,aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto Fecha: 9 de abril de 2010 correspondiente en la última dirección informada por Período Gravable: 2005 el contribuyente, responsable, agente retenedor o Razón social del contribuyente: CENTRO declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En INTEGRAL DE CONSULTORÍAS Y SERVICIOS estos eventos también procederá la notificación S.A. – CERICAR S.A. – (Unión Temporal electrónica. Iluminaciones del Golfo) Número de identificación Tributaria: 802.008.730-4 Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación La suscrita Jefe de Impuestos Municipales de administrativa correspondiente se podrá notificar a la Coveñas, en uso de sus facultades legales, que establezca la administración mediante otorgadas por el Estatuto de Rentas Municipales, y verificación directa o mediante la utilización de guías en aplicación de las Normas del Estatuto Tributario telefónicas, directorios y en general de información Nacional de conformidad con el artículo 66 de la Ley oficial, comercial o bancaria. 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículo (sic) 715 y s.s del Estatuto Tributario Cuando no haya sido posible establecer la dirección Nacional, y del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por CONSIDERANDO medio de publicación en un periódico de circulación

nacional. (…) Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Que la Sociedad CENTRO INTEGRAL DE Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro CONSULTORÍAS Y SERVICIOS S.A. – CERICAR del término previsto para la notificación del acto. S.A. -con NIT 802.008.730-4, hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIONES DEL GOLFO, PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que con una participación del 51%. se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o (…) declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho Que la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, de apoderado tenga registrada en el Registro Único la cual como ya se referenció, la empresa CENTRO Tributario, RUT. INTEGRAL DE CONSULTORIAS Y SERVICIOS S.A. – CERICAR S.A. – con NIT 802.008.730-4, PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones HIZO PARTE DE (SIC) CON UNA PARTICIPACIÓN que se realicen a través de los servicios informáticos DEL 51%, CELEBRÓ CON EL Municipio de electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Coveñas el Contrato de Concesión del Sistema de Nacionales como certificadora digital cerrada serán Alumbrado Público, adiado del 29 de agosto de gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y 2003, cuyo objeto pactado es. “La operación, sus disposiciones reglamentarias. mantenimiento, administración y modernización de

la infraestructuras de servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio de Coveñas, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y expansión del mismo”. Que la prestación del servicio de alumbrado público, llevó a que el concesionario abriera oficinas en la Jurisdicción del Municipio de Coveñas y percibiera por cada vigencia fiscal ingresos objeto del impuesto de industria y comercio, los cuales nunca declaró a la oficina de Impuestos Municipales. (…) Que el pasado 01 de febrero de 2010, la Empresa CENTRO INTEGAL DE CONSULTORÍAS Y SERVICIOS S.A. – CERICAR S.A. -, con Nit. 802.008.730-4, fue emplazada por este despacho para que presentara las declaraciones correspondientes a tiempo que operaron es esta jurisdicción (sic), sin que a la fecha se haya cumplido con la obligación de declarar. Que este despacho, tuvo conocimiento del Trámite Arbitral, en el cual se determinaron los ingresos por cada vigencia objeto del Impuesto de Industria y Comercio. Que copia del proceso arbitral hace parte del Presente Expediente. (…)

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO

(Nro. 006) Fecha: 9 de abril de 2010

Período Gravable: 2006

Razón social del contribuyente: CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORÍAS Y SERVICIOS S.A. – CERICAR S.A. – (Unión Temporal Iluminaciones del Golfo) Número de identificación Tributaria: 802.008.730-4

La suscrita Jefe de Impuestos Municipales de

Coveñas, en uso de sus facultades legales, otorgadas por el Estatuto de Rentas Municipales, y en aplicación de las Normas del Estatuto Tributario Nacional de conformidad con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículo (sic) 715 y s.s del Estatuto Tributario Nacional, y

CONSIDERANDO

(…) Que la Sociedad CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORÍAS Y SERVICIOS S.A. – CERICAR S.A. -, con NIT 802.008.730-4, hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL ILUMINACIONES DEL GOLFO, con una participación del 51%. (…) Que la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, de la cual como ya se referenció, la empresa CENTRO INTEGRAL DE CONSULTORIAS Y SERVICIOS S.A. – CERICAR S.A. – con NIT 802.008.730-4, HIZO PARTE DE (SIC) CON UNA PARTICIPACIÓN DEL 51%, CELEBRÓ CON EL Municipio de Coveñas el Contrato de Concesión del Sistema de Alumbrado Público, adiado del 29 de agosto de 2003, cuyo objeto pactado es. “La operación, mantenimiento, administración y modernización de la infraestructuras de servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio de Coveñas, incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y expansión del mismo”. Que la prestación del servicio de alumbrado público, llevó a que el concesionario abriera oficinas en la Jurisdicción del Municipio de Coveñas y percibiera

por cada vigencia fiscal ingresos objeto del impuesto de industria y comercio, los cuales nunca declaró a la oficina de Impuestos Municipales. (…) Que el pasado 01 de febrero de 2010, la Empresa CENTRO INTEGRAL DE CONSULTRÍAS Y SERVICIOS S.A. – CERICAR S.A. -, con Nit. 802.008.730-4, fue emplazada por este despacho para que presentara las declaraciones correspondientes a tiempo que operaron es esta jurisdicción (sic), sin que a la fecha se haya cumplido con la obligación de declarar. Que este despacho, tuvo conocimiento del Trámite Arbitral, en el cual se determinaron los ingresos por cada vigencia objeto del Impuesto de Industria y Comercio. Que copia del proceso arbitral hace parte del Presente Expediente. (…) RESOLUCIÓN Nro. 0028 (30 de junio de 2010) “Por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración, en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 004 del 9 de abril de 2010, en contra de la sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios – Cericar S.A.” Fecha: 30 de junio de 2010

Período Gravable: 2004

Razón social del contribuyente: Centro Integral de

Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. Número de identificación Tributaria: 802.008.730-4 La suscrita Jefe de Impuestos Municipales de Coveñas, en uso de sus facultades legales, otorgadas por el Estatuto de Rentas Municipales, y en aplicación de las Normas del Estatuto Tributario Nacional de conformidad con el artículo 66 de la Ley

383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículo (sic) 721 y s.s del Estatuto Tributario Nacional, y CONSIDERANDO (…) En efecto si bien la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, ya está claro no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio para con el Municipio de Coveñas, y en consecuencia la sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – con Nit 802.008.730-4, es la llamada a cumplir la obligación de presentar su declaración en la proporción que le corresponde en la unión temporal y no la realizó en debida forma, no corresponde entonces dar lugar a un acto declarativo, sino al emplazamiento por no declarar como lo determina el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional. Se tiene entonces claramente identificado que: La obligación tributaria corresponde a la sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – con Nit 802.008.730-4. La sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – con Nit 802.008.7304, no presentó la correspondiente declaración de la vigencia gravable del año 2004, razón por la cual fue emplazado para declarar el pasado 30 de enero de 2010, como consta en el paginario, momento en el cual se interrumpe la caducidad y prescripción de la acción. Que no hay paso al acto declarativo, toda vez que estamos al frente de la No presentación de una declaración tributaria. Y no frente a la inobservancia del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional,

toda vez que no se está frente al trámite de la norma citada, sino frente a una clara no presentación de una declaración por el contribuyente responsable. (…) RESUELVE: Primero: No reconsiderar por las razones presentadas en esta resolución. (…) Cuarto: Notifíquese enviando por correo certificado copia de la presente, conforme lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. (…) RESOLUCIÓN Nro. 0029 (30 de junio de 2010) “Por medio de la cual se resuelve Recurso de Reconsideración, en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 005 del 9 de abril de 2010, en contra de la sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios – Cericar S.A.” Fecha: 30 de junio de 2010

Período Gravable: 2005

Razón social del contribuyente: Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – Número de identificación Tributaria: 802.008.730-4

La suscrita Jefe de Impuestos Municipales de Coveñas, en uso de sus facultades legales, otorgadas por el Estatuto de Rentas Municipales, y en aplicación de las Normas del Estatuto Tributario Nacional de conformidad con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículo (sic) 721 y s.s del Estatuto Tributario Nacional, y CONSIDERANDO (…) En efecto si bien la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, ya está claro no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio para con el

Municipio de Coveñas, y en consecuencia la sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – con Nit 802.008.730-4, es la llamada a cumplir la obligación de presentar su declaración en la proporción que le corresponde en la unión temporal y no la realizó en debida forma, no corresponde entonces dar lugar a un acto declarativo, sino al emplazamiento por no declarar como lo determina el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional. Se tiene entonces claramente identificado que: La obligación tributaria corresponde a la sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – con Nit 802.008.730-4. La sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – con Nit 802.008.7304, no presentó la correspondiente declaración de la vigencia gravable del año 2005. Que no hay paso al acto declarativo, toda vez que estamos al frente de la No presentación de una declaración tributaria. Y no frente a la inobservancia del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que no se está frente al trámite de la norma citada, sino frente a una clara no presentación de una declaración por el contribuyente responsable. (…) RESUELVE: Primero: No reconsiderar por las razones presentadas en esta resolución. (…) Cuarto: Notifíquese enviando por correo certificado copia de la presente, conforme lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. (…) RESOLUCIÓN Nro. 0030 (30 de junio de 2010) “Por medio de la cual se resuelve Recurso de

Reconsideración, en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 006 del 9 de abril de 2010, en contra de la sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios – Cericar S.A.” Fecha: 30 de junio de 2010

Período Gravable: 2006

Razón social del contribuyente: Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – Número de identificación Tributaria: 802.008.730-4

La suscrita Jefe de Impuestos Municipales de Coveñas, en uso de sus facultades legales, otorgadas por el Estatuto de Rentas Municipales, y en aplicación de las Normas del Estatuto Tributario Nacional de conformidad con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículo (sic) 721 y s.s del Estatuto Tributario Nacional, y CONSIDERANDO (…) En efecto si bien la Unión Temporal Iluminaciones del Golfo, ya está claro no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio para con el Municipio de Coveñas, y en consecuencia la sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – con Nit 802.008.730-4, es la llamada a cumplir la obligación de presentar su declaración en la proporción que le corresponde en la unión temporal y no la realizó en debida forma, no corresponde entonces dar lugar a un acto declarativo, sino al emplazamiento por no declarar como lo determina el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional. Se tiene entonces claramente identificado que: La obligación tributaria corresponde a la sociedad

Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – con Nit 802.008.730-4. La sociedad Centro Integral de Consultorías y Servicios S.A. – Cericar S.A. – con Nit 802.008.7304, no presentó la correspondiente declaración de la vigencia gravable del año 2006. Que no hay paso al acto declarativo, toda vez que estamos al frente de la No presentación de una declaración tributaria. Y no frente a la inobservancia del artículo 580 del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que no se está frente al trámite de la norma citada, sino frente a una clara no presentación de una declaración por el contribuyente responsable. (…) RESUELVE: Primero: No reconsiderar por las razones presentadas en esta resolución. (…) Cuarto: Notifíquese enviando por correo certificado copia de la presente, conforme lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. (…) Del cotejo efectuado entre los actos administrativos cuya suspensión se pretende y

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