CE-70001-23-31-000-2010-00302-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2010-00302-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS - Es excusable La exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico - como regla de procedibilidad del amparo contra providencias judicialesno puede observarse de manera abstracta, de esta forma no cualquier omisión en el ejercicio de los recursos habilita el Juez para derivar una improcedibilidad, sino que, es exigible que estos ostenten dentro de las circunstancias del caso efectividad y pertinencia para el asunto central del debate constitucional. (…) Por mandato del artículo 180 del C.C.A. el auto que negó la solicitud previa de que trata el artículo 139 inciso 4 del C.C.A., es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reposición del cual la señora Isabel Cristina Martínez Castillo no hizo uso; sin embargo, ello no es suficiente para desechar por improcedente el amparo, pues es criterio de esta Sala considerar en concreto tales falencias y aún excusarlas por la horizontalidad del medio de impugnación -el cual impide para el Juez de conocimiento, una revisión rigurosamente imparcial de los argumentos del recurrentecuando sea evidente que el A quo, de todas formas, habría tomado una decisión negativa sobre dicho asunto. A juicio de este Juez de Amparo el asunto debatido cumple con las mencionadas exigencias, para excusar a la actora por la no impugnación del auto que le negó la solicitud previa antes mencionada, pues además de que contra aquél sólo procedía un recurso de naturaleza horizontal, el Juzgado 6 Administrativo de Sincelejo, al resolver una
solicitud de nulidad planteada por aquella -en la cual discutió tal negativaprocedió a resolver de fondo sosteniendo su posición respecto del incumplimiento del requisito de aporte de la petición escrita, según su dicho, exigido por el inciso 6 del artículo 139 del C.C.A.; motivos estos que permiten a la Sala inferir claramente la ineficacia que hubiera tenido la mencionada impugnación, para de paso excusar su no presentación y declarar procedente el estudio del fondo del litigio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
180 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Inadmisión y rechazo de la demanda / ANEXOS DE LA DEMANDA - La exigencia de aportar la petición del acto administrativo demandado, sólo impera si fue realizada por escrito Debe entenderse bajo una postura que no deje sin efecto el mandato del inciso 6 del artículo 139 del C.C.A. y que a su vez respete el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial que, aquel sólo impera cuando la referida petición realizada a la Administración ha sido escrita, pues de lo contrario en el evento en que ella haya sido verbal -como debe entenderse de la falta de aporte del escrito-, se estaría obligando al demandante a lo imposible. En estos términos ha de entenderse que la solicitud previa presentada por la demandante en el libelo ordinario con base en el inciso 4 del artículo 139 del C.C.A., no requería la presentación de la petición indicada por el inciso 6 de la misma normatividad, motivo por el cual, la negativa expresada en el auto de 20 de mayo de 2010 del
Juzgado 6 Administrativo de Sincelejo, resulta contraria al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello la misma suerte deben correr las decisiones posteriores de ese Despacho Judicial que inadmitieron y rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra el Departamento de Sucre.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 INCISO 4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139
INCISO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00302-01(AC)
Actor: ISABEL CRISTINA MARTINEZ CASTILLO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por Isabel Cristina Martínez Castillo contra el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Isabel Cristina Martínez Castillo, mediante apoderado instauró acción de tutela contra el mencionado Despacho Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Como fundamento de su acción expuso:
Ante el Departamento de Sucre presentó derecho de petición el 17 de septiembre de 2009, para que le reconocieran un pago por concepto de la homologación de su cargo y nivelación salarial. Solicitud que fue negada mediante Resolución Nº 3574 de 30 de octubre de 2009, en desconocimiento del inciso 5 del artículo 44 del C.C.A. En razón de lo anterior presentó solicitud de conciliación extrajudicial administrativa ante la Procuraduría Delegada, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad; diligencia que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2010, donde no se llegó a acuerdo alguno. Agotada la anterior etapa, presentó ante el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Sucre, a fin de que declarara la nulidad de la Resolución Nº 3574 de octubre 30 de 2009, incluyendo como pretensión previa, que se oficiara a la entidad demandada para que enviara con destino al proceso copia debidamente autenticada del acto administrativo acusado con constancia de ejecutoria, por cuanto el que le había sido entregado carecía de tales requisitos. Por auto de 20 de mayo de 2010 el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo: i) negó la mencionada petición indicando que de conformidad con el inciso 6 del artículo 139 del C.C.A., no se adjuntó copia de la solicitud presentada ante la Administración en la cual conste que se requirió de ella el acto demandado, a fin de probar que se negó la entrega, y ii) inadmitió la demandada otorgando un
término de 5 días para que se aportara la copia autentica del acto demandado. Ante la imposibilidad de aportar el mencionado acto administrativo por reposar en los archivos de la entidad, el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, por auto de 15 de junio de 2010 rechazó la demanda. Posteriormente solicitó ante el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, la nulidad de todo lo actuado por la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 139 del C.C.A., se debió acceder a la petición previa ya que tal norma sólo exige la simple manifestación bajo la gravedad de juramento de que la copia autentica del acto acusado no ha sido entregada. Esta solicitud fue negada por el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, mediante auto de 10 de agosto de 2010, decisión que fue impugnada mediante recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en auto de 10 de septiembre de 2010. En atención a lo anterior, solita se amparen los derechos fundamentales invocados, a fin de que se dejen sin efectos las providencias acusadas y se ordene al Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, rehacer la actuación judicial accediendo a la solicitud previa presentada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Juez 6° Administrativo de Sincelejo En Oficio visible a folios 54 a 56, la Dra. Mary Rosa Pérez Herrera, en su calidad de Juez 6° Administrativo de Sincelejo, presentó informe sobre el asunto en litigio,
resumiendo la actuación procesal y oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La solicitud de previa de la demanda fue negada ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 139 del C.C.A. Además se inadmitió el libelo y se concedió a la parte demandante un término de 5 días para que aportara copia del acto administrativo demandado porque la allegada con la demanda no tenía firma de su autor, vencido el cual sin que se subsanara el error tuvo lugar el rechazo. Las providencias que contienen las anteriores decisiones quedaron ejecutoriadas dado que no fueron impugnadas dentro del término legal. El punto de desacuerdo con la parte demandante del cual deriva la supuesta violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia gira en torno a determinar si en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cumplieron los requisitos para que se accediera a la petición previa, de manera que al haber sido aquella resuelta negativamente los argumentos para justificar tal decisión se encuentran consignados en las providencias acusadas a las cuales se debe remitir el Juez Constitucional.
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010, rechazó por improcedente la acción de tutela. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 98 a 105): La accionante consideró vulnerados sus derechos, por cuanto el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, no accedió a la pretensión previa la cual consistía en solicitar al Departamento de Sucre, remitir copia del acto demandado y
posteriormente inadmitió la demanda, decisión que alcanzó firmeza al no haber sido presentado recurso alguno. A través del auto de 15 de junio de 2010 se rechazó la demanda al no haberse subsanado dentro del término establecido, providencia que fue notificada por estado el 17 de junio de 2010 contra la cual no se interpusieron recursos. No se interpuso recurso alguno contra la decisión que negó la petición previa, ni contra las que inadmitieron y rechazaron la demanda, cuando eran procedentes los recursos de reposición y apelación con los cuales se pudo haber logrado el pronunciamiento que se pretende ahora por vía de tutela.
IV. EL RECURSO DE IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2010 (Fl. 109 a 113), la accionante através de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando: La decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, no se ajusta a la situación fáctica que originó la acción de tutela, además se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el goce de sus derechos fundamentales, desconociendo el artículo 86 de la Constitución Política, ya que el amparo procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública. La tutela es procedente dado que no existe otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales vulnerados.
En cuanto a la solicitud previa, se tiene que el inciso 4 del artículo 139 del C.C.A., no exige prueba alguna de la negativa de la entidad administrativa que originó el acto, de manera que el Juez 6° Administrativo de Sincelejo no estaba legitimado
para exigirla, pues la mencionada disposición únicamente requiere la manifestación jurada relacionada con la negativa de la entidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la segunda instancia y teniendo en cuenta que el A quo rechazó por improcedente el amparo, debe la Sala proceder al estudio de la procedibilidad a fin de determinar si es viable analizar el fondo del litigio.
La procedibilidad de la acción de tutela Entiende la Sala del escrito de tutela, el informe presentado por el Juzgado acusado y la impugnación de la providencia de primera instancia, que en este asunto se presentan 3 eventos los cuales deben ser claramente identificados a fin de no confundir el análisis sobre la procedibilidad de la acción de amparo. El primero de los mencionados, está relacionado con la providencia que negó a la actora la petición previa del acto administrativo acusado porque supuestamente no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 139 del C.C.A., en especial no haber aportado prueba de la petición de tal documento realizada ante la Administración Departamental, el segundo de ellos, determinado por la inadmisión de la demanda para que se aportara en el término de 5 días copia auténtica del acto administrativo demandado y, el tercero de estos, consistente en el rechazo de la demanda por no haberse subsanado aquella dentro del plazo otorgado para ello; todas estas decisiones contra las cuales, como bien lo expresó el Tribunal de Primera Instancia, eran procedentes los medios de impugnación que otorga la ley, los cuales no fueron ejercidos. Ahora, de los anteriores eventos el Juzgador Constitucional debe establecer cuál o
cuáles comportan el punto relevante de la discusión jurídica planteada, para sobre estos centrar la atención del litigio, pues la exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico -como regla de procedibilidad del amparo contra providencias judicialesno puede observarse de manera abstracta, de esta forma no cualquier omisión en el ejercicio de los recursos habilita el Juez para derivar una improcedibilidad, sino que, es exigible que estos ostenten dentro de las circunstancias del caso efectividad y pertinencia para el asunto central del debate constitucional. Así y por técnica en el estudio de la procedibilidad de esta acción de tutela debe iniciarse con el segundo –inadmisión de la demanday tercero –rechazo de la demandade los referidos eventos, para indicar que, es cierto que la actora frente al auto que inadmitió la demanda y le ordenó aportar copia autentica del acto acusado no se allanó a subsanar el libelo ni impugnó el proveído mediante el recurso de reposición que era procedente para tal caso. Sin embargo, entiende la Sala que tal cuestión no constituye el asunto central del debate, sino una situación consecuencial de la decisión de negar la solicitud previa, pues para tal oportunidad sólo podía: a) aportar dicha documentación la cual previamente había indicado no reposaba en su poder, o b) discutir con la administración de justicia sobre la obligatoriedad de adjuntar tal documento; situaciones ambas de imposible prosperidad para la demandante, pues por una parte, dado que no contaba con la documentación exigida -ya que ésta reposaba
en los archivos de la Administraciónno dependía de su voluntad el aporte en tiempo, y por otra, era evidente que ante la negación de la petición previa, la presentación del acto acusado en copia auténtica resultaba indiscutible. Razones éstas por las cuales resulta claro que, la confrontación de tal actuación judicial además de ser ineficaz no era pertinente para la solución del asunto, más aún cuando la jurisprudencia esta Sala ha establecido que en algunos casos la no presentación del recurso de reposición es excusable, dado que por su naturaleza horizontal no permite analizar con verdadera imparcialidad los argumentos de disidencia de una providencia judicial. Por otra parte y bajo la misma perspectiva de efectividad y pertinencia, se observa que la falta de impugnación del auto de rechazo de la demanda por no haber sido subsanada aquélla, no tiene incidencia en el asunto en litigio -establecer si estaba obligado el Juzgado acusado ha acceder a la petición previa-, pues en caso de haberse presentado la alzada, la actora sólo podría haber discutido si la falta de corrección de la demanda dentro del término otorgado por el A quo era causal de rechazo y si ante la falta de aporte con la demanda del acto acusado era imperativa la inadmisión de la misma, frente a lo que emerge una respuesta clara en contra de los intereses de la demandante, pues es evidente que aquel –el acto demandandocomporta uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la acción, lo cual indica, sin dubitación alguna, que el no agotamiento del recurso ordinario sobre este punto no tiene la virtud de hacer
improcedente la tutela. Ahora bien, entiende la Sala que el primero de los eventos en párrafos anteriores mencionado, a saber, el relacionado con la negativa del Despacho acusado a decretar la solicitud previa, es el punto central del debate jurídico que convoca el Juez Constitucional, pues además es la causa de las decisiones que fueron adversas a la demandante, de manera que, la actora en este evento estaba en principio obligada a agotar los medios ordinarios de defensa judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico, claro está, siempre que de estos se pudiera predicar efectividad. Por mandato del artículo 180 del C.C.A.1 el auto que negó la solicitud previa de que trata el artículo 139 inciso 4 del C.C.A.2, es susceptible de ser impugnado 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 180. Reposición. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 139. La demanda y sus anexos. <Subrogado por el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y
pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. mediante el recurso de reposición del cual la señora Isabel Cristina Martínez Castillo no hizo uso; sin embargo, ello no es suficiente para desechar por improcedente el amparo, pues es criterio de esta Sala considerar en concreto tales falencias y aún excusarlas por la horizontalidad del medio de impugnación -el cual impide para el Juez de conocimiento, una revisión rigurosamente imparcial de los argumentos del recurrentecuando sea evidente que el A quo, de todas formas, habría tomado una decisión negativa sobre dicho asunto. A juicio de este Juez de Amparo el asunto debatido cumple con las mencionadas exigencias, para excusar a la actora por la no impugnación del auto que le negó la solicitud previa antes mencionada, pues además de que contra aquél sólo procedía un recurso de naturaleza horizontal, el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, al resolver una solicitud de nulidad planteada por aquella -en la cual discutió tal negativaprocedió a resolver de fondo sosteniendo su posición respecto del incumplimiento del requisito de aporte de la petición escrita, según su dicho, exigido por el inciso 6° del artículo 139 del C.C.A.; motivos estos que permiten a la Sala inferir claramente la ineficacia que hubiera tenido la mencionada impugnación, para de paso excusar su no presentación y declarar procedente el estudio del fondo del litigio. Análisis del fondo
El asunto de fondo planteado, como se pudo establecer previamente, fácticamente involucra la negativa del Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo a decretar la solicitud previa presentada por la señora Isabel Cristina Martínez Castillo dentro del escrito de demanda incoado por ella contra el Departamento de Sucre, y jurídicamente implica la interpretación del artículo 139 del C.C.A. que contempla tal prerrogativa para el demandante, esto dentro del contexto del derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes. Ahora bien, como el presente asunto involucra el mencionado derecho
fundamental y una providencia judicial -de la cual en principio se predica respeto por parte del Juez de Tutela-, es necesario realizar unas aclaraciones previas que indicarán el estudio constitucional que de aquella actuación judicial habrá de hacerse. Así, esta Sala -como se expuso en acápites anterioresha aceptado la procedibilidad excepcional y restringida de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en ello está ínsito el respeto a los principios de independencia judicial, cosa juzgada y sometimiento de los juzgadores al imperio de la ley en sentido material; por ello ha establecido que una simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del Juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que esto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden, además que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. En ese sentido para que se justifique el control constitucional concreto de la providencia judicial, ésta debe estar fundada en argumentos de hecho o de derecho abiertamente reprochables, contra videntes o irracionales que no se desprendan del postulado normativo que se pretende aplicar, los cuales permitirían una evaluación simple de la actuación del Juzgador Ordinario. Sin embargo, esta Sala también ha establecido que existen eventos en que la valoración que el Juez Constitucional debe hacer sobre la providencia acusada tiene que ser más estricta, de manera que una diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable pueda dar lugar a dejar sin efectos la providencia enjuiciada3; esto ha de ocurrir bien sea por el derecho en
conflicto dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el acatamiento de la jurisprudencia de los Organos Judiciales Vértices de la Jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales. En este orden de ideas, dado que el asunto sometido al escrutinio del Juez Constitucional comporta la afectación del derecho fundamental de acceso a la 3 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. administración de justicia, es menester aplicar un parámetro de evaluación estricto de la decisión tomada por el Juzgado acusado, a más de la aplicación del principio “pro actione”4 el cual indica que sobre asuntos de interpretación dudosa debe inclinarse aquella favor de la que permita el acceso a la administración de justicia. Decantado lo anterior se observa que la tesis esgrimida por el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, para negar la solicitud presentada por la demandante, se sustenta en que ésta no aportó con la demanda copia del requerimiento que para ese cometido hubiere presentado previamente ante Administración Departamental, tal y como lo exige el inciso 6° del artículo 139 del C.C.A. Ahora bien, la conclusión a la que arriba el mencionado Despacho Judicial se sustenta en el tenor literal del referido inciso según el cual “deberá acompañarse
con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación”, lo cual indica que no es suficiente para efectos de beneficiarse de tal prerrogativa la simple manifestación de la imposibilidad en la obtención de tales documentos para acompañarlos con la demanda. En efecto de la lectura de los incisos 4° y 6° del artículo 139 del C.C.A. -en cuanto a la posibilidad de presentar la mencionada solicitud previa-, se podría entender que, para que ésta proceda es indispensable adjuntar la copia de la solicitud realizada previamente ante la Administración, sin embargo debe observarse que el referido inciso 4° indica que cuando se deniega la copia del acto administrativo puede expresarse ello en la demanda bajo la gravedad de juramento que se considerará prestado con la presentación de aquella, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión. En este orden de ideas, la solicitud de la demandante a fin de que se aplicara el inciso 4 del artículo 139 del C.C.A. -independientemente del contenido formal gramatical que se haya utilizado-, implica que la Administración demandada le ha negado la referida copia a consecuencia de haberla requerido con antelación, pues aún acudiendo a la exégesis esgrimida por el Juzgador acusado no puede entenderse por negado lo que no ha sido solicitado, de manera que si se acude a la petición previa indicada en el mencionado inciso debe entenderse que: i) la 4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp. Nº 2009-01243-00. Acción de tutela. Actor: Andrés Holguín Ramos. C/. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y Otro. solicitud fue realizada ante la Administración por cualquiera de las modalidades que permite la ley -verbal o escrita-5 y ii) tal manifestación es rendida bajo la gravedad de juramento, correspondido a la contra parte desvirtuarla. Ahora, observando el anterior argumento que no sólo se desprende de la norma bajo estudio sino que se aleja del excesivo ritualismo procesal, debe entenderse bajo una postura que no deje sin efecto el mandato del inciso 6° del artículo 139 del C.C.A. y que a su vez respete el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial que, aquel sólo impera cuando la referida petición realizada a la Administración ha sido escrita, pues de lo contrario en el evento en que ella haya sido verbal -como debe entenderse de la falta de aporte del escrito-, se estaría obligando al demandante a lo imposible. En estos términos ha de entenderse que la solicitud previa presentada por la demandante en el libelo ordinario con base en el inciso 4° del artículo 139 del C.C.A., no requería la presentación de la petición indicada por el inciso 6° de la misma normatividad, motivo por el cual, la negativa expresada en el auto de 20 de mayo de 2010 del Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, resulta contraria al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello la misma suerte deben correr las decisiones posteriores de ese Despacho Judicial que inadmitieron y rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra el Departamento de Sucre.
VI. DECISION En atención a las consideraciones previamente expuestas, la Sala revocará la
providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la demandante, para en su lugar amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, a fin de dejar sin efectos el auto de 20 de mayo de 2010 que negó la solicitud previa realizada por la demandante en el libelo ordinario con base en el inciso 4° del artículo 139 del C.C.A., así como las demás providencias judiciales derivadas de ésta, y ordenará al Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, acceder a aquélla, a fin de continuar con el trámite normal del referido proceso contencioso administrativo. 5 Código Contencioso Administrativo, artículo 5. Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. (…). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. FALLA Revócase, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 10 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por Isabel Cristina Martínez Castillo contra el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, y en su lugar, Ampárase, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia vulnerado por el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, al proferir el auto de 20
de mayo de 2010 por medio del cual negó la solicitud previa que con base en el inciso 4° del artículo 139 del C.C.A., realizara la demandante en el libelo ordinario. Dejáse sin efectos, el auto de 20 de mayo de 2010 proferido por el Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Isabel Cristina Martínez Castillo contra el Departamento de Sucre, así como las providencias posteriores a esa decisión. Ordénase al Juzgado 6° Administrativo de Sincelejo, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, acceda a la petición previa solicitada por la señora Isabel Cristina Martínez Castillo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Departamento de Sucre, y continúe con el trámite de dicha acción. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de Origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO
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