CE-70001-23-31-000-2011-00264-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2011-00264-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Actuación temeraria Es evidente que simultáneamente con esta acción, a saber, mientras se surtía el trámite de impugnación de la misma, por haber sido desfavorable a sus intereses, el actor formuló otra demanda de tutela que si bien dirigió contra el Alcalde de El Roble y el Gerente (E) de la E.S.E. Centro de Salud del mismo municipio y en la que adujo la violación de otros derechos, solicitó en el fondo la misma pretensión que buscaba obtener con la presente acción, esto es, que se anulara o se dejara sin efecto el Decreto 031 de 2011 y, consecuencialmente, que se ordenara su reintegro al mencionado cargo, con sustento, entre otros argumentos, en la ilegalidad del mismo por violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, al haberse expedido sin que mediara su consentimiento escrito y expreso. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que se configuró la conducta temeraria del actor.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se configura la temeridad, Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2005 y T-1104 de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 38
DERECHO DE PETICION - Queja por acoso laboral y solicitud de intervención preventiva a Procuraduría no se tramitan como derechos de petición ante la administración De acuerdo con lo anterior, es claro que a las quejas por acoso laboral no se les aplican las previsiones del Código Contencioso Administrativo relativas al derecho
de petición ni a las actuaciones administrativas, razón por la cual el organismo de control encargado de su conocimiento, cuando se trata de denuncias contra funcionarios públicos, esto es, la Procuraduría General de la Nación, no está obligado a dar respuesta o contestación a estas quejas, como si se tratara de la respuesta a una petición que se formula ante una entidad de la administración… comoquiera que a la intervención preventiva de la Procuraduría General de la Nación se le da el mismo trámite que a las quejas de carácter disciplinario, es claro que esa entidad tampoco debía responder esa solicitud como si se tratara de una petición ante la administración, a saber, en la forma y dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que, según lo dispuesto por los artículos 89 y 90 [par.] del Código Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002), el quejoso, en este caso el actor, no es sujeto procesal, razón por la cual no se le debe informar de lo actuado con ocasión de la formulación de la queja.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-00264-01(AC)
Actor: LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA
Demandado: ALCALDE DE EL ROBLE Y LA PROCURADURIA REGIONAL DE
SUCRE La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 23 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó por temeridad la tutela que interpuso frente al Alcalde del municipio de El Roble (Sucre) y Osvaldo Villalba Martínez, Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del mismo municipio (numeral primero) y negó el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación (numeral segundo). ANTECEDENTES Luis Antonio de Avila Cerpa instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Alcalde de El Roble (Sucre) y la Procuraduría Regional de Sucre con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por esas entidades, conforme con los siguientes hechos (folios 1 a 7): Obtuvo el primer lugar en el concurso de méritos convocado por la Junta Directiva de la E.S.E. Centro de Salud de El Roble y efectuado por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, tendiente a ocupar el cargo de Gerente de la primera entidad mencionada, pese a lo cual el alcalde municipal se negó a nombrarlo, razón por la cual instauró acción de tutela en su contra y en el de la ESAP. Mediante sentencia del 12 de enero de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Sincelejo le protegió los derechos a la igualdad y al debido proceso y ordenó a la Junta Directiva de la ESE que conformara la lista de elegibles de acuerdo con el informe final de selección de la ESAP, con quienes obtuvieron más de 70 puntos y que se enviara al Alcalde de El Roble para lo de su cargo. El 24 de enero de 2011, luego de que se le notificó el incidente de desacato que el accionante formuló en su contra, el Alcalde expidió el Decreto 011 de ese año, por el cual lo nombró en el cargo de Gerente de la E.S.E, fecha en la que se posesionó del mismo para un periodo institucional de cuatro (4) años. El 20 de junio de 2011, y con el fin de que se adoptaran las medidas pertinentes, instauró queja contra el alcalde ante la Procuraduría Regional por acoso laboral y al día siguiente de nuevo pidió la intervención de ese ente de control, el cual no le respondió. El 15 de junio de 2011, el alcalde expidió el Decreto 031, a través del que, de manera unilateral e inconsulta, esto es, sin que mediara su autorización previa y expresa de su parte, como lo exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para revocar actos que generan situaciones particulares y concretas y sin adelantar el procedimiento legalmente previsto para el efecto, revocó en forma directa su nombramiento (primero), conducta violatoria de los derechos fundamentales cuya protección invoca con esta acción. En dicho acto, a su vez, se nombró como Gerente (E) de esa Empresa Social del Estado a Osvaldo Villalba Martínez, quien se desempeñaba como Secretario de
Salud municipal (segundo). Según el actor, dicho decreto deja sin efecto el fallo de tutela del 12 de enero de 2011, sin que ello competa al Alcalde de El Roble, quien no impugnó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, por lo que la misma quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Adujo que la expedición del Decreto 031 de 2011, que es un acto arbitrario e ilegal, sumada a la falta de intervención de la Procuraduría Regional de Sucre configuró una vía de hecho administrativa violatoria de sus derechos, por lo que procede el amparo de los mismos a través de la tutela. Por lo anterior, pidió que se ordenara a la Procuraduría accionada que interviniera en el caso e iniciara investigación disciplinaria contra el Alcalde de El Roble por acoso laboral y que, consecuencialmente, se dejara sin efecto el Decreto 031 de 2011, así como que se remitieran copias a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación para que lo investigaran por los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y fraude a resolución judicial. OPOSICION El Procurador Provincial de Sincelejo solicitó que se negara la tutela, con el argumento de que la entidad se encontraba dentro de los términos legales para dar respuesta a la petición que el accionante formuló el 13 de junio de 2011, la cual fue remitida a la Procuraduría Provincial, por competencia, el 20 de junio del mismo año. Al respecto, aportó copia del Oficio 2558, a través del cual, dijo, se contestaba
dicha petición. En cuanto a la queja por acoso laboral contra el Alcalde de El Roble, manifestó que se formuló el 28 de junio de 2011 y que se sometió a reparto al día siguiente, bajo el radicado IUS 2011-224275, trámite que se encuentra en estado de evaluación de la funcionaria a quien se le asignó el asunto y que se debía adelantar de acuerdo con los lineamientos trazados por el Procurador General en la Circular 20 del 18 de abril de 2007. Concluyó que la entidad no vulneró los derechos invocados por el actor, dado que para esa fecha (6 de julio de 2011), la queja llevaba menos de un mes de haber sido recibida por esa Provincial, pese a lo cual ya se había asignado y estaba en etapa de evaluación. El Alcalde accionado y Osvaldo Villalba Martínez, Gerente (E) de la E.S.E. Centro de Salud de El Roble, vinculado por el Tribunal al trámite de esta acción como tercero con interés en su resultado, por conducto de apoderado, solicitaron que se declarara improcedente la tutela, para lo cual su representante adujo que es cierto que el actor participó en el concurso, pero afirmó que el fallo de tutela del 12 de enero de 2011 no ordenó que se le nombrara Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de El Roble, sino que se le respetaran sus derechos dentro del proceso de selección lo cual cumplió el municipio. Señaló que las afirmaciones del accionante carecían de soporte jurídico, de un lado, porque no hubo acoso laboral, dado que él no dependía ni era subordinado del alcalde sino de la Junta Directiva de la E.S.E. y, de otro, dado que enunciaba
ser titular de un derecho que no le concedió el juez de tutela, por lo que el mismo podría caer en temeridad por falsedad al pretender hacer incurrir en error al juzgador. Adujo que la revocación del nombramiento del demandante se adoptó de conformidad con las normas legales y constitucionales que rigen el asunto, así como con la jurisprudencia sobre la materia y con respeto de todas las garantías que al mismo le asistían, pese a lo cual él ha buscado por todos los medios dilatar el obedecimiento del acto administrativo que así lo dispuso. Al respecto, sostuvo que dicho acto no sólo era violatorio del derecho a la igualdad de los ciudadanos que cumplían los requisitos para concursar, sino de los artículos 28 de la Ley 1122 de 2007 y 4 del Decreto 800 de 2008, según los cuales el resultado del concurso para proveer el cargo de Gerente de las empresas sociales del Estado (ESE) debe tener como mínimo cinco (5) personas o participantes entre los cuales se debe escoger a quien lo ocupará, situación que no se cumplía en el caso, dado que el proceso de selección culminó con dos (2) concursantes. Adujo que, a través del mencionado acto no se dejó sin efecto ninguna providencia judicial, dado que el alcalde carece de facultades para ello, pese a lo cual señaló que si el accionante lo consideraba así, bien podía formular el respectivo incidente de desacato. Concluyó que el decreto de revocatoria del nombramiento del actor no incurrió en vía de hecho alguna, toda vez que cumplió los procedimientos de ley y se notificó debidamente al accionante, quien interpuso en su contra los recursos legales, los
que ya se decidieron, por lo que el acto quedó ejecutoriado. Finalmente, adujo que la tutela no procede porque el actor cuenta con otro medio de defensa que es idóneo para reclamar los derechos que él considera vulnerados, a lo que agregó que el accionante incurrió en temeridad, dado que interpuso la misma acción ante la Unidad Judicial de Sampúes y El Roble con el fin de que se dejara sin efecto el Decreto 031 de junio de 2011. Señaló que en la presente acción el actor trató de disfrazar su conducta temeraria con otras peticiones y al citar como parte accionada a la Gerencia de El Roble y otros, entre los que se encuentra la Alcaldía, responsable de la expedición del acto acusado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 22 de agosto de 2011, rechazó por temeridad la tutela que el actor interpuso contra el Alcalde de El Roble y Osvaldo Villalba Martínez, Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del mismo municipio (numeral primero) y negó el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación (numeral segundo). Para adoptar la anterior decisión consideró que mientras se surtía la impugnación de esta acción, la cual fue inicialmente fallada por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo en sentencia del 15 de julio de 2011, actuación que fue anulada por el Tribunal en auto del 9 de agosto siguiente, a solicitud del actor y por falta de vinculación del tercero interesado, el accionante formuló una nueva tutela el 25 de julio ante el Juez Promiscuo Unidad Judicial de Sampúes - El
Roble, en la cual no incluyó a la Procuraduría, pero sí al tercero con interés y cambió la pretensión en el sentido de que se ordenara al Alcalde reintegrarlo al cargo. Así, concluyó que aunque el actor trató de que las dos acciones no se parecieran, los hechos y el objeto de ellas es idéntico, pues, en ambos casos, pretendió que se dejara sin efecto el Decreto 031 del 2011, expedido por el Alcalde de El Roble. Agregó que el actor era consiente de su actuación temeraria, dado que en la segunda tutela formuló el juramento en el sentido de indicar que no había promovido con anterioridad otra acción “por los mismos hechos iguales e idénticos, pretensiones iguales e idénticas y derechos iguales e idénticos, ni que los accionados sean los mismos” (fl. 35 Cdno. 2), redacción que a las claras muestra que así pretendía evitar los efectos del fallo que había impugnado y hacer aparecer como justificada la nueva acción. Expresó que el actor no contaba con el hecho de que la primera acción se fuera a anular, por lo que al haberse fallado primero la segunda, el 8 de agosto de 2011, la que queda como temeraria es la presente, por lo que correspondía aplicar a ésta los efectos de esa figura jurídica. Negó la tutela formulada contra la Procuraduría, porque consideró que el hecho de formular una queja disciplinaria no genera, per se, la obligación del organismo de control de ofrecer una respuesta al quejoso, como ocurre con todas las peticiones, pues, si bien la queja misma se presenta en ejercicio del derecho de petición, se
genera para la entidad el deber de ejercer las respectivas competencias para tramitar la actuación a que haya lugar, mas no de dar una respuesta dentro de un término específico, máxime cuando el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario. IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión anterior con los siguientes argumentos: No existe temeridad en la tutela porque no actuó con dolo ni mala fe, además de que sus condiciones como accionante que no conoce de derecho lo sitúan en un estado de ignorancia y especial vulnerabilidad e indefensión, pues, actúa por miedo insuperable y por la necesidad extrema de defender sus derechos. Adujo que en las acciones no hay identidad de partes, pues, en ésta los accionados son la Procuraduría y el Alcalde de El Roble, mientras que en la que conoció el Juzgado Promiscuo de Sampúes fueron el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de El Roble y el municipio de El Roble; que además, existen diferencias en cuanto a los derechos fundamentales vulnerados y los hechos que se describen en ambas demandas. Al respecto, señaló que en una solicitó la protección del derecho de acceso a funciones y cargos públicos y en la otra, del derecho de petición, y que los hechos no son iguales porque el último ocurrió el 13 de julio de 2011 con la posesión de Osvaldo Villalba Martínez como Gerente de la E.S.E., cuando la presente tutela ya estaba en curso. Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela que presentó en este proceso para insistir en la procedencia de la acción y agregó que con la
revocatoria de su nombramiento se consumó un perjuicio material grave, irremediable e inminente porque se ha irrogado un daño cuantioso a su patrimonio económico, pues, perdió la expectativa de recibir el salario asignado al cargo por un periodo de cuatro (4) años, esto es, la suma de $36.000.000 al año, a razón de $3.500.000 mensuales más su incidencia en las respectivas prestaciones sociales. Finalmente, insistió en que, a la fecha (22 de septiembre de 2011) la Procuraduría no había dado respuesta a su petición. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el Decreto 031 de 2011 y que se ordenara su reintegro al cargo, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde el ilegal despido hasta el reintegro efectivo; que se remitieran copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo y que se ordenara a la primera entidad mencionada que respondiera de fondo su petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de
protección. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la temeridad, que se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, disposición conforme con la cual las solicitudes así formuladas se deben rechazar o decidir desfavorablemente. En el asunto bajo examen, la Sala considera que se configuró en forma parcial la conducta temeraria por parte del actor, razón por cual procede confirmar la sentencia impugnada en cuanto rechazó, por esa circunstancia, la acción de tutela que el mismo formuló contra el Alcalde de El Roble (Sucre) y el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del mismo municipio. En efecto, consta en el expediente que dentro de la presente acción el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Alcalde de El Roble y la Procuraduría Regional de Sucre como consecuencia de la revocatoria que hizo el primero de su nombramiento como Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de ese municipio y la falta de intervención preventiva de la segunda ante esa Alcaldía, de acuerdo con los hechos narrados en el acápite de antecedentes de esta decisión. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Procuraduría que interviniera en el caso e iniciara investigación disciplinaria contra el Alcalde de El Roble por acoso laboral y que se dejara sin efecto el Decreto 031 de 2011, acto administrativo que
revocó en forma directa su nombramiento para designar, en su lugar, como Gerente (E) de la referida E.S.E. a Osvaldo Villalba Martínez, quien se desempeñaba como Secretario de Salud municipal. También está probado que la última pretensión mencionada, esto es, que se “anulara” el Decreto 031 de 2011 fue objeto de otra acción de tutela que el aquí demandante formuló ante la Unidad Judicial Municipal de Sampúes - El Roble el 25 de julio del mismo año (fl. 71), esto es, en la misma fecha en que se dictó el auto mediante el cual se concedió la impugnación del fallo del 15 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la presente acción de tutela. Cabe observar que dicho fallo fue enviado al Tribunal Administrativo de Sucre para que se surtiera la impugnación que contra el mismo formuló el accionante, Corporación ante la cual éste, a su vez, solicitó que se anulara lo actuado en el proceso de tutela, a partir del auto admisorio, entre otras cosas, por falta de vinculación de Osvaldo Villalba Martínez, tercero con interés en su resultado, solicitud a la que el Tribunal accedió en auto del 9 de agosto de 2011, en el que, además decidió asumir el conocimiento del asunto en primera instancia y dispuso que se notificara el auto admisorio de la acción a Osvaldo Villalba Martínez, luego de lo cual dicha Corporación dictó el fallo del 23 de agosto, cuya impugnación por el accionante es objeto de la presente decisión.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que simultáneamente con esta acción, a saber, mientras se surtía el trámite de impugnación de la misma, por haber sido desfavorable a sus intereses, el actor formuló otra demanda de tutela que si bien dirigió contra el Alcalde de El Roble y el Gerente (E) de la E.S.E. Centro de Salud del mismo municipio y en la que adujo la violación de otros derechos, solicitó en el fondo la misma pretensión que buscaba obtener con la presente acción, esto es, que se anulara o se dejara sin efecto el Decreto 031 de 2011 y, consecuencialmente, que se ordenara su reintegro al mencionado cargo, con sustento, entre otros argumentos, en la ilegalidad del mismo por violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, al haberse expedido sin que mediara su consentimiento escrito y expreso. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que se configuró la conducta temeraria del actor, razón por cual, según se anunció, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto rechazó, por esa circunstancia, la acción de tutela formulada contra el Alcalde de El Roble (Sucre) y el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del mismo municipio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la alegada violación de derechos por parte de la Procuraduría Regional de Sucre de la Procuraduría General de la Nación, frente a la cual no se presenta temeridad, la Sala observa lo siguiente: En la demanda el actor adujo que, dado el permanente acoso laboral de que fue objeto por parte del mencionado alcalde, el 20 de junio de 2011 formuló queja
disciplinaria en su contra ante la Procuraduría Regional de Sucre con el fin de que se adoptaran las medidas pertinentes y que al día siguiente, esto es, el 21 de junio, solicitó a la misma entidad que interviniera preventivamente a fin de adelantar las gestiones pertinentes en orden a la protección de sus derechos fundamentales, petición esta que, afirmó, no fue resuelta por ese ente de control. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Procuraduría Regional que interviniera en su caso e iniciara las investigaciones disciplinarias por acoso laboral contra el aludido alcalde. Por su parte, al responder la demanda, el Procurador Provincial de Sincelejo pidió que se negara porque la entidad se encontraba dentro de los términos legales para dar respuesta a la petición que el accionante formuló el 13 de junio de 2011 ante la Procuradora Regional de Sucre, la cual fue remitida a la Procuraduría Provincial, por competencia, el 20 de junio del mismo año. No obstante, aportó copia del Oficio 2558, sin constancia de envío ni de recibido, a través del cual, dijo, se contestaba dicha petición. En cuanto a la queja por acoso laboral contra el Alcalde de El Roble, manifestó que se formuló el 28 de junio de 2011 y que se sometió a reparto al día siguiente, bajo el radicado IUS 2011-224275, trámite que se encontraba en estado de evaluación de la funcionaria a quien se le asignó el asunto, el cual se debía adelantar de acuerdo con los lineamientos trazados por el Procurador General en la Circular 20 del 18 de abril de 2007.
Concluyó que la entidad no vulneró los derechos invocados por el actor, dado que para esa fecha (6 de julio de 2011), la queja llevaba menos de un mes de haber sido recibida por esa Procuraduría Provincial, pese a lo cual ya se había asignado y estaba en etapa de evaluación. Consta en el expediente que el accionante presentó ante la Procuradora Regional de Sucre un escrito fechado el 13 de junio de 2011 que identificó con la siguiente referencia “QUEJA POR ACOSO LABORAL Y DERECHO DE PETICION” (fls. 21 a 23). Del texto de dicho escrito, que el actor dijo formular en ejercicio del derecho de petición, se advierte que contiene una queja contra el Alcalde de El Roble (Sucre), en la que denuncia circunstancias constitutivas del acoso laboral del que afirmó haber sido víctima por parte de ese burgomaestre, razón por la cual solicitó que se iniciara la investigación disciplinaria correspondiente; que se instara a los involucrados a adelantar las conciliaciones a que hubiera lugar; que se le ayudara a salvaguardar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como los demás derechos constitucionalmente protegidos y que, al momento de que se avocara el conocimiento de la denuncia, se ordenara su suspensión provisional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, parágrafo 2 de la Ley 1010 de 2006. Así mismo, aparece en el plenario otro escrito con fecha 21 de junio de 2011 y con sello de haber sido recibido el 22 de junio, dirigido a la misma funcionaria, en el
que el accionante, luego de relatar hechos similares a los que planteó en el escrito del 13 de junio, le solicitó su intervención preventiva ante el Alcalde de El Roble con el fin de defender el orden jurídico y sus garantías fundamentales, esta vez, de conformidad con lo previsto por el artículo 75 [9] del Decreto 262 de 2000. En relación con el primer escrito mencionado, para la Sala es claro que, si bien se formuló en ejercicio del derecho de petición, se trata de una queja de carácter disciplinario a la que, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, se le debe aplicar el procedimiento previsto en el Código Disciplinario Unico, así como lo dispuesto en la Circular número 20 del 18 de abril de 2007, del Procurador General de la Nación, que establece las directrices para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral que lleguen a la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, es claro que a las quejas por acoso laboral no se les aplican las previsiones del Código Contencioso Administrativo relativas al derecho de petición ni a las actuaciones administrativas, razón por la cual el organismo de control encargado de su conocimiento, cuando se trata de denuncias contra funcionarios públicos, esto es, la Procuraduría General de la Nación, no está obligado a dar respuesta o contestación a estas quejas, como si se tratara de la respuesta a una petición que se formula ante una entidad de la administración. Ahora bien, en cuanto se refiere al trámite del asunto, la Sala observa que al momento en que se formuló la presente acción sólo se había surtido la etapa del
reparto de la queja y que ésta se encontraba pendiente de la respectiva evaluación por parte de la funcionaria a quien se le asignó, lo que permite advertir que la actuación se está adelantando de acuerdo con las etapas previstas en las normas aplicables al caso, sin que se evidencia la vulneración de los derechos que aduce el actor ni una demora injustificada o arbitraria al respecto. De otro lado, en lo que tiene que ver con el escrito que el actor presentó el 21 de junio de 2011, en el que pidió la intervención preventiva de la entidad ante el Alcalde de El Roble, tendiente a salvaguardar el orden jurídico y sus derechos fundamentales, se advierte que no hay prueba en el expediente del trámite dado a esta solicitud que, si bien tampoco se adelanta de acuerdo con los lineamientos del Código Contencioso Administrativo en cuanto al derecho de petición, no se informó a esta Corporación en qué estado se encuentra. No obstante, comoquiera que a la intervención preventiva de la Procuraduría General de la Nación se le da el mismo trámite que a las quejas de carácter disciplinario, es claro que esa entidad tampoco debía responder esa solicitud como si se tratara de una petición ante la administración, a saber, en la forma y dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que, según lo dispuesto por los artículos 89 y 90 [par.] del Código Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002), el quejoso, en este caso el actor, no es sujeto procesal, razón por la cual no se le debe informar de lo actuado con ocasión de la
formulación de la queja, al tiempo que su actuación se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, efectos para los cuales puede conocer el expediente en la secretaría del despacho que profiera la respectiva decisión, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 90 ibídem. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la Procuraduría Regional de Sucre, ante quien se presentó la solicitud de intervención preventiva, no vulneró los derechos invocados por el actor, razón por la cual procede mantener el fallo del a quo que así lo decidió. En consecuencia, con sustento en las consideraciones precedentes y conforme se anunció, se confirmará en su totalidad el fallo impugnado, pero en el entendido de que se debió negar la acción y no rechazarse por improcedente, toda vez que, en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, que no fue lo que sucedió dentro de este asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio de Avila Cerpa contra el Alcalde de El Roble (Sucre) y la
Procuraduría Regional de Sucre. 2.- Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS
Presidente